CE - 110010315000202201670001SENTENCIA20220506111417
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201670001SENTENCIA20220506111417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-01670-00
ACCIÓN DE TUTELA
ACTOR: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA
INSTANCIA O RECURSO ADICIONAL PARA CONTROVERTIR LAS
DECISIONES JUDICIALES MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZÓ LA DEMANDA
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA 1 y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2.
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
El señor ÁLVARO BERBESI MARULANDA, actuando como representante legal de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO GIRARDOT3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fu eron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 16 de julio de 2020, 4 de febrero, y 24 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00051-01.
I.2 Hechos
Indicó que la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE DESCONGESTIÓN II DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA4 expidió la Resolución núm. 23118-1 de 29 de julio de 2019, mediante la cual concedió
3 Municipio de Bucaramanga 4 En adelante la Inspección de Policía3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
3 Municipio de Bucaramanga 4 En adelante la Inspección de Policía3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el amparo policivo por perturbación de la posesión a los señores
ALFONSO PORTILLA ROJAS y FIDELINA ESPINEL.
Afirmó que mediante dicho acto administrativo se ordenó: (i) la demolición inmediata de las obras de construcción existentes; y, (ii) la imposición de una multa a la Junta de Acción Comunal del Barrio Girardot del Municipio de Bucaramanga.
Refirió que inconforme con la anterior decisión, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue identificado con el número único de radicación 2020-00051-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 5 de marzo de 2020, inadmitió la demanda para que en el término de diez días, diera cabal cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, pues con la demanda no se acreditó haber agotado los recursos en la vía administrativa contra el acto administrativo demandado y también le ordenó que adecuara el poder, teniendo en cuenta que no identificó la entidad pública a demandar ni el acto administrativo acusado.
Afirmó que subsanó la demanda respecto a la falencia de poder e
le ordenó que adecuara el poder, teniendo en cuenta que no identificó la entidad pública a demandar ni el acto administrativo acusado.
Afirmó que subsanó la demanda respecto a la falencia de poder e interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, frente4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
al requerimiento de la acreditación del agotamiento de la vía administrativa.
Adujo que dicho recurso fue resuelto mediante auto de 16 de julio de 2020, confirmando lo decidido en el a uto inadmisorio, al considerar que no se había subsanado la demanda en debida forma.
Manifestó que a través de proveído de 4 de febrero de 2021, el JUZGADO rechazó la demanda, bajo el argumento de que dentro del término establecido para la subsanación no se acreditó el agotamiento de la vía administrativa , con la interposición de los recursos correspondientes contra la resolución demandada.
Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 24 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que al incurrir en defecto
septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que al incurrir en defecto procedimental absoluto, por cuanto desconocieron que en el acto administrativo cuestionado únicamente se indicó que contra el5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mismo procedían los recursos de Ley, sin especificar cuáles eran procedentes.
Igualmente, sostuvo que el agotamiento de la vía administrativa, no es absoluto, puesto que el numeral 2 del artículo 161 del CPACA establece que cuando la administración no permita la interposición de recursos contra l os actos cuestionados, se puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa.
Señaló que las providencias controvertidas también incurrieron en defecto fáctico, pues no se valoró en debida forma el contenido del acto administrativo demandado, en el cual, únicamente se señaló en el numeral quinto que procedían los recursos de ley, sin tener en cuenta que el artículo 67 del CPACA establece que deben indicarse los recursos procedentes, su plazo de interposición y la autoridad jerárquica que conocerá de los mismos.
Alegó que la anterior omisión también implicaba que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del
indicarse los recursos procedentes, su plazo de interposición y la autoridad jerárquica que conocerá de los mismos.
Alegó que la anterior omisión también implicaba que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, por no tener en cuenta lo previsto frente al particular en los artículos 67 y 161, numeral 2 del CPACA.
I.4. Pretensiones6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además:
“[…] Segunda-: En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que dicte providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos que dicte el juez constitucional, una vez encuentre probado los presuntos quebrantos a las garantías fundamentales señaladas.
Tercero-: Una vez dictada la providencia que resuelva favorablemente el recurso de apelación interpuesto, ordene al Juzgado 12 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, continuar el trámite en la etapa correspondiente […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Juzgado solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que, a su juicio, el auto de 18 de marzo de 2021, por medio
correspondiente […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Juzgado solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que, a su juicio, el auto de 18 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de la presente acción, fue proferido teniendo en cuen ta las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Señaló que no incurrió en los defectos invocados, por cuanto aplicó debidamente lo previsto en el artículo 161 del CPACA, sobre el requisito de agotamiento de la vía administrativa.
I.6. Intervinientes7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.6.1.- La Inspección de Policía , por intermedio de la inspectora, rindió informe en el cual realizó un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso policivo.
Afirmó que a través de la Resolución núm. 23118-1 de 29 de julio de 2019, se concedió amparo policivo a los querellantes ALFONSO PORTILLA ROJAS y FIDELINA ESPINEL, en aras de preservar el statu quo de su bien inmueble y , en consecuencia, ordenó a la parte querellada, esto es, a la Junta de Acción Comunal
ALFONSO PORTILLA ROJAS y FIDELINA ESPINEL, en aras de preservar el statu quo de su bien inmueble y , en consecuencia, ordenó a la parte querellada, esto es, a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Gerardo II “[…] poner fin a los actos perturbatorios sobre los predios anteriormente mencionados, demoliendo inmediatamente la obra de construcción existen te y realizada sin contar con los debidos permisos a los que la Ley los obliga tales como la construcción de escalera de acceso al segundo piso del salón comunal, la construcción que viola el espacio aérea sobre el inmueble ubicado en la calle 63 #13B -4 y de esta manera retirar la columna que se encuentra en el predio privado de los querellantes y que sostiene la estructura superior en que se encontraban antes del inicio de los actos perturbatorios […]".
Sostuvo que mediante dicho acto administrativo tamb ién se impuso una sanción económica a la parte querellada por el valor8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 10 SMLMV, equivalentes a $8.281.160 a favor del Tesoro Municipal.
Refirió que el día 27 de agosto de 2019, el hoy tutelante se notificó personalmente del acto administrativo cuestionado, frente al cual no ejerció su derecho de defensa y contradicción y nunca interpuso recurso alguno que cuestionara la decisión demandada,
personalmente del acto administrativo cuestionado, frente al cual no ejerció su derecho de defensa y contradicción y nunca interpuso recurso alguno que cuestionara la decisión demandada, pese a que el artículo quinto del mismo indicaba expresamente en la parte resolutiva “contra esta decisión proceden los recursos de ley”.
Alegó que lo anterior desvirtuaba las afirmaciones del accionante, pues la administración si le permitió interponer los recursos correspondientes, pero lo cierto er a que aquel había decidido no hacer uso de los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente d octora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violac ión de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuest iones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de l esa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la v ulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que pro ceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuan do el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucio nal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 16 de julio de 2020, 4 de febrero, y 24 de septiembre de 2021 , proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 202000051-01.13
Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 202000051-01.13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.
Manifestó que la decisión de rechazar la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa debía revocarse, puesto que la administración no permitió la interposición de recursos contra los actos cuestionados, por lo cual ello lo habilitaba para acudir directamente a la jurisdicción contenciosa.
Afirmó que en el acto administrativo demandado únicamente se indicó que contra el mismo procedían los recursos de Ley, sin especificar cuáles eran los procedentes, su plazo de interposición y la autoridad jerárquica que conocería de los mismos, lo cual , contravenía lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la
contravenía lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios d e defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 5, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del re chazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
[8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
cumple tal requisito, so pena del re chazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
[8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta e s una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01670-00
Actor: ÁLVARO BERBESI MARULANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una
adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni p uede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de eviden te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.