CE - 110010315000202201660001SENTENCIA20220526113536
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- Título
- CE - 110010315000202201660001SENTENCIA20220526113536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01660-001
Actor : Pablo Segundo Romero Martínez Demandados : Magistrados de la sal a pr imera de decisión del Tribunal Administrativo de Su cre y Juez Cuarto (4 º) Administrativo de Sincelejo Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite rela cionado con la acción de tutela incoada por el señor Pablo Segundo Romero Martínez , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solici tud de ampa ro. El señor Pablo Segundo Romero Martí nez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la p rotección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administra tivo de Su cre y Juez Cuarto (4 º) Administrativo de Sincelejo.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 10 de julio de 2020, median te el cual el Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo de
Administrativo de Sincelejo.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 10 de julio de 2020, median te el cual el Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraest ructura (ANI) [expediente 70001-33-33-004-2020-00014-00]; y (i i) 15 de septiembre de 2021 , con el que el T ribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que dispongan que es e asunto corresponde a un a
1 Resulta o portuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
Actor: Pablo Segundo Romero Martínez
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acción de grupo y lo tramiten como tal.
1.2 Hechos. Relata el accionante que la ruta nacional 25, que comunica los municipios de Sincelejo, Tolú y Coveñas (Sucre), se encuentra en mal estado, lo que ha ocasionado varios accidentes y aver ías en los veh ículos que transitan por allí, cuyas reparaciones deben ser asumidas por los propietarios.
Que incoó acción de grupo , junto con var ias personas, contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte , el Instituto Nacional de Vías
transitan por allí, cuyas reparaciones deben ser asumidas por los propietarios.
Que incoó acción de grupo , junto con var ias personas, contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte , el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraest ructura (ANI) [expediente 7000123-33-000-2018-00244-00], encaminada a que se le reconociera la respectiva indemnización a los perjudicados por el deterioro de la mencionada carretera, causada por la omisión de los organismos demandados de cumplir sus deberes, como el de mantenerla en buenas condiciones.
Dice que el asunto fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucr e (sala pri mera de decisión), que el 17 de junio de 201 9 (i) lo adecuó a una demanda de reparación directa , por cuanto no se ob servaba un hecho dañoso que afectara a varias personas, es decir, no mediaba un agravio común; y (ii) ordenó enviarlo por competencia a los juzgados administrativos de Sincelejo para que se tramitara solo respecto de él ; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, con el argumento de que la fuente de los agravios, que se pretendían compensar monetariamente , era la misma para qui enes transitaban por la ruta nacional 25 (mal estado de la carretera), confirmada el 16 de enero de 2020 por la aludida Corporación.
Que el expediente fue repartid o al Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo de Sincelejo (radicación 70001-33-33-004-2020-00014-00), que el 12 de febrero
Que el expediente fue repartid o al Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo de Sincelejo (radicación 70001-33-33-004-2020-00014-00), que el 12 de febrero de 2020 asumió su conocimiento y dispuso (i) «entender por adecuad a» la demanda a una de reparación directa, (ii) tramitarla de manera independiente, esto es, solo en lo que a él atañe, y (iii) inadmitir el medio de control para que fuera su bsanado dentro de los di ez (10) días siguientes , dado que se debía estimar la cu antía, presentar el acta de l agotamiento de la conciliación prejudicial, allegar los traslados pertinente s y señalar la fecha en que aconteció el siniestro.
Sostiene que el 4 de marzo de 2020 indicó al juzgado de conocimiento que no era dable subsanar la demanda, puesto que, como era una acción de grupo, noAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
Actor: Pablo Segundo Romero Martínez
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agotó la conciliación prejudicial, sin embargo, el 10 de julio siguiente aquel la rechazó, en atención al artículo 169 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), habida cuenta de que no se atendieron los requerimientos establecidos en el auto de 12 de febrero de esa anualidad.
Que apeló la precitada providencia de 10 de julio de 2020, en razón a que la controversia concernía a una acción de grupo y no a un medio de control de reparación directa, pues mediaban perjuicios comunes pasibles de
Que apeló la precitada providencia de 10 de julio de 2020, en razón a que la controversia concernía a una acción de grupo y no a un medio de control de reparación directa, pues mediaban perjuicios comunes pasibles de resarcimiento por conducto de aquel mecanismo constitucional, alzada desatada el 15 de septiembre de 2021 por el T ribunal Administrativo del Cauca (sala primera de decisión) , en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia, comoquiera que en el de 17 de junio de 2019 ya se había determinado que el asunto correspondía a una demanda de reparación directa , por ende, el a qu o debía acatarla y disponer lo necesa rio para que fuera tramitada como tal, pero al no subsanarla, lo procedente era su rechazo , en virtud del artículo 169 (numeral 2) del CPACA.
Afirma que los autos censurados incurren en defecto sustantivo, por cuanto inobservaron el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, que establece que la acción de grupo es el instrumento adecuado para obtener la compensación monetaria de agravios causados a un conjunto de p ersonas por un hecho común (mal estado de la ruta nacional 25 ), y aunque la indemnización es individual, ello no hace improcedente el aludido mecanismo constitucional.
Que las providencias cuestionadas también comportan defecto fáctico, porque no advirtieron que l os elementos de conv icción arrimados al expediente ordinario dem ostraban que lo debatido colmaba las exigencias de procedibilidad de la acción de grup o, es decir, que la omisión de l os correspondientes organismos en mantener en buenas condiciones la referida
ordinario dem ostraban que lo debatido colmaba las exigencias de procedibilidad de la acción de grup o, es decir, que la omisión de l os correspondientes organismos en mantener en buenas condiciones la referida carretera, produjo perjuicios a varias personas, en consecuencia, eran pasibles de ser indemnizados a través de dicho instrumento c onstitucional y no del medio de control de reparación directa.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el C onsejo de Estado, a través de auto de 18 de marzo de 2022 , admitió la pr esente acción, ordenóAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
Actor: Pablo Segundo Romero Martínez
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notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Su cre y Juez Cuarto (4 º) Administrativo de Sincelejo y dispuso vincular a los señores Ministra y Superi ntendente de Transporte , presidente de la Agencia Nacional de I nfraestructura (ANI) y director general del Instituto Nacional de Vías (Invías), en los términos del ar tículo 13 d el Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor presidente de la ANI, por conducto de apoderado, asegura que (i) la tutela de la referencia resulta improcedente al no satisfacer la exigencia de i nmediatez, dado que se formuló más de seis (6) despu és de dictarse la providencia de segunda instancia cuestionada ; (ii) carece de legitimación en la c ausa por pa siva, puesto que no emitió l os autos reprochados y no tiene
providencia de segunda instancia cuestionada ; (ii) carece de legitimación en la c ausa por pa siva, puesto que no emitió l os autos reprochados y no tiene competencia para disponer la admis ión de un asunto contenciosoadministrativo; y (iii) las determinaciones judiciales acusadas se profirieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo que impide atri buirles quebranto de las garantías superiores invocadas.
2.1.2 El señor director general del Invías, a través del señor director territorial de Sucre del organismo que regenta, afirma que «las actuaciones surtidas por las [autoridades accionadas] se encuentran sujetas a derecho, por lo tanto, la presente acción carece de fundamen tos legales[, en consecuencia,] debe ser denegada».
2.1.3 La señora Ministra de Transporte , mediante apoderada, pide declarar improcedente la presente acción, habida cuenta de que el actor la emp lea con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos definidos en sede contencioso -administrativa, es decir, como una tercera instancia, tal como lo demuestra el hecho de que en el escrito inicial expone lo s mismos argumentos desestimados por los accionados.
2.1.4 El señor Superintendente de Transporte, por intermedio de la señora jefe de la of icina asesora jurídic a del ente a su cargo , sostiene que debe ser desvinculado de este trámite constitucional, comoquiera que sus func iones están instituidas con el fin de inspeccionar, vigilar y controlar la debida prestación del servicio público de trans porte, pero no asegurar el
desvinculado de este trámite constitucional, comoquiera que sus func iones están instituidas con el fin de inspeccionar, vigilar y controlar la debida prestación del servicio público de trans porte, pero no asegurar el mantenimiento de la ma lla vial del pa ís (tarea propia del Invías y delAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
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Ministerio de Transporte), por ende, no es el llamado a resarcir los perjuicios que se deriven del mal estado de las carreteras.
2.1.5 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del T ribunal Administrativo de Sucre , por conducto del ponente de l auto de segunda instancia censurado, piden negar el amparo deprecado, al estimar que en aquel interpretaron y aplicaron de manera razonable el numeral 2 del artículo 169 del CPACA , el cual prevé que en el evento en que no se subsane una demanda contencioso-administrativa, debe rechazarse.
2.1.6 El señor Juez Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proc eso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proc eso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os d erechos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. El actor pide en el escrito de tutela dejar sin efectos los autos de (i) 10 de julio de 2020, median te el cual el Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) [expediente 70001-33-33-004-2020-00014-00]; y (ii) 15 de septiembreAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
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(ANI) [expediente 70001-33-33-004-2020-00014-00]; y (ii) 15 de septiembreAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
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de 2021 , con el que el T ribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) lo confirmó.
No obstante, la Sala considera pertinente determinar cuál e s la p rovidencia que presuntamente caus a la vulneración de los derechos con stitucionales invocados por el demandante, para lo cual debe advertirse , de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas allegadas a este trámite constitucional, que aquel incoó, junto con otras personas, acción de gru po contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraest ructura (ANI) [expediente 70001-23-33-000-2018-00244-00], con el propósito de obtener la indemnización d e los perju icios que sufren quienes transita n por la ruta nacional 25, que ascienden a $758ʼ000.000, pues se han presentado en razón a la omisión de los allí demandados en mantenerla en óptimas condiciones.
El 17 de junio de 201 9 el T ribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) [i] adecuó la demanda a una de reparación directa, por cuanto no se evidencia la existencia de un gru po afectado por un mismo hecho dañoso, es decir, no se observa una sit uación particular que haya perjudicado a varias
decisión) [i] adecuó la demanda a una de reparación directa, por cuanto no se evidencia la existencia de un gru po afectado por un mismo hecho dañoso, es decir, no se observa una sit uación particular que haya perjudicado a varias personas; (ii) dispu so remitir el asunto a los juzgados administrativos de Sincelejo, porque la cu antía de las pretensiones no era superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mens uales vigentes ( smlmv); y (iii) tener como demandante únicamente al tutelante.
Contra e l anterior proveído el actor interpuso recurso de reposición, con el argumento de que la precitada Corporación ajustó la acción de grupo a una demanda d e reparación directa , sin tener competencia para ello y con desconocimiento de que sí existe una causa común de perjuicios, que es el mal estado de la ruta nacional 25 (derivada de la omisión de los entes demandados de cumplir las funciones que le s imponga el marco jurídico ), motivo por el cual se colmaban la s ex igencias de procedi bilidad de aque l mecanismo previstas en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Además, no era factible modificar dicho instrumento judicial, porque no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación.
El 16 de enero de 2020 e l Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) desató el aludido recurso, en el sentido de co nfirmar el de 17 de junio de 2019, con fundamento en las mismas razones allí expuestas, a las que
decisión) desató el aludido recurso, en el sentido de co nfirmar el de 17 de junio de 2019, con fundamento en las mismas razones allí expuestas, a las que agregó que el deterioro de una vía no involucra por sí solo la configuración deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
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un hecho dañoso común.
El exp ediente fue repartido al Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo de Sincelejo (donde se le asignó el número de radicación 70001 -33-33-0042020-00014-00), que el 12 de febrero de 2020 dispuso «entender» adecuada la demanda a una de reparación directa, en atención al a uto de 17 de junio de 2019, e inadmitir la, porque se omitió (i) determinar la cuantía de la s pretensiones, (ii) allegar prueba del agotamient o del re quisito de procedibilidad de conciliación, ( iii) aportar los traslados necesa rios y (iv) especificar la fecha de ocurrencia del supuesto siniestro, imprescindible para establecer si acaeció o no el fenómeno de la caducidad.
El demandante adosó escrito de «subsanación», en el que señaló que no era dable adecuar la demanda a una de reparación directa, por cuanto mediaba un perjuicio común pasible de resarcimiento a través de la acción de grupo , conforme al artículo 46 de la Ley 472 de 1998, por tanto, no resultaba indispensable agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, no
perjuicio común pasible de resarcimiento a través de la acción de grupo , conforme al artículo 46 de la Ley 472 de 1998, por tanto, no resultaba indispensable agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, no obstante, el 10 de julio de 2020 el Juzgado de conocimiento rechazó el asunto contencioso-administrativo, en virtud de l artículo 169 (numeral 2) del CPACA, en raz ón a que no se corrigieron las f alencias adv ertidas el 12 de febrero de esa anualidad.
El accionante apeló el precitado proveído de 10 de julio de 2020, con fundamento en l as m ismas aseveraciones consignadas en el recurso de reposición interpuesto contra el de 17 de junio de 2019 y en el escrito de «subsanación», alzada desatada el 15 de septiembre de 2021 por el T ribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), en el sentido de confirmar la providencia apelada, habida cuenta de que , como se indicó en l as de 17 de junio de 2019 y 16 de enero de 2020 , no se evidencia un hecho dañoso común, por tanto , la demanda correspondía a una reparación directa y no a una acción de grupo, aspecto que « […] ya no podía discutirse por el accionante, en tan to, ya era un tem a cuyo contenido fue objeto de determinación; aceptar lo cont rario, serí a tanto como a firmar que las discusiones decididas al i nterior de un proc eso pueden prolo ngarse indefinidamente […]».
Que como no se subsanaron las omisiones advertidas en el proveído de 12 de
discusiones decididas al i nterior de un proc eso pueden prolo ngarse indefinidamente […]».
Que como no se subsanaron las omisiones advertidas en el proveído de 12 de febrero de 202 0, debía rechazarse la demanda, tal como ocurrió , de acuerdo con el artículo 169 (numeral 2 del CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
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Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia qu e la fuente de la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor, no son los autos que pide dejar si n efectos en e l presente trámite constitucional, dado que los que adecuaron la acción de grupo a una demanda de reparación directa fueron los de 1 7 de juni o de 2019 y 16 de enero de 2020.
En ese orden de ideas, como las providencias cuestionadas se limita ron a cumplir lo dispuesto en los proveídos mencionados en el párrafo precedente, se concluye que fueron estos los que causaron la presunta trasgresión de las garantías superiores invocadas en la solicitu d de amparo , al supuestamente desconocer que se satisfacían las exigencias de procedibilidad de la acción de grupo para pedir el resarcimiento de los agravios derivados del mal estado de la ruta nacional 25.
Así las cosas y en virtud del principio de oficiosidad2 del j uez de tutela, la Sala analizar á este asunto constitucional en el entendido de que el auto cuestionado es el de 16 de enero de 2020, porque a través de é l el Tribunal
Así las cosas y en virtud del principio de oficiosidad2 del j uez de tutela, la Sala analizar á este asunto constitucional en el entendido de que el auto cuestionado es el de 16 de enero de 2020, porque a través de é l el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) , desató el rec urso de reposición interpuesto contra el de 17 de junio de 201 9, esto es, decidió de manera definitiva sobre la adecuación de la demanda instaurada por el tutelante a una de reparación directa.
3.4 Problema j urídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 16 de enero de 2020, por cu yo conducto el T ribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión ) confirmó el de 17 de junio de 20 19, con el que se adecuó a reparación directa la demanda prese ntada por el demandante contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte , el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraest ructura (ANI) [ que la promovió como una acción de grupo]; y, en caso afi rmativo, si s e han vulnerado la s garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad
2 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel de l juez de tutela, est a Corte ha advertid o que cuenta con amplias facultades de int erpretación, en razón a su
2 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel de l juez de tutela, est a Corte ha advertid o que cuenta con amplias facultades de int erpretación, en razón a su función de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que d ieron origen a l a acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a la s formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta med ida está dentro de sus facultades la inter pretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
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invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró l a inexeq uibilidad del art ículo 40 del Decre to 25 91 d e 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de
amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 s e det erminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, q ue se produce c uando l a decisión controvertida se fu nda en una n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a apl icar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se prese nta cuando el funcionario j udicial que profirió la providencia impug nada, carece, absolutamente, de competencia para e llo; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del
funcionario j udicial que profirió la providencia impug nada, carece, absolutamente, de competencia para e llo; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por l a sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
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Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al ex amen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos l os medios
judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos l os medios ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se inter ponga en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razona ble tanto los hechos que genera ron l a vulneración como los derechos q uebrantados y que lo hubiere al egado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido p osible. (vi) Que no se trate d e sentencias de tutela, en consideración al riguroso pro ceso de se lección que h ace la
Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó supera da la noción de v ía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pro pósito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra decisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la
excepcionalidad de la acción de tutel a contra decisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cu ando el funcionario jud icial que pro firió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defect o procedimental a bsoluto, s e or igina cuand o e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se suste nta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes oAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00
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inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error in ducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n engaño po r p arte de terce ros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que afe cta d erechos fundamentales; (vi) dec isión sin motivación, que implic a el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según l a Corte
motivación, que implic a el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según l a Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constituci onalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación direct a de
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