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CE - 110010315000202201691011SENTENCIA20220831112637

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201691011SENTENCIA20220831112637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

Demandante: MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 16 de marzo de 2022, los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, actuando en calidad de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, ejercieron acción de tutela con tra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en

Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. Formularon las siguientes pretensiones:

1 Se advierte que, el 21 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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1. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS PRESENTAR Y TRAMITAR AL INICIO DEL SIGUIENTE PERIODO LEGISLATIVO, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITA LA ELECCIÓN DE UNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL.

SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, CADA UNO DENTRO DE SUS

COMPETENCIAS, ASIGNAR PARTIDAS PRESUPUESTAL INDEPENDIENTE Y

SUFICIENTES QUE REESTRUCTURE Y DE DETERMINEN PARA ESTA

COMISIÓN SECCIONAL AL MENOS UN MAGISTRADO MÁS Y LA DOTACIÓN

DE PERSONAL SUFICIENTE PARA AD ELANTAR LABORES DE

INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBE INCLUIR CUANDO, PARA CADA

UNO DE LOS TRES DESPACHOS DE MAGISTRADOS, AL MENOS:

1 ABOGADO ASISTENTE,

1 AUXILIAR JUDICIAL,

INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBE INCLUIR CUANDO, PARA CADA

UNO DE LOS TRES DESPACHOS DE MAGISTRADOS, AL MENOS:

1 ABOGADO ASISTENTE,

1 AUXILIAR JUDICIAL,

1 OFICIAL MAYOR,

1 ESCRIBIENTE Y

1 AUXILIAR DE SISTEMAS

Y DOTAR A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE:

2 OFICIALES MAYORES

2 ESCRIBIENTES

1 AUXILIAR DE SISTEMAS

2 CITADORES.

LO ANTERIOR EN ORDEN A SOLVENTAR RAZONABLEMENTE LA ALTA CONGESTIÓN QUE REGISTRAMOS, LAS NUEVAS COMPETENCIAS Y NUEVOS PROCEDIMIENTOS A ASUMIR, EN UN PLAZO MAXIMO DE UN MES, ANTE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO LEY 1952 Y 2094 DE 2021 DE MODO QUE SE NOS PERMITA TRABAJAR EN

CONDICIONES DIGNAS, COMO LAS DEMÁS JURISDICCIONES.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos y argumentos que, a juicio de la Sala, son relevantes para decidir:

Los demandantes son magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, en virtud del concurso de méritos qu e superaron satisfactoriamente. Su función esencial es la de investigar jueces, fiscales, abogados, auxiliares de la justicia, árbitros, conciliadores, notarios (cuando asumen funciones jurisdiccionales) y, recientemente, empleados de la Rama Judicial, lo que implica un

auxiliares de la justicia, árbitros, conciliadores, notarios (cuando asumen funciones jurisdiccionales) y, recientemente, empleados de la Rama Judicial, lo que implica un análisis de alta complejidad, por estar investigando personal de alto conocimiento jurídico. Cada proceso debe avocarse, sustanciarse, instruirse, calificarse, juzgarse y fallarse, y ello requiere apoyo de profesional calificado con el que no cuentan.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Aseguraron que la Constitución genera discriminación frente a la jurisdicción disciplinaria, toda vez que no se les permite participar en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco tiene representación en la comisión interinstitucional de la Rama judicial y no se les permite ser oídos y participar en las decisiones de destinación presupuestal.

Señalaron que, en 1992, cuando se crearon las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Seccional de Caldas contaba con «8 servidores en total, 2 magistrados, 2 auxiliares de magistrado o judiciales (1 por despacho), 1 secretario, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 citador», sin embargo, para esa época la cifra de abogados ascendía a 30.000, en tanto que actualmente rebasan los 350.000.

Afirmaron que en la actualidad se han venido creando innumerables cargos de magistrados, jueces y fiscales, y se ha aumentado su planta de personal como consta

Afirmaron que en la actualidad se han venido creando innumerables cargos de magistrados, jueces y fiscales, y se ha aumentado su planta de personal como consta en el Acuerdo PSAA15-10402; no obstante, para administrar la justicia disciplinaria en todo el departamento siguen las mismas ocho personas nombradas hace 30 años.

Precisaron que la Sala Disciplinaria ha contado con un promedio de 250 procesos por magistrado y , por ende , resulta necesario la creación de un cargo de abogado asistente por despacho, fu ncionario que el Código Disciplinario del Abogado y el Código General Disciplinario, próximo a entrar a regir, autorizan para comisionarlos para práctica de pruebas; amén del fortalecimiento del personal de secretaría.

Con ocasión del escándalo conocido como «el cartel de la toga », se realizó una cumbre de poderes en la ciudad de Santiago de Pasto y uno de los compromisos fue el del fortalecimiento de la jurisdicción disciplinaria, no obstante, contrario a ello , se suprimió el cargo de escribie nte, lo que en su criterio constituye un acto discriminatorio.

Agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura genera políticas discriminatorias al destinar todo su presupuesto en materia de creación de cargos, tecnol ogías, formaciones, especializaciones a todas las demás jurisdicciones menos a la disciplinaria.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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2. Trámite impartido e intervenciones

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar «al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a la Organización Internacional d el Trabajo - OIT, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y a la Contraloría General de la República», en calidad de demandados, así como a la a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la magistrada auxiliar solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que, la tutela no es el mecanismo previsto para crear despachos y cargos permanentes, ni para modificar los procedimientos dispuestos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administra ción de Justicia, la Ley de Presupuesto y las demás leyes que regulan la asignación de recursos a la Rama Judicial y temas de competencia en materia disciplinaria.

Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar la estructura y planta de personal de cada despacho judicial, dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se apoya en la sentencia C -250 de 2012.

Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar la estructura y planta de personal de cada despacho judicial, dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se apoya en la sentencia C -250 de 2012.

En ese orden de ideas, aseguró que la tutela no resulta procedente para solicitar la creación de cargos permanentes, máxime cuando e sta decisión incide en el presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte y r especto a la preten sión de que se radique un acto legislativo que modifique la Constitución Política con el fin que se cree un cargo de magistrado en esa Corporación elegido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo que esta entidad no tiene la facultad para p resentar dichos proyectos , por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Luego de hacer alusión a las acciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la Jurisdicción Disciplinaria informó que en el presupuesto del 2022 el Gobierno Nacional no asignó recursos adicionales para la creación de cargos a efecto de atender lo previsto en la Ley 2094 de 2021 , que modificó la 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario.

No obstante, para el anteproyecto 2023 se ha solicitado aumentar el número de

de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario.

No obstante, para el anteproyecto 2023 se ha solicitado aumentar el número de despachos de magistrados en cada Comisión Seccional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta los niveles de demanda de justicia alta, mediana y menor, la cual se concreta en el fortalecimiento de las plantas actuales de los despachos judiciales y secretarías de las comisiones seccionales de disciplina judicial con el propósito que en cada comisión del país se cuente con el número de despachos suficientes para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 2094 de 2021 , que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, que incluyen magistrados y más cargos de apoyo al interior de los despachos.

Concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado medidas de conformidad con el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional en esta vigencia y que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

Finalmente, puso en conocimiento que las Comisiones Seccional es de Disciplina Judicial de Santander, Caldas, Magdalena, Bolívar, Risaralda y Nariño, presentaron acciones de tutela con identidad de partes accionadas e identidad de pretensiones las cuales fueron conocidas por la Corte Suprema de Justicia bajo los radi cados 11001023000020220053600, 11001023000020220055500, 110010230000202200055400, por lo que solicitó estudiar la viabilidad de la acumulación.

cuales fueron conocidas por la Corte Suprema de Justicia bajo los radi cados 11001023000020220053600, 11001023000020220055500, 110010230000202200055400, por lo que solicitó estudiar la viabilidad de la acumulación.

2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderada judicial , solicitó negar el amparo de la tutela, toda vez que no ha vulnerado (por acción u omisión) los derechos fundamentales de los accionantes ; además, no es el competente para cumplir con lo solicitado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

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Puso de presente que, con anterioridad a la notificación de la admisión de la presente tutela, los magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria de Santander, Risaralda, Magdalena, Bolívar y Nariño instauraron cuatro acciones de tutela con similares situaciones fácticas y en contra de las mismas entidades aquí demandadas.

Precisó que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de su autonomía presupuestal. En este caso, la Rama Judicial es quien tiene la responsabilidad de ejecutar el presupuesto asignado y de determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporacion es y Juzgados.

Luego de relacionar los recursos asignados a la Rama Judicial para la vigencia de 2022 - por cada una de las Unidades Ejecutoras , señaló que a la Comisión Nacional

Juzgados.

Luego de relacionar los recursos asignados a la Rama Judicial para la vigencia de 2022 - por cada una de las Unidades Ejecutoras , señaló que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le fue «asignado un presupuesto en forma separada por la suma de $84.939.7 millones en la Unidad Ejecutora 27 -01-09, el cual corresponde a la financiación de los gastos para el funcionamiento de dicha Comisión».

En ese orden de ideas, sostuvo que el Ministerio no es la entidad competente para dar cumplimien to a lo solicitado por los accionantes y no puede intervenir en la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, pues invadiría la órbita de sus competencias, tal como se estableció en el concepto técnico proferido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

En virtud de lo anterior, señaló que no se puede exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señale la Constitución Política y la ley, por lo que solicitó su desvinculación en la presente tutela.

2.4. La Contraloría General de la Nación , a través del contralor delegado para el sector justicia, sostuvo que no le asiste legitimación en la causa, toda vez que esta entidad no ha realizado conducta alguna, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental de los demandantes.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Precisó que la Contraloría General la República es un órgano de control, autónomo e independiente, que tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, que no puede impartir órdenes a servidores públicos y/o particulares que se encuentran bajo la órbita de su control fiscal, pues tal facultad no se encuentra prevista dentro de sus funciones constitucionales, ni se tienen funciones administrativas distintas a las de la propia orga nización, lo que impide intervenir directamente en la actividad de cualquier entidad sujeto de control fiscal.

2.5. El Congreso de la República, a través del secretario general del Senado de la República, señaló que no es competente para conocer sobre las pretensiones de los demandantes, ya que es un asunto de competencia exclusiva del Ejecutivo , en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 5 de 1992 (iniciativa privativa del Gobierno).

2.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho , por conducto del director de la Dirección de Justicia , afirmó que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales señalados en la acción de tutela. Hizo alusión a las funciones de la entidad, para concluir que no le asiste competencia nominadora en la rama judicial y que, por ende, carece de legitimación.

Agregó que , de conformidad con el Capítulo 7 de la Constitución Política , es al Consejo Superior de la Judicatura al que le corresponde el gobierno y la

rama judicial y que, por ende, carece de legitimación.

Agregó que , de conformidad con el Capítulo 7 de la Constitución Política , es al Consejo Superior de la Judicatura al que le corresponde el gobierno y la administración de la Rama Judicial; asimismo, precisó que el procedimiento para realizar los nombramientos y la forma en que los servidores de la Rama Judicial deben tomar posesión de los cargos, está prevista en la Ley Estatutaria de Administración de justicia, específicamente en los artículos 131 y 132.

En cua nto a la pretensión de los accionantes de tramitar un acto legislativo para enfrentar la congestión judicial, sostuvo que la tutela resulta improcedente, por cuanto existen mecanismos legales que le permiten al Consejo Superior de la Judicatura abordar las causas que la originan.

2.7. El Ministerio del Trabajo, a través de la asesora de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, todaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

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vez que el ministerio no interviene en la creación de cargos del sector estatal , pues esta tarea le corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública.

2.8. La president a de la Corte Constitucional señaló que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados,

esta tarea le corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública.

2.8. La president a de la Corte Constitucional señaló que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por los accionantes, razón por la cual solicitó su desvi nculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.9. El presidente del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia informaron que quien representa la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial es el presidente del Consejo Superior de la Judicatura , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo CIRJA21-08 del 10 de junio de 2012; por consiguiente, es el llamado a presentar el informe de tutela a que haya lugar.

2.10. La secretaria ad hoc de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial explicó que esta dependencia es un foro de colaboración y participación previsto por el constituyente de 1991 en el que se ejercen funciones eminentemente consultivas , de manera que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de esta acción constitucional, dado que el artículo 97 de la Ley 270 de 1996 no les asignó la función de fijar partidas presupuestales para la creación de cargos en la Rama Judicial, ni tienen competencia para proferir una orden en tal sentido.

2.11. El Departamento Nacional de Planeación , a través de apoderado judicial , solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Asimismo, sostuvo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva como quiera

solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Asimismo, sostuvo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva como quiera no tiene a su cargo presentar iniciativas legislativas ni asignar partidas presupuestales. Precisó que sus funciones son de carácter técnico y que se encarga de impulsar una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental a través del diseño, la orientación y evaluación de las políticas públicas, el manejo y asignación de la inversión pública nacional y la concreción de las mismas, en planes, programas y proyectos del Gobierno , además de las que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 9 de la Ley 2056 de 2020, se encuentranRadicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

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consagradas en el Decreto 1893 de 2021.

2.12. La presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que las pretensiones de los demandantes desbordan la competencia de la Cor poración, no obstante, señaló que es consciente de la necesidad del fortalecimiento de las plantas de personal de esta Jurisdicción, por lo que se ha desplegado diferentes acciones de manera concomitante con el Consejo Superior de la Judicatura, para obtener los recursos y /o adiciones presupuestales necesarias, para la creación de nuevos cargos, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y a la

obtener los recursos y /o adiciones presupuestales necesarias, para la creación de nuevos cargos, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y a la vida digna de los accionantes, ni las solicitudes de los accionantes están encaminadas a vincular a la corporación razón por la que debe ser desvinculada de la acción, al configurarse una falta de legitimación por pasiva.

2.13. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la tutela máxime cuando se acredita que se han implementado medidas de conformidad con el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional en esta vigencia.

2.14. El Ministerio de la Salud y Protección Social , por conducto de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de precisar las funciones del ministerio, se opuso a las pretensiones de la tutela pues afirmó no haber transgredido los derechos fundamentales de los demandantes.

2.15. A su vez, el director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela se torna improcedente por no superarse el requisito de la subsidiariedad y por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que la tutela no es un mecanismo previsto por el legislador para promover acciones legislativas y «menos para promover como candidato a un miembro de un cuerpo colegiado disciplinario para que integre otra comisión de esa misma naturaleza jurídica».Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

acciones legislativas y «menos para promover como candidato a un miembro de un cuerpo colegiado disciplinario para que integre otra comisión de esa misma naturaleza jurídica».Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Adicionalmente, aseguró que el ente investigativo no tiene competencia para efectuar nombramientos en entidades distintas a su dependencia. En este sentido, precisó que adolece de atribuciones legales para realizar nombramientos de magistrados y cualquier personal en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.

2.16. El coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación , Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme a las funciones previstas en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 1332 de 2001, no tienen competencias en asuntos relacionados con la presentación y tramite de los actos legislativos, como tampoco res pecto a la creación de cargos que solicitan los accionantes.

2.17. La Organización Internacional del Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2.18. De otra parte, las señoras Alejandra María Zúñiga Sánchez y Sandra Milena Rincón Sánchez coadyuvaron las pretensiones de la tutela , toda vez que, pese a los

Jurídica del Estado guardaron silencio.

2.18. De otra parte, las señoras Alejandra María Zúñiga Sánchez y Sandra Milena Rincón Sánchez coadyuvaron las pretensiones de la tutela , toda vez que, pese a los continuos esfuerzos porque se amplíe la planta de personal en la jurisdicción disciplinaria, no ha sido posible que el Consejo Superior de la Judicatura las atienda.

2.19. En providencia del 27 de abril de 2022 , el despacho sustanciador de primera instancia negó la medida cautelar de suspensión del Acuerdo N.º 11941 de 2022 , a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó unos dis tritos judiciales disciplinarios transitorios y la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en escrito de 29 de marzo de 2022.

2.20. Por auto de 24 de mayo de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado acumuló a la presente acción, la tutela con radicado 11001-0315-000-2022-01758-00.

2.21. Mediante proveído del 16 de junio de 2022, la Sección Quinta declaró fundado el impedimento del magistrado Carlos Moreno Rubio, en su calidad de presidente del Consejo de Estado y miembro de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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3. Fallo Impugnado

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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3. Fallo Impugnado

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 16 de junio de 2022 rechazó por improcedente la tutela al no ser el mecanismo idóneo y eficaz para pretender reformar la Constitución Política, tampoco para ordenar la apropiación de partidas presupuestales, ni la ampliación de la s plantas de personal de las corporaciones que componen la jurisdicción disciplinaria.

En ese contexto, precisó que las normas constitucionales reprochadas por los demandantes solo pueden ser reformadas por el Congreso de la República, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el pueblo mediante un referendo.

Adicionalmente, explicó que es el Consejo Superior de la Judicatura quien determina la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, para lo cual está facultada para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, según el artículo 257 de la Constitución.

Consideró que no es posible desconocer la autonomía que la misma Const itución Política le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura para determinar y estructurar las plantas de personal como órgano de gobierno de la Rama Judicial y que las reformas en el capital humano de las corporaciones y los juzgados deben atender siempre a unos estudios estadísticos, presupuestales y técnicos, todo lo cual se encuentra condicionado a la existencia de las partidas presupuestales

reformas en el capital humano de las corporaciones y los juzgados deben atender siempre a unos estudios estadísticos, presupuestales y técnicos, todo lo cual se encuentra condicionado a la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, teniendo en cuenta que el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

4. Impugnación

En la impugnación, l a parte actora insiste en el trato discriminatorio que hace el Consejo Superior de la Judicatura a la jurisdicción disciplinaria , pues las diversas medidas adoptadas son transitorias y desconocen la carga laboral que maneja cada uno de los despachos. Asimismo, reitera la necesidad de la creación de una planta de personal acorde con el trabajo desarrollado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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De otra parte y frente a los reproches de la decisión de primera instancia, la parte actora expuso las siguientes razonesꓽ

En segundo término y en punto de las dos razones centrales de la sentencia que se impugna diremos, i) que si se reconoce, con lo que estamos absolutamente de acuerdo, en que teniendo aptitud constitucional, nada le impide al H. Congreso de la República presentar el proyecto de acto legislativo que incluya a la cabeza de la jurisdicción disciplinaria como uno de los electores de uno de los miembros del CSJ, y con ello se logre conjurar el trato discriminatorio que desde la misma Constitución se le prodiga a la jurisdicción de la que hacemos parte, y se acentúa

de la jurisdicción disciplinaria como uno de los electores de uno de los miembros del CSJ, y con ello se logre conjurar el trato discriminatorio que desde la misma Constitución se le prodiga a la jurisdicción de la que hacemos parte, y se acentúa en la ley estatutaria y en el ejercicio de las funciones constitucionales propias del CSJ, en los términos que ampliamente se han descrito a lo largo de esta acción constitucional. ii), Que sí es labor del juez de tutela en guarda y re

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