CE - 110010315000202201687011SENTENCIA20220623162356
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- Título
- CE - 110010315000202201687011SENTENCIA20220623162356
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01687-01 Demandantes: Demandados: FERNAIDES DE JESÚS ROJAS Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y en su lugar niega amparo – desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En la providencia en cuestión se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Fernaides de Jesús Rojas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Salomé Rojas Yepes, Ferney Rojas Cardozo y Sara Yulieth Rojas Cardozo; Adriana María Yepes,
Valeria Álvarez Yepes, Melisa Fernanda Rojas Naranjo, Soledad Rojas Cuadrado, María Flor Rojas Cuadrado, Martha Isabel Rojas y Victoria Patricia Julio Rojas, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial 1 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias del 27 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04441-01; y del 7 abril de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-07051-01 en las que se reiteró lo considerado en la providencia dictada el 20 de agosto de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-03102-00.Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
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de Medellín. La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. 2. Los peticionarios y las peticionarias consideraron violadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa2 instaurada por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Fernaides de Jesús Rojas por el delito de acceso carnal violento; y el fallo del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: ”5.1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los señores FERNAIDES DE JESÚS ROJAS y ADRIANA MARÍA YEPES PUERTA, actuando personalmente y como representantes legales de la menor SALOMÉ ROJAS YEPES; además FERNAIDES DE JESÚS ROJAS, como representante legal de FERNEY ROJAS CARDOZO Y SARA YULIETH ROJAS CARDOZO; VALERIA ÁLVAREZ YEPES; MELISA FERNANDA ROJAS NARANJO; SOLEDAD ROJAS CUADRADO; MARÍA FLOR ROJAS CUADRADO; MARTHA ISABEL ROJAS y VICTORIA PATRICIA JULIO ROJAS, vulnerados por el juzgado 28 administrativo de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con la expedición de las sentencias no. 013 y no. 131 de 19 de febrero de 2019 y 15 de septiembre de 2021, respectivamente. 5.2. Que, para conjurar la
28 administrativo de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con la expedición de las sentencias no. 013 y no. 131 de 19 de febrero de 2019 y 15 de septiembre de 2021, respectivamente. 5.2. Que, para conjurar la vulneración, se deje sin efectos las sentencias atrás referidas y se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, proferir la sentencia de fondo que corresponda al momento de desatar el recurso de alzada, sin separarse de los precedentes jurisprudenciales o, por lo menos, reconocer una concurrencia de culpas que eventualmente atenuaría, pero no excluiría la responsabilidad de las entidades demandadas”3. (SIC en toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 17 de mayo de 2013 la menor Bibiana Andrea Taborda Mazo, interpuso denuncia en contra del señor Fernaides de Jesús Rojas, indicando que: [E]se mismo día aproximadamente a las 12:30 p.m. se encontraba donde una tía que vivía en una finca cerca a Santa Rosa, que salió en una moto con un impermeable negro al igual que el casco, la moto era de color azul y negro, quien le dijo que se subiera a la moto o la chuzaba, ella le respondió que no se subía porque estaba embarazada, y él le contestó que eso no importaba, por lo que del susto se subió a la moto con dirección a Yarumal, ingresó por una vía hacia la finca El Mirador, detuvo la moto, le dijo que se bajara, y la llevó hasta un rastrojo donde la violó, en el momento en que se fue, logró ver las placas de la moto TVK70C y, posteriormente llamó al 123 informando sobre lo sucedido, 2 Rad. 05001-33-33-028-2015-01032-00/01. 3 Folios 6-7 del escrito de tutela.Demandantes:
logró ver las placas de la moto TVK70C y, posteriormente llamó al 123 informando sobre lo sucedido, 2 Rad. 05001-33-33-028-2015-01032-00/01. 3 Folios 6-7 del escrito de tutela.Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
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por lo que en el lugar de los hechos fue recogida por miembros de la Policía quienes la llevaron a reconocer a la persona capturada4. 5. Debido a lo anterior, el señor Fernaides de Jesús Rojas fue capturado el 17 de mayo de 2013, por el delito de acceso carnal violento. Con posterioridad, fue puesto en libertad, el día 5 de agosto de 2013, con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Función de Conocimiento. En esta decisión se dispuso la preclusión de la investigación penal por inexistencia del hecho investigado y, en consecuencia, se ordenó su libertad. 6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Función de Conocimiento ordenó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el examen sexológico se concluyó que no existían lesiones de la joven denunciante y de las entrevistas rendidas por la menor y su madre, en las cuales se desmintió la violencia del acceso carnal. 7. Por lo anterior, la parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Fernaides de Jesús Rojas, por el término de 2 meses y 17 días por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. 8. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Esta autoridad judicial, en sentencia del 19 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 9. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial de primera instancia señaló que la captura del señor Rojas tuvo lugar porque la menor estableció
de Medellín. Esta autoridad judicial, en sentencia del 19 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 9. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial de primera instancia señaló que la captura del señor Rojas tuvo lugar porque la menor estableció comunicación telefónica con la línea de emergencias de la Policía Nacional, señalándolo como victimario, situación que conllevó a su detención inmediata, dejándolo a disposición del juez penal, quien en aras de proteger los derechos de la menor, por la naturaleza del delito imputado y por tratarse de una persona en estado de gestación debía ordenar la restricción de la libertad del actor. Puso de presente que la información suministrada por la denunciante era de un grado de importancia y de contundencia que al operador judicial no le quedaba opción diferente. 10. Indicó que si bien los señalamientos iniciales en contra del actor, de acuerdo con los hechos narrados y la retractación de la menor de que estos nunca existieron, lo procedente sería la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el implicado fue dejado en libertad bajo la causal de que el hecho nunca existió. Sin embargo, la denuncia suministrada por un tercero, en este caso la menor, fue el 4 Folio 18 de la sentencia de segunda instancia reprochada.Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
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hecho determinante para restringir la libertad del procesado, configurándose la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. 11. El fallo referenciado fue apelado por la parte accionante. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala de Decisión Quinta, en sentencia del 15 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, el juez de alzada concluyó que se encontraba demostrado que la conducta asumida por la joven Bibiana Andrea Taborda Mazo fue la causa eficiente en la producción del daño, por la falsa denuncia que ella interpuso en contra del señor Fernaides de Jesús Rojas fue lo que ocasionó su captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Por tanto, consideró que se configuró la ocurrencia de una causa extraña consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. Para la parte tutelante, las autoridades judiciales demandada incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico: 13. Bajo esta denominación, los accionantes señalaron que se exoneró a las entidades accionadas “por la injusta privación a que fue sometido el señor Fernaides de Jesús Rojas, al considerarse, en ambas sentencias, que se configuraba la causal de exoneración del hecho de un tercero, desconociendo que la Ley 270 de 1996 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad solo habría exoneración cuando se acreditara la culpa exclusiva de la víctima”.
14. También enmarcaron dentro de este yerró, el argumento según el cual las autoridades judiciales demandadas dieron un alcance equivocado a la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y de Adolescencia– que establece que es procedente imponer medida de aseguramiento cuando hay inferencia razonable de autonomía o participación y existe necesidad para perseguir un fin constitucional. Sin embargo, en su detención, no se comprobó de manera adecuada el fin constitucional que se pretendía alcanzar. 1.4.2. Desconocimiento del precedente: 15. Plantearon que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque los operadores judiciales se apartaron de la postura del Consejo de Estado5 según la cual, cuando se debaten casos de privación injusta de la libertad, no es 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 00012331000200800479 01 (42.949).Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
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aplicable la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por no estar consagrada en la Ley. 16. Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 1.4.1 se enmarcan dentro del defecto sustantivo por indebida aplicación de la errónea; y las efectuadas en el acápite 1.4.2. en desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, así se estudiarán. 1.5. Trámite de la acción de tutela 17. En auto del 4 de febrero de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda, dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (en su condición de accionadas). Además, ordenó la vinculación de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (entidades demandadas dentro del medio de control de reparación directa), como terceros con interés. 1.6. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas6, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 19. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado7, el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los y las accionantes, porque sustentó su decisión en el precedente jurisprudencial de unificación en materia de privación injusta de la libertad y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente.
20. También señaló que la acción de tutela no puede ser considerada una tercera instancia para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, sino como a un juicio de validez para revisar que no se presentó arbitrariedad en la expedición de una providencia judicial. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 21. La Fiscalía General de la Nación rindió informe8 en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que la parte tutelante no hizo 6 Documento denominado “notificación” cargado a SAMAI. 7 Obra en carpeta 22 cargada a SAMAI. 8 Documento 18 cargado a SAMAI.Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
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uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la sentencia reprochada en esta oportunidad. 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y la Rama Judicial, pese a que fueron notificadas, guardaron silencio. 1.7.- Fallo impugnado 23. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 6 de mayo de 20229, notificada el 16 de mayo de 202210, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. Esto, porque los cargos expuestos en la solicitud de amparo son una reiteración de los argumentos que ya habían sido ventilados por los y las demandantes en el recurso de apelación del proceso de reparación directa y que fueron analizados por el tribunal accionado en la sentencia del 15 de septiembre de 2021. 24. También, consideró que no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto no existe una posición pacifica de la Sección Tercera ni una sentencia de unificación sobre la procedencia del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad. Por esto, el juez natural en ejercicio de su autonomía podía definir – siempre que fundamentara su decisión – que postura aplicar. 1.8. Impugnación 25. El 18 de mayo de 2022, la apoderada judicial de los y las accionantes presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 26. En concreto, reiteró que se desconoció que esta Corporación en diferentes fallos (pero “sin que ellos puedan considerarse precedente jurisprudencial por no ser de unificación11”) ha dejado claro que la Ley Estatutaria de
– Sección Tercera – Subsección A. 26. En concreto, reiteró que se desconoció que esta Corporación en diferentes fallos (pero “sin que ellos puedan considerarse precedente jurisprudencial por no ser de unificación11”) ha dejado claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no tiene al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 27. Sin hacer alusión a un defecto en especifico, también señalaron que en el trámite ordinario, se puso de presente que las autoridades judiciales accionadas “violaron” una norma de rango constitucional, esto es, la Ley 270 de 1996, al declarar la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad que no esta prevista en la ley. 9 Documento 24 cargado a SAMAI. 10 Documento 26 cargado a SAMAI. 11 Folio 2 del escrito de impugnación. Documento 28 cargado a SAMAI.Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
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1.9. Trámite de impugnación 28. Mediante auto del 27 de mayo de 202212, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de mayo de 2022 dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – limite de la impugnación 30. En este punto resulta pertinente aclarar que la Sala limitará su análisis al desconocimiento del precedente alegado por la accionante. Esta determinación se debe a que en el escrito de impugnación la actora controvirtió el fallo de tutela de primera instancia porque no se tuvo en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación no ha admitido el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad en aquellos eventos de privación injusta de la libertad. 31. Aunado a lo anterior, en la impugnación, se refiere a la “violación” de la Ley 270 de 1996 por haberse declarado por parte de las autoridades judiciales, el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. 32. Al respecto, se precisa que pese a que en la alzada no se enrostró este cargo en un requisito de procedencia en especifico, este sí coincide con los argumentos planteados en el escrito de tutela, bajo la denominación de
de responsabilidad denominado hecho de un tercero. 32. Al respecto, se precisa que pese a que en la alzada no se enrostró este cargo en un requisito de procedencia en especifico, este sí coincide con los argumentos planteados en el escrito de tutela, bajo la denominación de defecto fáctico. Por esto, la Sala procede también a pronunciarse en segunda instancia sobre este cargo pero bajo el titulo de defecto sustantivo, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad. 2.3. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de 12 Documento 30 cargado a SAMAI.Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
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las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda13. 35. Así las cosas, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 36. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 37. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Fernaides de Jesús Rojas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Salomé Rojas Yepes, Ferney
Rojas Cardozo y Sara Yulieth Rojas Cardozo; Adriana María Yepes, Valeria Álvarez Yepes, Melisa Fernanda Rojas Naranjo, Soledad Rojas Cuadrado, María Flor Rojas Cuadrado, Martha Isabel Rojas y Victoria Patricia Julio Rojas, se encuentran legitimados en la causa por activa, en razón a que figuraban como demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia de segunda instancia aquí cuestionada. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 39. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
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la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello14. 40. En el caso concreto, la Sala encuentra que el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones en el medio de reparación directa aquí controvertidas, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.4. Previo a plantear el problema jurídico, es preciso señalar que a pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 9 de febrero de 2019 y el 15 de septiembre de 2021, en su orden, por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, la Sala limitará su estudio a la sentencia de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva el proceso de reparación directa15. 2.5. Problemas jurídicos 41. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el 6 de mayo de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por no encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 42. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia –
para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 42. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad que padeció Fernaides de Jesús Rojas por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. Esto, por cuanto, en su sentir, incurrió en el defecto sustantivo 14 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. 15 Rad. 05001-33-33-028-2015-01032-00/01.Demandantes: Fernaides de Jesús Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y otro Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01
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por violación de la Ley 270 de 1996 y desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto no se tuvo en cuenta que tanto la disposición normativa en comento como la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que ha establecido que no es procedente estudiar el hecho de un tercero como una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad? 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201216. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema17. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales18. 44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201419. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia20 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial21. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado,
del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 21 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i)
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial q
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