CE - 110010315000202201683001SENTENCIA20220527101119
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201683001SENTENCIA20220527101119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actora: Cesar Augusto Caro Blanco
Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez
Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 28 de octubre de 1998, en la cual solicitó “[…] proferir copia de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 1994 así como también con el oficio de cancelación de la Resolución 814 del 31 de octubre 1986 en virtud del cual INSTITUTO COLIMBIANO (sic) DE LA REFORMA AGRARIA INCORA adjudico (sic) al señor Miguel Medina Algarín un lote baldío […]”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con e l número único de radicación 08001233100119885156000 ; vulneró su s derechos fundamentales invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
derechos fundamentales invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 28 de octubre de 1998, en la cual solicitó “[…] proferir copia de la sentencia de fechaNúm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
2 07 de septiembre de 1994 así como también con el oficio de cancelaci ón de la Resolución 814 del 31 de octubre 1986 en virtud del cual INSTITUTO COLIMBIANO (sic) DE LA REFORMA AGRARIA INCORA adjudico (sic) al señor Miguel Medina Algarín un lote baldío […]” , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 08001233100119885156000; vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que su padre el señor Cesar Caro Guete (q.d.e.p.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA (hoy extinto) – Agencia Nacional de Tierras -ANT, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA (hoy extinto) – Agencia Nacional de Tierras -ANT, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 014 del 31 de octubre de 1986; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales ocasionados con la ilegal adjudicación que se hizo en un primer momento al señor Miguel Medina Algarín.
Sentencia proferida el 7 de septiembre de 1994 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012331001198851560-00
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“[...] 1. Declárase la nulidad de la Resolución No. 814 de 31 de octubre de 1.986 en virtud de la cual la Dirección Regional del Atlántico del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” adjudicó al señor MIGUEL MEDINA ALGARIN, un lote de terreno baldío denominad o “LA CARABELA #2 (LA CUCHILLA)”, ubicado en el corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, en el Departamento del Atlántico.
2o) Ordénase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación del registro de la resolución mencionada en el punto anterior.
3o) Condénese (sic) al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, Regional Atlántico a pagar al actor, CESAR CARO GUETE el valor
registro de la resolución mencionada en el punto anterior.
3o) Condénese (sic) al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, Regional Atlántico a pagar al actor, CESAR CARO GUETE el valor correspondiente a la indemnización de perjuicios materiales que se han ocasionado con motivo de la ilegal adjudicación que se hizo al señor MIGUEL MEDINA ALGARIN mediante la Resolución impugnada.
4o) Los perjuicios materiales se tasarán de manera incidental en los términos del Art. 137 del C. de P. C., incidente que deberá interponerse dentro del término de 60 días,Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
3 contados a partir del auto de obedecimiento a la providencia que confirme la sentencia.
5o) Ejecútese está (sic) sentencia en el término y forma prevista en el artículo 176 del C.C.A. [...]”.
Sentencia proferida el 14 de agosto de 1997 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en grado de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012331001198851560-00
5. La Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado resolvió:
“[...] CONFÍRMASE la sentencia materia de consulta dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de septiembre de 1994, salvo en sus ordinales 3 o a 5o, que se revocan.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda [...]”.
5.1. Al respecto manifestó que:
5o, que se revocan.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda [...]”.
5.1. Al respecto manifestó que:
“[...] No hay duda de que el acto acusado viola flagrantemente las normas de orden superior a las cuales debía sujetarse. Dentro del marco jurídico que se ha dejado puntualizado, la situación fáctica observada en el curso de la inspección ocular dentro del trámite administrativo constituía un impedimento infranqueable para acceder a la adjudicación pretendida, pues en esas condiciones no puede predicarse que el lote estuviera siendo ocupado y por ende tampoco podía ser calificado como un baldío adjudicable.
Conforme a lo visto precedentemente, el fallo consultado será confirmado, salvo en lo que se refiere a la condena al pago de perjuicios, que se revoca [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y acceso a la Administración de Justicia (sic) cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia (sic) produzca la respuesta a la petición formulada y se me envié a mi dirección electrónica cesarcaroblanco7@gmail.com copia de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 1994 así como también con el oficio de cancelación de la Resolución 814 del 31 de octubre 1986 en virtud del cual INSTITUTO COLIMBIANO
(sic) DE LA REFORMA AGRARIA INCORA adjudico (sic) al señor Miguel Medina
07 de septiembre de 1994 así como también con el oficio de cancelación de la Resolución 814 del 31 de octubre 1986 en virtud del cual INSTITUTO COLIMBIANO (sic) DE LA REFORMA AGRARIA INCORA adjudico (sic) al señor Miguel Medina Algarín un lote baldío denominado Carabela 2 ( la Cuchilla) ubicado en el corregimiento de salgar, Municipio de puerto Colom bia. Dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Al correo documentosregistrobarranquilla@supernotariado.gov.co
3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del oficio que ordena lo solicitado con lasNúm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
4 formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia (sic) de tutela
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia (sic) de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. […]”.
6.1. Como fundamento de lo expuesto supra, el actor indicó que:
“[…] 2. - Es importante anotar Honorables Magistrado (sic) que ese Tribunal Administrativo se tramito (sic) un proceso de Restablecimiento del Derecho en contra de Incora cuya radicación Fue (sic) 5156 magistrado ponente Dr. LLINAS; es importante anotar que este proceso termino (sic) con sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda ya que se había adjudicado el predio de mi padre como
importante anotar que este proceso termino (sic) con sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda ya que se había adjudicado el predio de mi padre como fuera un predio baldío a un tercero, esta sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado anexo la sentencia.
3En Tribunal en su momento oficio (sic) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla afectos de que se inscribiera la sentencia, pero nunca la allegaron con dicho oficio esto fue el 20 de junio del 2000 y desde esa fecha no nos han querido expedir copias de dicha sentencia a fin de poder ejecutar dicha sentencia y recuperar nuestro predio y ocasionándome graves perjuicios de índole económicos ya que tenemos como 3 hectáreas embolatada por la negligencia de los funcionarios de dicho Tribunal […]”.
Actuación
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.o de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó a la Agencia Nacional de Tierras y a Miguel Medina Algarín, en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que la acción de amparo es
improcedente. Al respecto manifestó que:
“[...] El fallo que lo benefició suscrito por el ponente Magistrado doctor Enrique Llinás (Despacho 01), data del año 1998.
El doctor Enrique Llinás se pensionó en el año 2004, y desde ese momento se
“[...] El fallo que lo benefició suscrito por el ponente Magistrado doctor Enrique Llinás (Despacho 01), data del año 1998.
El doctor Enrique Llinás se pensionó en el año 2004, y desde ese momento se encuentra en su reemplazo, fungiendo como Magistrada del Despacho la doctora
JUDITH ROMERO IBARRA.
En la época en que se profirió el fallo, se envió el oficio a la Oficina de Ins trumentos Públicos y se decidió la consulta de la sentencia, el Secretario General de ésta corporación era el doctor JAIRO FRANCISCO CASTILLA DE LA PEÑA y no el suscrito GIOVANNI RADA HERRERA. Ya que yo me posesioné apenas en el cargo de Secretario General el día 5 de diciembre de 2000.
Por último y lo más importante, la presente acción es total y rotundamente improcedente puesto que carece del requisito de procedibilidad de INMEDIATEZ. ElNúm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
5 hecho que hayan transcurrido más de veintitrés (23) para reclamar la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, al cual se debía dar respuesta en quince (15) días a partir de su presentación, denota una notoria falta de interés en el asunto por parte del actor, e incluso de su difunto progenitor [...]”.
[...]
“[...] No obstante, lo anteriormente expuesto le informo que me he dado a la tarea de buscar el expediente la cual ha sido dispendiosa dada su antigüedad, así mismo le hago saber continuaré con la búsqueda del expediente en físico, para contestarle al
“[...] No obstante, lo anteriormente expuesto le informo que me he dado a la tarea de buscar el expediente la cual ha sido dispendiosa dada su antigüedad, así mismo le hago saber continuaré con la búsqueda del expediente en físico, para contestarle al señor CÉSAR CARO BLANCO, o en su defecto darle trámite a la reconstrucción de éste [...]”.
9. La Agencia Nacional de Tierras indicó que se declare improcedente la solicitud de amparo por carencia de objeto. Al respecto adujo lo siguiente:
“[…] La accionante manifiesta que se ha violentado el derecho al debido proceso que le asiste frente al procedimiento de la revocatoria directa de los actos administrativos a través de los cuales se adjudica un terreno baldío; procedimiento que se encuentra en estudio por la ANT a través de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda por Demanda respecto de la adjudicaci ón que se realiz ó a través de la Resoluci ón No. 000742 del 13 de septiembre de 2000, no obstante, aun cuando no le asiste razón en la imp utada violación de derechos, y bajo el hipot ético caso de que se hubiera procedido en dicha forma no demuestra como tales actuaciones son origen de un perjuicio que revista el car ácter de irremediable que amerite el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio. Por lo anterior no se puede afirmar que el supuesto perjuicio por los accionantes invocado sea (i) inminente (ii) urgente ni mucho menos (iii) grave pues los actores no logran probar siquiera sumariamente que los supuestos perjuicios expresa dos cuentan con dichas características, pues la resoluci ón de adjudicaci ón No 4773 de
logran probar siquiera sumariamente que los supuestos perjuicios expresa dos cuentan con dichas características, pues la resoluci ón de adjudicaci ón No 4773 de fecha 17 de agosto de 2018, qued ó debidamente ejecutoriada desde el 14 de noviembre de 2018 y solo hasta hoy, casi dos años después, pretende hacer uso de este mecan ismo; esta situación nos lleva a concluir que no nos encontramos en presencia de que se consume un daño antijurídico irreparable, hecho que raya el carácter de impostergable que justifica el amparo. Bajo estas consideraciones no es posible configurar ni nguna de las caracter ísticas propias del perjuicio irremediable, pues no se ha demostrado como la ANT, primero transgreda los derechos expuestos por los accionantes y segundo que los haya transgredido de forma inminente, injustificada y grave, y que por ende requieran de la implementación de medidas que la cesen prontamente. No es posible en el caso en concreto solicitar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio, toda vez que “el instrumento jurídico de la acción de tu tela no fue consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes.” (Sentencia T-119 de 1993) [...]”.
10. Miguel Medina Algarín guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALANúm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
6 Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
6 Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 2, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.
Generalidades de la acción de tutela
12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenaz ados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
13. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
14. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, ii) acerca del requisito de inmediatez en la
14. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, ii) acerca del requisito de inmediatez en la acción de tutela, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, v) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; vi) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; vi i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, viii) el análisis del caso en concreto, y ix) las conclusiones de la Sala.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 4 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
7 acción de tutela en el caso concreto
15. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
7 acción de tutela en el caso concreto
15. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber, el requisito de inmediatez. Para ta l efecto, la Sala advierte que, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró tres reglas en el análisis de la
inmediatez5:
“[...] En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental [...]”.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
16. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia
SU-961 de 19997 dijo:
“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer s i la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est á en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.
17. Asimismo, la Corte Constitucional frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela en sentencia de 23 de enero de
20178 manifestó:
“[...] La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial
5 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
5 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -022 de 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Gutiérrez Pérez.Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
8 al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable [...]”.
18. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela conlleva a que su ejercicio debe ser oportuno y razonable, pues su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección “[...] actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales [...]”9.
19. Además, el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente consideró10:
“[...] Responde a la urgencia que caracteriza a este mecanismo de amparo y que, si bien se predica en principio a los operadores judiciales, también es exigible a los demandantes para que pongan en conocimiento del juez de tutela los hechos u omisiones que consideran vulnerado res de sus garantías constitucionales desde el momento en que se presente la lesión o amenaza de derechos fundamentales [...]”. (Resaltado por la Sala)
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
momento en que se presente la lesión o amenaza de derechos fundamentales [...]”. (Resaltado por la Sala)
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
20. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”.
21. Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del ord en jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Con stitución y la ley
[…]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia
de 22 de marzo de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-0117500. 11 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
9
22. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”.
23. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional 12 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
(iii) una respuesta de fondo o contesta ción material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la re spuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición
su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la re spuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición
24. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 13, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
25. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 2011 14, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
26. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de
12 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 14 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
13 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 14 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00
Actor: Cesar Augusto Caro Blanco
10 lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
27. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
28. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201515 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
29. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
29. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
30. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
31. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
32. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguiente
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