CE - 110010315000202201667001SENTENCIA20220425084754
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201667001SENTENCIA20220425084754
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00
Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial y Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) i gualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque, a su juicio, al negarle la solicitud de traslado para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00
Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
Administrativa de Carrera Judicial y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , porque, a su juicio, al negarle la solicitud de traslado para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, “[…] Mediante oficio CJO21-624, de fecha 1º de marzo de 2021,
el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, emite concepto favorable de traslado como servidora de carrera (Art. 134 numeral 3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 12, 13, 17 y ss del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017), al cargo de juez 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla […]”.
4. Adujo que, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.042 de 26 de agosto de 2021 1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 2
conocimiento de Barranquilla […]”.
4. Adujo que, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.042 de 26 de agosto de 2021 1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 2
resolvió:
“[…] PRIMERO: ADMITIR la solicitud de traslado presentada por el doctor, Javier Eduardo Ospino Guzmán, como funcionario inscrito en carrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.186.260, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, al mismo cargo en el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
1 “Por medio de la cual se admite una solicitud de traslado y se efectúa una designación en propiedad”. 2 Resolución suscrita por la Presidenta de dicho Tribunal.3
Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00
Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo
SEGUNDO: DESIGNAR EN PROPIEDAD POR TRASLADO, doctor, Javier Eduardo
Ospino Guzmán, como funcionario inscrit o en carrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.186.260, en el cargo de Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 134 numeral 3 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 19 96, modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 expedido el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Comuníquese esta decisión doctor (sic), Javier Eduardo Ospino
2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 expedido el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Comuníquese esta decisión doctor (sic), Javier Eduardo Ospino Guzmán, en el término establecido en el incis o primero del artículo 133 de la Ley 270 de 1.996, a fin de que manifieste si acepta o rehúsa el cargo y en caso de aceptarlo, acreditará los requisitos y calidades establecidas en los artículos 127 y 128, ibídem, para obtener su respectiva confirmación.
CUARTO: comuníquese esta decisión a los doctores Jorge Ortiz Ángel, Magda Lorena Belalcazar (sic) Revelo, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de
2011.
QUINTO: Remítase copia de la presente Resolución a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines pertinentes.
SEXTO: Contra esta Resolución procede el Recurso de Reposición de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
5. Precisó que, el 17 de septiembre de 2021 , interpuso recurso de reposición contra la decisión mencionada supra.
6. Manifestó que, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.061 de 7 de octubre de 20213, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 4 se
pronunció en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 4.042 de la Sala Plena de esta Corporación, emitida en fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual se Por
pronunció en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 4.042 de la Sala Plena de esta Corporación, emitida en fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual se Por medio de la cual se (sic) admitió la solicitud de traslado presentada por el doctor, Javier Eduardo Ospino Guzmán, como funcionario inscrito en carrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.186.260, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, al mismo cargo en el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, y se efectuó su designación en propiedad por traslado en el cargo mencionado; por las razones expresadas en la parte considerativa de este pronunciamiento […]”.
3 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por por (sic) la doctora Magda Lorena Belalcazar (sic) Revelo, contra la Resolución de Sala Plena No. 4.042 del 36 (sic) de agosto de 2.02 (sic), por medio de la cual se admite la solicitud de traslado presentada por el doctor, Javier Eduardo Ospino Guzmán, como funcio nario inscrito en carrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.186.260, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, y se designa en propiedad en el mismo cargo en el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla”. 4 Resolución suscrita por la Presidenta de dicho Tribunal.4
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Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo
4 Resolución suscrita por la Presidenta de dicho Tribunal.4
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Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se conceda el amparo a mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a la administración de justicia violentados por el
Tribunal Superior de Barranquilla y la Unidad de Carrera Judicial.
2. En consecuencia, se deje sin efectos los actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de traslado para ocupar la vacante del Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y aquella que confirma dicha determinación.
3. En su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que proceda a resolver las solicitudes de traslado de acuerdo con lo probado por los aspirantes y con fundamento en la integridad de parámetros objetivos que así lo habilitan […]”.
8. Como fundamento de su solicitud la actora adujo lo siguiente:
“[…] a lo largo de todo el proceso de selección: i) Dice que se dio aplicación a la sentencia C-295 de 2002, lo cual -agregase puede observar de las consideraciones del acto administrativo cuestionado. Esa afirmación NO ES CIERTA, como aquí se va a demostrar. ii) Afirma, sin detenerse en la gravedad de lo dicho, que los aspirantes a un traslado por carrera, conocemos los tramites (sic) y reglas para dicho procedimiento. Es decir, conocemos las exigencias que ello apareja. Un
va a demostrar. ii) Afirma, sin detenerse en la gravedad de lo dicho, que los aspirantes a un traslado por carrera, conocemos los tramites (sic) y reglas para dicho procedimiento. Es decir, conocemos las exigencias que ello apareja. Un planteamiento de esa naturaleza resulta delicado y complejo, no solo porque es ni más ni menos que una autoridad del nivel del Tribunal Superior de Barranquilla, en cabeza de su Presidenta, quien hace invisible al administrado y a la comunidad en gener al las razones en las que se fundamentaría una decisión tan importante como la de proveer la vacante de un Juez , al tiempo que da por sentado que todos, incluidos los aspirantes conocemos de antemano de forma clara, concreta y específica los parámetros de selección. Es importante anticipar que, conforme ustedes lo podrán comprobar, dichas cualidades estuvieron ausentes en todo el procedimiento […]”.
[…]
“[…] Posteriormente se centra la discusión en el análisis de hoja de vida y se habla de la socializació n de un cuadro comparativo de las hojas de vida (que no fue conocido por la suscrita en tanto no forma parte del acto administrativo cuestionado ni del acta de deliberación ). En esa discusión la H. Magistrada Dra. Catalina Rosero Díaz del Castillo realiza la siguiente observación: “(…) deja la constancia de que una vez comparada las hojas de vida, la doctora Magda Belalcazar (sic), es quien tiene la mejor hoja de vida en cuanto a calificación de servicios, cualificación académica (cuenta con tres especializ aciones y una maestría todo en penal y constitucional), es quien tiene mayor tiempo de experiencia como Juez Penal, y además es autora de dos libros. Por estas razones considera y hace
servicios, cualificación académica (cuenta con tres especializ aciones y una maestría todo en penal y constitucional), es quien tiene mayor tiempo de experiencia como Juez Penal, y además es autora de dos libros. Por estas razones considera y hace constar que es la mejor hoja de vida entre los tres conceptos de trasla dos que nos han comunicado.” […]”.
[…]5
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Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo
“[…] Luego, cuando se expiden los actos administrativos que se cuestionan, la información que se consigna es tan precaria que se pone en evidencia no solo la falta de motivación de las decisiones que conllevan la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , sino que aquella que escasamente se aporta, resulta contraria a los precedentes constitucionales que orientan la toma de decisiones relativas a traslados de funcionarios en carrera , cuanto más si ninguna explicación razonable da para descartar los elementos que permitirían estructurar, en condiciones de igualdad, la evaluación de las hojas de vida […]”. […]
“[…] Es decir, se insiste, no solo (sic) no es precisa en determinar los cri terios objeto de estudio para evaluar las solicitudes de traslado , sino que sin razón alguna dejó de lado otros, que pueden considerarse parámetros objetivos, es el caso de la capacitación adicional, formación de posgrado y maestría, publicaciones y calificación de servicios […]”.
[…]
“[…] La Resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición profundiza la vulneración a mis derechos cuando únicamente se menciona de forma insular a la
calificación de servicios […]”.
[…]
“[…] La Resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición profundiza la vulneración a mis derechos cuando únicamente se menciona de forma insular a la experiencia de uno de los candidatos, atribuyendo la calidad de experiencia en el sector público, que cuando menos es una afirmación imprecisa, pues queda claro de la hoja de vida que sólo 9 años han sido destinados a la función publica (sic), al tiempo que descarta la experiencia específica como criterio de evaluación […]”.
[…]
“[…] En este sentido, cabría preguntarse si un mecanismo de control como el de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la acción que el ordenamiento jurídico ofrece para atacar actos administrativos como el cual se señala como violatorio de mis derechos fundamentales, ¿resulta idónea y efectiva para conjurar su evidente trasgresión? Pues bien, la respuesta al anterior cuestionamiento debe necesariamente resolverse consultando en el caso concreto la idoneidad, eficacia y proporcionalidad que ofrece el mecanismo de defensa judicial para lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados.
De esta manera, es posible que, aunque existan otras vías de defensa judicial de los derechos presuntamente amenazados o transgredidos, el actor pueda acudir a la acción de tutela para evitar la prolongación en el tiempo de la vulneración de sus derechos mientras se agotan las respectivas acciones ordinarias […]”.
[…]
“[…] el Tribunal Superior de Barranquilla desbordó su competencia discrecional y resolvió sobre la solicitud de traslado de manera arbitraria, sin consultar verdaderas razones de carácter objetivo, pero, sobre todo, sin consultar los
[…]
“[…] el Tribunal Superior de Barranquilla desbordó su competencia discrecional y resolvió sobre la solicitud de traslado de manera arbitraria, sin consultar verdaderas razones de carácter objetivo, pero, sobre todo, sin consultar los principios que informan la carrera judicial . Esta circunstancia implica un claro y grosero desconocimiento a mi derecho fundamental al debido proceso administrativo e impone la corrección de la decisión, lo cual solo se logrará dejándolo sin efectos, imponiéndose al accionado que proceda a seleccionar de manera objetiva la mejor hoja de vida entre los aspirantes al cargo vacante […]”. (Resaltado por la Sala)6
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Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo
Actuación
9. El Despacho sustanciador , mediante auto de 18 de marzo de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior
de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó a Javier Eduardo Ospino Guzmán, a Jorge Ortiz Ángel y al Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , como tercero s con interés, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar
término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar la acción de tutela, al considerar que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.
10.1. Al respecto, realizó el siguiente recuento fáctico de lo sucedido con las solicitudes de traslado objeto de debate:
“[…] en efecto, los doctores JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, JORGE ORTIZ ÁNGEL, Juez Segundo Penal Municipal de Soledad y la tutelante, que funge como Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías - Ambulante de Pasto (Nariño), solicitaron traslado al cargo de Juez Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, obteniendo todos ellos concepto favorable, para ésta según comunicación CJO21 -624 del 1 de marzo de 2021 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Es de resaltar que el trámite para la designación por traslado se dio bajo el marco del debido proceso administrativo, solicitando a todos los interesados sus hojas de vida y soportes del caso y fue así como la actora la remitió el 31 de mayo de 2021 y el 8 de junio del mismo año los documentos de la misma.
También se debe resaltar que el 30 de junio de 2021 que el aspirante JORGE ORTIZ ÁNGEL allegó escrito a esta Corporación manifestando la siguiente situación:
y el 8 de junio del mismo año los documentos de la misma.
También se debe resaltar que el 30 de junio de 2021 que el aspirante JORGE ORTIZ ÁNGEL allegó escrito a esta Corporación manifestando la siguiente situación:
“La vacante para este cargo fue publicada p or primera vez en el mes de diciembre del año anterior, al cual opcionamos en tiempo oportuno 2 aspirantes, ambos pertenecientes a este distrito judicial.
Por error, seguramente involuntario, la vacante se volvió a publicar en el mes de enero de este año , como si no se hubiese recibido solicitud de traslado alguna,7
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Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo
pues lo propio era no volverla (sic) a publicarla mientras se definían las solicitudes radicadas en el respectivo mes.
Durante el mes de enero se postuló una juez de otro distrito judicial, c uyo concepto favorable ya fue remitido por la unidad nacional de carrera y que está bajo su consideración, por lo que solicito NO sea tenida en cuenta dada su extemporaneidad, muy a pesar del error en la publicación, pues ello no legitimaría desconocer el debido proceso que demanda este trámite reglado.”
Lo anterior fue sometido a estudio por parte de esta Corporación y se dispuso que se oficiara la Dirección de Unidad de Carrera Judicial para esclarecer las circunstancias puestas en conocimiento, respond iéndose por oficio CJO21 -3386 del 11 de agosto de 2021 en los siguientes términos:
“En cumplimiento a lo ordenado en el auto del 30 de junio del año en curso,
circunstancias puestas en conocimiento, respond iéndose por oficio CJO21 -3386 del 11 de agosto de 2021 en los siguientes términos:
“En cumplimiento a lo ordenado en el auto del 30 de junio del año en curso, relacionado con esclarecer las circunstancias descritas en los oficios suscritos por el doctor Jorge Alberto Ortiz Ángel, me permito informarle que la vacante para el cargo de Juez Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) fue publicada en diciembre de 2020, durante la publicación de la vacante no hubo int egrantes del registro que optaran por la vacante, ni se recibieron solicitudes de traslados en la Unidad.
Para la publicación de vacantes de enero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de (sic) Atlántico no informó a esta Unidad la existencia de traslados para ese cargo, por lo tanto dicha vacante se publicó nuevamente en enero de 2021, y en ese mes se recibió solicitud de traslado de la doctora Magda Lorena Belalcázar Revelo por lo que la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJO21624 del 1 de marzo de 2021 emitió concepto favorable para ser efectivo en el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de (sic) Atlántico, con oficio CJO21-850 del 11 de marzo de 2021, para el trámite pertinente.”
10.2. Frente a la solicitud de amparo se pronunció en los siguientes términos:
“[…] Ahora bien, respecto de la solicitud de tutela se destaca que se acude a la
10.2. Frente a la solicitud de amparo se pronunció en los siguientes términos:
“[…] Ahora bien, respecto de la solicitud de tutela se destaca que se acude a la misma obviando su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede emplearse de forma paralela a los mecanismos legalmente establecidos para la defensa de los derechos, como en efecto prevé el decreto 2591 de 1991 en su artículo tercero; en consonancia con ello, al expedirse los actos administrativos que resolvieron el traslado y agotarse la defensa ante este Tribunal con el recurso de reposición, la actora cuenta con el camino expedito de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, incluso, puede solicitar medida cautelar de s uspensión del acto atacado, sin si quiera ocuparse de mencionar las situaciones de perjuicio irremediable que le impiden proceder de esa forma.
En este sentido, tampoco se observa una circunstancia que implique la necesidad de adoptar la decisión por fuer a de tal medio de defensa ordinario, la urgencia, inminencia y gravedad en el caso, pues se trata de una servidora judicial que ocupa su cargo en propiedad, siendo que, de hecho, se recibió de la misma y del doctor Arturo Castañeda Sanjuán, Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en propiedad, concepto favorable de traslado para el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que se encuentra en trámite.
Ahora bien, de considerarse eventualmente que la tutela deba estudiarse de fondo, de igual manera, es evidente que esta Corporación no ha quebrantado los8
de Barranquilla, que se encuentra en trámite.
Ahora bien, de considerarse eventualmente que la tutela deba estudiarse de fondo, de igual manera, es evidente que esta Corporación no ha quebrantado los8
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derechos deprecados como vulnerados por la accionante, toda vez que se ha dado alcance a sus solicitudes y se ha resuelto e l recurso de ley interpuesto en su oportunidad, por lo que se vislumbra la improcedencia de esta acción, sin demostrarse la violación alegada, pues se ha actuado dentro del margen legal y en consonancia con la sentencia C-295 de 2002.
Al respecto se debe resaltar que todo el trámite del traslado se realizó en debida forma, solicitando los soportes del caso para analizar la situación, sometiéndose a estudio de la Sala Plena de esta Corporación las tres hojas de vida de los aspirantes al traslado, estudiánd ose la situación particular manifestada por uno de ellos, oficiando, obteniendo la información para el efecto y finalmente designándose a un servidor judicial que cumple con todos los requisitos para ostentar el cargo […]”.
11. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó “[…] desvincular al Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o rechazar por improcedente o negar la acción de tutela interpuesta por la accionante […]”.
11.1. Señaló que:
“[…] El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera
negar la acción de tutela interpuesta por la accionante […]”.
11.1. Señaló que:
“[…] El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debe ser desvinculada como parte accionada en el presente proceso constitucional, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la decisión sobre los nombramientos de los jueces de la República corresponde al respectivo tribunal, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.
El artículo 131 de la Ley 270 de 1996, seña la cuales son las autoridades nominadoras en el Rama Judicial y para el caso de los cargos de jueces de la República, el numeral 7 de esta preceptiva, dispone que el nominador es el respectivo tribunal.
Ahora bien, respecto a la solicitud de traslado presentada por la doctora Magda Lorena Belalcázar Revelo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial procedió a realizar el estudio administrativo respecto de la situación de la solicitante y del cumplimiento de los presupuestos y requisitos para l a procedibilidad y emitió concepto previo favorable de traslado mediante oficio CJO21-624 de 1 de marzo de 2021, sin que éste pudiera entenderse como una imposición, ya que la decisión final le compete a la correspondiente autoridad nominadora, en este cas o al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla […]”.
[…]
“[…] Consecuente con lo expuesto, solicito muy respetuosamente, desvincular al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o rechazar por improcedente o negar la acción de tutela interpuesta por la accionante en atención a que:
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o rechazar por improcedente o negar la acción de tutela interpuesta por la accionante en atención a que:
1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante.9
Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00
Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo
2. El concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial mediante oficio CJO21 -624 de 1 de marzo de 2021 no tiene carácter vinculante, dado que la decisión sobre la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al nominador.
3. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de Juez 20
Penal Municipal con función de conocimiento de Barranquilla o para satisfacer las pretensiones de la tutela es el Tribunal Superior de Barranquilla […]”.
12. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Javier Eduardo Ospino Guzmán, Jorge Ortiz Ángel y el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1 .º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 6 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 8, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autorida des públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00
Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo
Cuestión previa
15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se deci da en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30
como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 9, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo por
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