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CE - 110010315000202201661011SENTENCIA20220729105757

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201661011SENTENCIA20220729105757
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

Demandante:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS

GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 20 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda,

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 20 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La UGPP, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES

Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOC Ó, al ordenar acrecer la pensión de sobrevivientes del 50% al 80% a favor de las señoras RUTH MARIA MOSQUERA SANCHEZ, RUBYS SANCHEZ PALACIOS y ROSALBA MOSQUERA PALOMINO en calidad de Cónyuge y compañeras permanentes respectivamente desde el 24 de diciembre de 2015, desconociendo el orden en que procede el acrecimiento pensional de cara a lo reglado en el decreto 1889 de 1994 artículo 8°.

Segundo. Consecuentemente:

a. Se DEJE sin efectos parcialmente las sentencias del 27 de agosto de 2020 y 27 de agosto de 2021 proferidas por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y el TR IBUNAL CONTENCIOSO

a. Se DEJE sin efectos parcialmente las sentencias del 27 de agosto de 2020 y 27 de agosto de 2021 proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y el TR IBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001318700320200008400, únicamente en lo que respecta a la orden acrecimiento pensional a favor de la Cónyuge y compañeras permanentes, porRadicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 la vía de hecho en q ue incurrieron los estrados judiciales al desconocer el decreto 1889 de 1994 artículo 8° en lo que respecta al orden en el que procede el acrecimiento pensional.

b. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOC Ó que modifique la sentencia ajust ando la misma a Derecho.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOC Ó, al ordenar acrecer la pensión de sobrevivientes del 50% al 80% a favor de las señoras RUBYS SANCHEZ PALACIOS, ROSALBA MOSQUERA PALOMINO y RUTH MARIA MOSQUERA SANCHEZ en calidad de Cónyuge y compañeras permanentes respectivamente desde el 24 de diciembre de 2015, desconociendo el orden en que procede el acrecimiento pensional de cara a lo reglado en el decreto 1889 de 1994 artículo 8°, generando dobles pagos con los que se causa un grave detrimento al sistema pensional.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER PARCIALMENTE el cumplimiento de las sentencias del 27 de agosto de 2020 y 27 de agosto de 2021 dictadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOC Ó, dentro del proceso Contencioso administrativo N°11001318700320200008400, únicamente en lo que respecta a la orden acrecimiento pensional a favor de la Cónyuge y compañeras permanentes, por la vía de hecho en que incurrieron los estrados judiciales al desconocer el decreto 1889 de 1994 artículo 8° en lo que tiene que ver a con el orden en el que procede el acrecimiento pensional, lo

Cónyuge y compañeras permanentes, por la vía de hecho en que incurrieron los estrados judiciales al desconocer el decreto 1889 de 1994 artículo 8° en lo que tiene que ver a con el orden en el que procede el acrecimiento pensional, lo anterior para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario, por los dobles pagos generados con dicho acrecimiento, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas .”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Resolución núm. 16373 del 9 de septiembre de 1997, la extinta CAJANAL reconoció pensión gracia al señor Óscar Joel Rengifo Aluma (q.e.p.d.) la c ual se reliquidó mediante resolución núm. 22885 del 28 de mayo de 2008.

Con ocasión al fallecimiento del pensionado, la UGPP a través de resolución núm. UGM 040061 de 26 de marzo de 2012 reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de sus hijas Ruby Yineth Rengifo Sánchez (10%) y Ruby Natalia Rengifo Sánchez (10%), negó el reconocimiento de la referida prestación respecto de sus hijas Rosa Yerley Rengifo y María Arelis Rengifo Mosquera, y dejó en suspenso el reconocimiento respecto del 10 % de Sandra Caterine Rengifo Mosquera, 10 % deRadicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 Katty Yineth Rengifo Mosquera y 10 % de Leyser Rengifo Murillo en calidad de hijos y el 50 % de las señoras Rubys Sánchez Palacios, Rosalba Mosquera Palomino y Ruth María Mosquera Sánchez, en calidad de compañeras permanentes o cónyuges, por encontrarse pleito pendiente ante la jurisdicción .

Dicho acto administrativo fue confirmado a través de las resoluciones núm.RDP 7554 del 25 de febrero, RDP 019362 del 15 de mayo y RDP 026588 del 30 de junio, todas de 2015, en cuanto al reconocimiento de las compañeras y cónyuges del señor Rengifo Aluma (q.e.p.d.).

La señora Rosalba Mosquera Palomino, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, para que se le reconociera como beneficiaria de la sustitución pensional pretendida en calidad de compañera permanente del causante.

En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó

que se le reconociera como beneficiaria de la sustitución pensional pretendida en calidad de compañera permanente del causante.

En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó que, en sentencia del 27 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:

“PRIMERO: DECLARESE no probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad resolución N" RDP 007554 del 25 de febrero de 2015, resolución RDP 019362 del 15 de mayo de 2015 y la resolución RDP 026588 del 30 de junio de 2015, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, COND ÉNASE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social “U.G.P.P.”, reconocer, liquidar y pagar con carácter vitalicio la pensión vitalicia de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor OSCAR JOEL RENGIFO ALUMA

(q.e.p.d.), a favor de la se ñora RUTH MARIA MOSQUERA, en calidad de c ónyuge, identificada con c édula de ciudadan ía n úmero 26.258.496 de Quibd ó, ROSALBA MOSQUERA PALOMINO, en calidad de compa ñera permanente, identificada con cédula de ciudadanía número 54.251.222 de Quibdó, y RUBYS SANCHEZ PALACIOS, en calidad de compañera permanente, identificada con c édula de ciudadanía número

cédula de ciudadanía número 54.251.222 de Quibdó, y RUBYS SANCHEZ PALACIOS, en calidad de compañera permanente, identificada con c édula de ciudadanía número 1.099.543.512 de Cimitarra, de la siguiente manera: Se le pagara en un porcentaje del 50% de la pensión desde el día siguiente al fallecimiento del causante ocurrida el once (11) de enero de 2011. A partir del 24 de diciembre de 2015 fecha e n que el se ñor LEYSER RENGIFO MURILLO, último de los hijos del señor OSCAR JOEL RENGIFO ALUMA (q.e.p.d.) mediante los cuales se había suspendido el 30% de la sustitución pensional cumplió los 25 años de edad y por ende perdió la calidad de beneficiario de esa prestación social; dicho porcentaje acrecerá a las se ñoras RUTH MARIA MOSQUERA, en calidad de conyugue, RUBYS SANCHEZ PALACIOS y ROSALBA MOSQUERA PALOMINO, en calidad de compañeras, obteniendo el 80% de la sustitución pensiona!, en porcentajes iguales para cada una. La pensión de sobrevivientes que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Asimismo, al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor mes por mes, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., acudiendo para ello a la siguiente fórmula:Radicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

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4 R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha de fallecimiento de la causante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la f órmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada m esada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 195 del C.P.A.C.A, igualmente a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 ibidem.

CUARTO: Niéguese las demás suplicas de la demanda.”

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 27 de agosto de 2021.

CUARTO: Niéguese las demás suplicas de la demanda.”

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 27 de agosto de 2021.

De lo aportado al expediente la Sala destaca que la pensión de sobreviviente del señor Óscar Joel Rengifo Aluma fue reconocida de la siguiente manera:

Sobreviviente Parentesco con el causante Acto administrativo de reconocimiento Porcentaje Edad al momento del fallecimiento

Ruby Yineth Rengifo Sánchez

Hija

Resolución núm. UGM 040061 de 26 de marzo de 2012 10 % 5 años

Ruby Natalia Rengifo Sánchez

Hija

Resolución núm. UGM 040061 de 26 de marzo de 2012 10% 3 años

Leyser Rengifo Murillo

Hijo

Resolución núm. UGM 040061 de 26 de marzo de 2012 dejó en suspenso el reconocimiento hasta acreditar condiciones académicas.

10 % 36 años al momento de la demanda

Kathy Yineth Rengifo Mosquera

Hija

Resolución núm. UGM 040061 de 26 de marzo de 2012 dejó en suspenso el reconocimiento hasta acreditar condiciones académicas. 10 % 29 años al momento de la demanda

Sandra Caterine Rengifo Mosquera Hija Resolución núm. UGM 040061 de 26 de marzo de 2012 dejó en suspenso el reconocimiento

10 % 29 años al momento de la demanda

Sandra Caterine Rengifo Mosquera Hija Resolución núm. UGM 040061 de 26 de marzo de 2012 dejó en suspenso el reconocimiento hasta acreditar condiciones académicas. 10 % 30 años al momento de la demanda

Ruth María Mosquera

cónyuge

Sentencia 27 de agosto de 2020 que ordenó acrecer del 50% de la cónyuge y compañeras permanentes el 30% que estaba suspendido en razón a que los hijos mayores de 18 16.6% Después de acrecimiento 26.66%Radicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

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5 años al momento de la demanda ya eran mayores de 25 y no acreditaron escolaridad.

Rubys Sánchez Palacios

Compañera permanente

Sentencia 27 de agosto de 2020 que ordenó acrecer del 50% de la cónyuge y compañeras permanentes el 30% que

Rubys Sánchez Palacios

Compañera permanente

Sentencia 27 de agosto de 2020 que ordenó acrecer del 50% de la cónyuge y compañeras permanentes el 30% que estaba suspendido en razón a que los hijos mayores de 18 años al momento de la demanda ya eran mayores de 25 y no acreditaron escolaridad.

16.6% Después de acrecimiento 26.66%

Rosalba Mosquera Palomino

Compañera permanente

Sentencia 27 de agosto de 2020 que ordenó acrecer del 50% de la cónyuge y compañeras permanentes el 30% que estaba suspendido en razón a que los hijos mayores de 18 años al momento de la demanda ya eran mayores de 25 y no acreditaron escolaridad.

16.6% Después de acrecimiento 26.66%

El causante al momento de fallecer tenía 7 hijos, 2 menores de edad, 2 mayores de 25 años y 3 mayores de 18 años pero menores de 25 años.

3. Argumentos de la tutela

La demandante aseguró que la decisión cuestionada fue el resultado de abuso del derecho, pues, a su juicio, la orden dada no se puede cumplir porque se pagaría más del 100 % de la pensión , más exactamente el 130 % de la prestación, al acrecer los porcentajes reconocidos a la cónyuge y las compañeras permanentes del causante, lo que haría que se estuviera en presencia de la figura de pagos dobles.

del 100 % de la pensión , más exactamente el 130 % de la prestación, al acrecer los porcentajes reconocidos a la cónyuge y las compañeras permanentes del causante, lo que haría que se estuviera en presencia de la figura de pagos dobles.

Señaló que se incurrió en defecto fáctico pues , a su juicio, las autoridades judiciales demandadas no valoraron y decretaron adecuadamente las pruebas, ya que conocían de la existencia de otros beneficiarios y no respetaron esto al momento de decidir , teniendo en cuenta los porcentajes reconocidos con anterioridad los cuales ya habían sido incluidos en nómina.

Adujo que en la providencia reprochada se configuró defecto sustantivo y violación directa de la constitución porque se vulneró el principio de legalidad al desconocer lo contemplado en el artículo 47 de la L ey 100 de 1993 sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 sobre el acrecimiento pensional. Que, a demás, conforme al artículo 128 de la Constitución nadie podrá recibir más de una asignación que p rovenga del tesoro público.

Finalmente, dijo que resultaba l ógico que se tuviera en cuenta que ya existían dosRadicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

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6 beneficiarias en calidad de hijas incluidas en nómina sobre las que debían considerar el 30 % que estuvo en suspenso, por ser del mismo orden de aquellos a quienes en su momento les fue dejado en suspenso el derecho .

4. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó guardaron silencio.

5. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 20 de abril de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela formulada por la UGPP por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que no ha ejercido el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la que consideró que la actora contaba con otro medio de defensa judicial.

6. Impugnación

La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció que, si bien es cierto que contra las providencias controvertidas procede el recurso extraordinario de revisión, también lo es que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la afectación al erario .

Adujo que el fallo de tutela de primera instancia omitió que existe un perjuicio irremediable en este caso, que le permite hacer uso de la acción de tutela como

para evitar la afectación al erario .

Adujo que el fallo de tutela de primera instancia omitió que existe un perjuicio irremediable en este caso, que le permite hacer uso de la acción de tutela como mecanismo de uso impostergable ante el riesgo inminente de perdida de recursos públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones

de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

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7 providencia judicial y a cogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto

La UGPP interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 27 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reliquidar la pensión de sobreviviente reclamada por la señora Rosalba Mosquera Palomino .

Chocó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reliquidar la pensión de sobreviviente reclamada por la señora Rosalba Mosquera Palomino .

De entrada, la Sala advierte que, tal como lo indicó el a-quo, la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judic ial efectivo para la protección de los derechos invocados en la solicitud de amparo, en la medida que el artículo 20 de la Ley 797 de 20034 prevé el mecanismo especial de “Revisión [de sentencias] de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”, en los siguientes términos:

“Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Supre ma de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo;

3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establec e el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01661-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables .” (Se destaca)

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables .” (Se destaca)

Dada la amplitud de la norma para su aplicación, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, unificó jurisprudencia, entre otras cosas, para aclarar quienes se encontraban legitimados para ejercer el precitado recurso, en los siguientes términos:

“Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no regul ó la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae , además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero5. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad d e cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (…)”.

mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (…)”.

Por lo tanto, resulta claro que las acciones de tutela promovidas por las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas, entre ellas, la UGPP, contra las providencias en las cuales se reconocieron prestaciones periódicas a favo

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