CE - 110010315000202201671001SENTENCIA20220511093719
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201671001SENTENCIA20220511093719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201671 00
Accionante: DIANA MARCELA SILVA LESMES
Accionado: TRIBUNALADMINISTRATIVODECUNDINAMARCA,SECCIÓNSEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓNDETUTELACONTRAPROVIDENCIAJUDICIAL/DEFECTOFÁCTICO– No se configuró.
Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporla señoraDianaMarcelaSilvaLesmes,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señoraDianaMarcelaSilvaLesmes,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónD, por considerarvulneradosu derechofundamentalaldebidoproceso.Latutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Sesolicitaal señor Juezconstitucional conceder el amparoporvíadehecho yque, en consecuencia, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA-SECCIÓNSEGUNDASUBSECCIÓN“D”MAGISTRADOPONENTE ISRAEL SOLER PEDROZA, que en un plazo razonable (que elseñor Juez debe señalarle con perentoriedad) proceda a modificar lasentencia de segunda instancia confirmando la del a quo.
1Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,laseñoraDianaMarcelaSilvaLesmesdemandóa laAlcaldíaMayordeBogotá–SecretaríadeDesarrolloEconómico,conelfindequesedeclararalanulidaddeloficiomedianteelcualsenegóelreconocimientoypagodeacreenciaslaborales,bajo el argumento de que no existió vínculo laboral.
Atítuloderestablecimientodelderecho,sesolicitóquesedeclararaqueentrelaspartesexistióunarelaciónlaboralentreel22demayode2008yel17deoctubrede2013y, comoconsecuencia,seordenaraalaentidaddemandadaapagarlelossalariosyprestacionessocialesderivadosdedichovínculoyelequivalentea200SMLMV por concepto de perjuicios morales. Mediantesentenciade5denoviembrede2019,elJuzgado57AdministrativodeBogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Laspartesapelaronla anteriordecisiónanteel TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónD,elque,pormediodeproveídode12denoviembrede2021,revocóelfallodeprimerainstanciay, ensulugar,negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Fundamentos de la demanda La accionanteseñalóque,aunqueel juezde primerainstanciadeclarólaexistenciadelarelaciónlaboralconfundamentoenlostestimoniospracticadosenelproceso–excontratistasdelaentidadDavidRamírezGuerra,MaríaElsyCelisCastellanosyJuanGuillermoGaviriaVélez,ydeJorgeEnriqueSeguraRamírezyRicardoHernandoAlvaradoRosas–, la autoridadjudicialaccionadarevocóesadecisión,trasconsiderarque“...sibienesciertolostestimoniosrecibidosafirmanque existiósubordinaciónen la vinculaciónde la actora,no se allegarondocumentosquerefuercensutesis,loscualessonnecesariosparacomplementaresas pruebas”.
Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Creemosqueseequivocael despacho, pueslapruebatestimonial practicadaes clara, concreta, coincidente, conducente e idónea para demostrar loshechos aducidos en la demanda y, en tal sentido, dado que cumple conlosrequisitos de existencia, validez y eficacia, no necesita de una pruebacomplementaria para adquirir validez, valga la redundancia.
Pero admitiendo, en gracia de discusión que, en el régimen probatoriocolombiano una prueba testimonial válida requiera ser complementada porotrapruebadocumental, encontramosqueel Tribunal seequivocaal sostenerque no se allegaron pruebas documentales para ‘reforzar’ las testimoniales,pues con la demanda se aportaron correos electrónicos enviados a lademandante, documentos, comunicaciones y órdenes enviadas a lademandante por los directivos de la entidad, en dos (2) CDs y más de 200folios. Lo que ocurre es que el Tribunal los malinterpreta, pues peseaconstatar laexistencia de directrices sobre horarios estrictos, concluye erradamente que‘noeranparaloscontratistas’, cuandojustamentelostestigosdicenqueeranpara todos, de lo que se deduce que si hay complementariedad entre laprueba testimonial y la documental. Demanerageneral,el Tribunal malinterpretalapruebadocumental,cuandonola desconoce, y tergiversa los testimonios que son indubitables cuandoafirman que la demandantenuncafuesubdirectora(loscontratostampocolodicen) deabastecimientoalimentario, queteníauninventarioqueconstabadecomputador, escritorio, silla, archivo y teléfono, que también tenía un carnetcon el cual se activaba el torniquete tanto de entrada como de salida deledificio, el horario dependía del lineamientodel Secretarioparalaprestacióndel servicio,podíaserde7:30a4:30ode8:00a5:00,siendoésteúltimoel deella. Expusoqueno existepruebaquepermitaconcluir, comolo hizoel tribunalaccionado,quehubouna“coordinacióndeactividades”yquetampocoesverdadquelasactividadesdesarrolladasporlaahoratutelantefueranespecíficas,dadoque“debíatrabajaren losmercadoscampesinos,laborquenofiguraenloscontratos, pues era orden directa de los directivos”.
Adujoqueenelfallocuestionadoexisteunacontradicciónporqueluegodequeseadmitequelostestimoniosafirmanqueexistiósubordinación,seconcluyeque“lademandante para realizar sus actividades no requería que se le dieran órdenes”.
4. La oposición 4.1.Medianteprovidenciade17demarzode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificara la autoridadjudicialaccionaday sevinculó,comoterceroconinterés,a la AlcaldíaMayordeBogotá– SecretaríadeDesarrolloEconómico, los que se pronunciaron en los siguientes términos:
3Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.1.2.ElTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónD,informóquesudecisiónsebasóenelanálisiscríticodelaspruebaspertinentesy delosrazonamientoslegales,específicamenteel artículo167delCGPqueestablecequelacargadelapruebacorrespondea quienpretendedemostrarlarelación laboral. Agregóqueenelcasobajoestudio,“básicamentesecuentaúnicamenteconlaversióndelostestigosylaspruebasdocumentales,conlascualesnosepruebalasubordinaciónquepregonalaparteactora,sinoquedemuestranquesimplementelo quehubofueunacoordinacióndeactividadesentrecontratantey contratista,para cumplir el objeto contractual”.
Refirióqueesacorporaciónvaloróla copiadeloscontratosdeprestacióndeserviciossuscritosentrelas partes,asícomola constanciaexpedidaporelSubdirectorAdministrativoy Financierodela AlcaldíaMayordeBogotáy lostestimoniosdelosseñoresDavidRamírezGuerra,MaríaElsyCelisCastellanosyJuanGuillermoGaviriaVélez-compañerosdetrabajodela demandanteenelInstituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático de Bogotá-, solo que … se llegó a la conclusión, que dichas pruebas testimoniales analizadasconjuntamente con las demás obrantes en el plenario, no resultabansuficientes para acreditar fehacientemente el elemento de la subordinación,como requisito necesarioparaestablecer si bajolaaparienciadeuncontratode prestación de servicios, seocultóunaverdaderarelaciónlaboral entrelaspartes, encuanto, si bienesciertosesolicitóysepracticaronlostestimoniosrelacionados, no allegaron pruebas documentalesquerefuercensutesis, lascuales son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales,conformealaexigenciadelajurisprudenciadel H.ConsejodeEstado,queendeterminados casos señala, que la simple declaración de testigos no essuficiente para concluir que en efecto se presentó una relación subordinada. AñadióqueloanteriortuvofundamentoenunasentenciaenlaqueelConsejodeEstadohaestablecidoque“lasimpledeclaracióndetestigosy aseveracióndeldemandantesobrelaexistenciadelcargoyquiénerasutitular, nodanelalcanceprobatoriosuficienteparacorroborarquesusfuncionestambiénfueronejecutadasporunanálogodeplantadepersonal”(fallodel15demayode2020,númerointerno 2220-18).
Resaltóque,aunqueexistenpruebascomocorreoselectrónicosenlosquesecitaa reuniones;serequierelaafiliaciónypagoenlaARL,latomadefotodelcarné 4Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) institucionalylaentregadehojadevidaactualizadayseenvíancronogramasdelas actividades, lo cierto es que no demostró la existencia de la subordinación. AgregóqueesadecisiónsefundamentóenunpronunciamientodelamismaSaladel9 deseptiembrede2021(radicado2016-00481),enel queseresolvióunasunto similar. Dijoqueesciertoquealexpedienteseallegaronlosinformesquedebíarendirlatutelanteasusupervisor, noobstante,afirmóquesupresentaciónnoevidencialaexistenciadelasubordinaciónporque“hacenpartedelasupervisiónqueefectúael contratantesegúnel objetocontractual,deconformidadconloprevistoenelartículo4numerales1y4delaLey80de1993,loquesignificasimplementequees una obligaciónlegal,sin que se puedaderivaruna subordinaciónodependencia de tales circunstancias para el contratista”. Porlo anterior, solicitóquese negarael amparoreclamadoporqueno sevulneraronlosderechosfundamentalesde la tutelante,todavezquese dioaplicaciónestrictaa las normasque regulanla materiay se decidiódeconformidad con el material probatorio allegado al expediente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
1 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomolo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.5Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) señalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características
2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2
2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política.
Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmanera7Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
queunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 4 .
2. Caso concreto LaSubsecciónprocedea verificarsiseconfiguróo noeldefectoalegadoporlatutelante,al proferirsela providenciade12denoviembrede2021,mediantelacualel TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónD,revocóladecisióndeprimerainstanciay, ensulugar,nególaspretensionesdela demandade nulidady restablecimientodel derecho,bajolos siguientesargumentos (trascripción literal):
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, laparteaccionadaenel recursode alzada, hace énfasis en que no se configuró el elemento de lasubordinación, dado que se trató simplemente de una coordinación deactividades. Como primera medida observa la Sala, que se encuentra probado que lademandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con laentidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por un lapsosuperior a los 3 años, con las interrupciones señaladas, circunstancia queevidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidadmínima, característica propia del contrato de prestación deserviciosal tenordel numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un‘indicio clarodequebajolafiguradel ContratodePrestacióndeServiciossedio en realidad una relación de tipo laboral’. (…)
(…) Por su parte, se destacan las siguientes actividades realizadas por lademandante, tomadas de la certificación expedida el 12 de marzo de 2019,porel SubdirectorAdministrativoyFinancierodelaAlcaldíaMayordeBogotá-SecretaríadeDesarrolloEconómico, quepor ejemploconrelaciónal contratoNo. 264 de 2012, se señalaron las siguientes: (…)
Esnecesarioanotar,quelasactividadesseñaladassonsimilares,porejemplo,a las previstas en el contrato de prestación de servicios No. 062 de 2012. A su vez, en el contrato de prestación de servicios No. 173 de 2009, se 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
plasmaron las siguientes obligaciones contractuales: (…) Estasactividadessonsemejantesalasquecontienenlosdemáscontratosdeprestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad accionada. De lo expuesto, se advierte que la demandante fue contratada para laboresparticulares específicas, encaminadas a la prestación de serviciosprofesionales para apoyar a la Dirección de Economía Rural yAbastecimiento Alimentario, en el desarrollo del servicio de gestiónfinanciera del Plan Maestro de Abastecimiento y Seguridad Alimentariadel DistritoCapital,queimplicabaporejemplo,uno,desarrollarlasgestionespertinentes para la realización de alianzas, acuerdos, convenios y contratosrelacionados con el financiamiento de los actores de la cadena deabastecimiento del citado Plan Maestro; dos, la implementaciónypuestaenmarchadeunaoperacióndereferenciapara20unidadescomerciales,paralacentral de Abastos del Norte – CODABAS, en donde se desarrollaraoperaciones de pagos y recaudos a través de medio electrónico, para lacadena de frutas y verduras; y tres, coordinar la lista de planificadores decrédito para las líneas FINAGRO, entre otros.
Asimismo, las actividades que tenía que desarrollar la actora, estabandirigidas a la prestación de servicios profesionales para apoyar lasestrategias de modernización de los vehículos particularesqueprestanservicio público de transporte dealimentosqueingresanaCorabastos,priorizando los procesos organizados de pequeños transportadores dealimentos, que llevaba consigo, verbigracia, el apoyo enlaestructuracióndeunproyectodeacuerdodistrital parapresentarlaal Concejodelaciudad,quefacilitara la chatarrización de los vehículos; el asesoramiento de alternativasde financiamiento de los actores involucrados que les permitieran acceder aun vehículo nuevo, entre otras, obligacionesqueseencuentranrelacionadasde manera directa con la prestación del servicio, pues resultan serpermanentes y por ende del giro ordinario del objeto de la entidadenjuiciada, como se infiere de la misión y visión de la Alcaldía Mayor deBogotá - Secretaría de Desarrollo Económico, que establecen: (…) No obstante lo anterior, de las actividades consagradas en los contratos,infierelaSala, quelademandantepudoejecutarlasconciertaindependencia,comoseanalizarámásadelante, todavezquenoimplicabaqueunapersonale estuviera dando órdenes, sinoquesimplementenecesitabapautasparaeldesarrollodelaslabores, locual sededucedelanaturalezadelasmismas,ydel hecho que no obran pruebas contundentes que indiquen, que hubieraestado bajo subordinación, entendida como ‘(...) un poder jurídicopermanente de que estitular el empleador paradirigir laactividadlaboral deltrabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y laimposicióndereglamentos, enlorelativoalamaneracomoéstedeberealizarlas funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (...)’.
También es necesario resaltar, que como lo señaló la jurisprudencia del H.Consejo de Estado 5 , endondeel personal deplantanoresultasuficientepara prestar en debida forma el servicio público, la entidad se veenlaimperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, enestecasoalaactora,paraprestarlosserviciosprofesionalesparaapoyaralaDirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario, en el desarrollodel PlanMaestrodeAbastecimientodeAlimentosySeguridadAlimentariadeBogotáD.C., loquedenotaqueeranecesarioquelacontratistarespetaralaspautas, lasjornadasenlascualeserarequeridaylacoordinaciónporpartede 5
Original de la cita: “Ibidem 5”. 9Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) laentidadaccionada, sinquepor elloseobserveunareal subordinacióndelademandante, respecto del personal de la institución donde desarrolló laslabores contractuales.
Seinfiere, queloscontratosdeprestacióndeserviciosfueronsuscritos,porquenosecontabaconelpersonaldeplantaquepudieragarantizarlaprestación del servicio público. En efecto, se recibieron los testimonios de David Ramírez Guerra, MaríaElsy Celis Castellanos y Juan Guillermo Gaviria Vélez, quienes fueroncompañeros de trabajo de la demandante, dado que también fueroncontratistas de la entidad enjuiciada, así como de los señores JorgeEnrique Segura Ramírez y Ricardo Hernando Alvarado Rosas, quienesprecisaronqueconocieronalaaccionanteenunproyectoquerealizóenCorabastos,donde manifestaron lo siguiente: (…)
(…) Deotraparte, lostestimoniosrendidospor solicituddelaparteactora,fueroncoincidentesenafirmar, queal interior delaentidaddemandada, sibienexistía personal de planta, no era el suficiente para atender lasnecesidades de la citada secretaría, aunado a que las funciones quedesarrollaban los empleados de planta no eran similares a las laboresque ejecutaban los contratistas,así: (…) A su vez, los testimonios de Jorge Enrique Segura Ramírez y RicardoHernandoAlvaradoRosas, quienesademásdeprecisarqueconocieronalademandanteenunproyectoquerealizólaentidaddemandadaenCorabastos,señalaron que la accionante fue la delegada para realizar el proyecto deabastecimiento de alimentos, por el Secretario de Desarrollo Económico, elcual inició en el año2012yfinalizóenel 2016, yqueademás, serealizabanreunionesenlasinstalacionesdelaSecretaríadeDesarrolloEconómicooenel propio Corabastos, en horas de la tarde o de la mañana, con el fin decumplir conlosobjetivosdel proyecto, recalcandoqueellaeraladelegadadela citada Secretaría.
En resumen, se advierte que algunos de los testigos fueron compañerosdetrabajodelaaccionanteyotroslaconocieronporlaslaboresqueadelantóenCorabastos, quienescoincidenenseñalar, quelaseñoraDianaMarcelaSilvaLesmes tenía una jornada laboral querealizababajoel cumplimientoestrictodeunhorariodetrabajoqueeradelunesaviernesde8:00a.ma5:00p.m.yque en algunas ocasiones podía ser los sábados y domingos; que susactividades siempre se desarrollarondemaneracontinuaybajounarelaciónsubordinada y carente de independencia, porque debía seguir lasinstrucciones dadaspor sujefeinmediatoqueerael SecretariodeDesarrolloEconómico, o los Subdirectores, aunado a quedebíaasistir areunionesqueeran de carácter obligatorio, las cualeseraninformadaspor mediodecorreoelectrónico, de todo lo cual debía rendir los informes respectivos. No obstante lo anterior, para la Sala lo que se evidencia es la denominadacoordinacióndeactividadesentrelademandanteylaentidadaccionada,enaras de cumplir con el objeto contractual, pues como se advierte de lostestimonios, las obligaciones contractuales que desarrolló la actora fueronespecíficas y no fueron similares a las funciones que debía ejecutar elpersonal de plantade la entidad accionada.
10Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Adicionalmente, lademandantepararealizar susactividadesnorequeríaqueseledieranórdenes, sinoquepodíallevarlasacabosinquenecesariamentetuviera un jefe que le indicara cómo debía ejecutarlas, dado que ibanencaminadas a apoyar laestrategiadereposicióndevehículosdetransportede alimentosqueingresabanaCorabastos, así comoel apoyoalaDirecciónde Economía Rural y Abastecimiento Alimentario para realizar actividadestendientes a obtener acuerdos, convenios y contratos relacionados con lafinanciación de los actores de la cadena de abastecimiento. Laanteriorconclusióntienesoporteenlodichoporalgunostestigos,comoporejemplo, Jorge Enrique Segura Ramírez y Ricardo Hernando AlvaradoRosas, quienes manifestaron que la demandante siempre fue delegada porpartedelaSecretaríadeDesarrolloEconómicoparacumpliresalabor,loquerefuerza aún más, que no requería de órdenes para adelantar sus labores,sinoquecontabaconciertaindependenciaparaejecutarlas,aclarandoqueentodocasosí debíaseguir algunoslineamientosdelaentidaddemandada, sinque ellosignifiqueunasubordinación, comolopregonalaparteactora, comose deduce por ejemplo, del correo electrónico dirigido no solo a ella, sino amúltiples personas, donde se señala: (…)
Adicionalmente, es necesario señalar que en el expediente no hay pruebadocumental quepermitaevidenciar quelaaccionantetrabajaratodoslosdíasde la semana de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., como loindicanalgunostestigos. Acontrariosensu, enel plenarioreposa, por ejemplo, uncorreoelectrónicoqueenvió el señor Oscar Moreno, Profesional Especializado de la Dirección deEconomía Rural y Abastecimiento Alimentario de la Secretaría Distrital deDesarrolloEconómico,dirigidoamuchaspersonas,entrelasqueseencuentrala accionante, donde fueron citadas para visitar unas plazas de mercadoúnicamente en la jornada de la mañana. Veamos: (…) Lo anterior permitededucir, quenonecesariamentelademandanteteníaqueestar de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. paradesarrollar suslabores, comoloafirmanalgunos deponentes, sino que a veces podía llevarlas a cabo incluso enjornadas de la mañana únicamente, lo que lleva a la Sala a concluir que laactora contaba con cierta independencia para adelantar lastareasderivadasde los contratos. Además, también se recalca que en el plenario hay prueba documental quepermiteevidenciar quelaactora, enalgunasocasiones, laborabalosfinesdesemana, conforme da cuenta el correo electrónico de 28 de septiembre de2010, dirigido, entre otras personas, a la actora, donde se señaló elcronograma para la participación de la Dirección de Economía Rural yAbastecimiento Alimentario enlajornadademercadoscampesinos. Veamos:(…)
Lo anterior, si biencorroboraloqueseñalaronlostestigosquedebíatrabajarlademandantelosfinesdesemana,esonosignificaquedebíasertodoel día,pues conforme a las instrucciones dadas debíaasistir por lomenos3horas,ya fuera en la mañana, a medio día o en la tarde, para dar cuenta de lapresencia institucional de la entidad en la jornadademercadoscampesinos,horario que eran los propios involucrados quienes determinaban en quéjornada del día iban a asistir, pruebas que indican que no se presentó lasubordinación, primero, porque el cumplimientodehorarioloquedemuestraes una coordinación de actividades paraejecutar el objetocontractual, comose señalará más adelante y, segundo, porque no era una orden que debíacumplirse de manera estricta, pues según se lee en el contenido del correoelectrónico, si tenían algún inconveniente con la asignación que lescorrespondió, eran ellos los que debían gestionar el cambio con los demás 11Radicación número: 110010315000202201671 00Accionante: Diana Marcela Silva LesmesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección DReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
compañeros, opor el contrario, determinar asupropioarbitrio,enquéhorarioasistirían. (…) En consecuencia, dichas pruebas testimoniales no resultan suficientes paraacreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisitonecesarioparaestablecersi bajolaaparienciadeuncontratodeprestacióndeservicios, seocultóunaverdaderarelaciónlaboral entrelaspartes,encuantosi bien es cierto solicitó y se practicaron los testimonios relacionados,noexistenpruebasdocumentalesquerefuercensutesis, lascualessonnecesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme ala actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, queseñala que en ciertos casos, la simple declaración de testigos no essuficiente para concluir que en efecto se presentó una relaciónsubordinada, como se explica a continuación. En efecto, si bien es allí se discutió el casodeunmédicogeneral vinculadomediantecontratodeprestacióndeservicios, lociertoesqueloseñaladoporel H.Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. CésarPalomino Cortés, en Sentencia de 15 de mayo de 2020, Radicado No.50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18), refuerza la conclusión que seviene señalando. Dijo el H. Consejo de Estado: (…)
En este caso, pese a que existen pruebas documentales consistentes encorreos electrónicos queenviabalaentidadaccionada, demanerageneral, adiferentes personas, incluida la demandante, por medio de los cuales erancitados a reuniones; requeridos, entreotrosaspectos, paraqueefectuaranlaafiliaciónypago, por conceptodeAdministradoradeRiesgosLaborales;tomade la foto del carné institucional; allegar hoja de vida actualizada;acompañamiento a las act
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