CE - 110010315000202201693001SENTENCIA20220526172315
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- Título
- CE - 110010315000202201693001SENTENCIA20220526172315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial – niega amparo. Valoración probatoria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de marzo del 20221, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de su garantía constitucional al debido proceso. 2. Estimó vulnerada el anterior derecho fundamental con ocasión de la providencia emitida
el 16 de septiembre del 2021 por el tribunal accionado al interior del proceso de reparación directa con radicado número 73001-33-33-009-2013-01210-00/1, que fue instaurado por el señor Édgar Mauricio Llanos Silva y sus familiares contra la entidad accionante y otras autoridades. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La tutela fue enviada al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y luego remitida a esta Corporación.! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00
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(…) se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…) dentro del término razonable que se considere, dictar la providencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción (…). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de septiembre del 2011, dos patrulleros que se encontraban en el puesto de control en la vía nacional que del Guamo conduce a Saldaña en el departamento del Tolima, requirieron al señor Édgar Mauricio Llanos Silva para realizar una requisa. El mencionado señor no atendió esa solicitud, motivo por el cual uno de los uniformados le disparó con arma de fuego de dotación. Con motivo de lo anterior, sufrió lesiones que lo dejaron en un estado lamentable de salud. 5. Ocurrido el suceso, los uniformados le atribuyeron a Édgar Mauricio Llanos Silva la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, por lo que presentaron material probatorio ante la Fiscalía para que iniciara el proceso penal correspondiente. 6. Los agentes afirmaron que cuando el señor Llanos Silva huyó al haber sido requerido para realizarle la requisa, les disparó con un revólver que portaba sin los permisos legales. En ese sentido, consideraron que el impacto que sufrió fue por su culpa, ya que ellos se defendieron del ataque que él emprendió contra ellos para que no se le realizara el procedimiento para el cual fue requerido. 7. El 21 de septiembre del 2011, el Juzgado Segundo del Control de Garantías impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario contra el señor Llanos Silva, por haber incurrido presuntamente en el tipo penal de
le realizara el procedimiento para el cual fue requerido. 7. El 21 de septiembre del 2011, el Juzgado Segundo del Control de Garantías impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario contra el señor Llanos Silva, por haber incurrido presuntamente en el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. Cuando estuvo recluido recibió atención médica para cuidar su estado de salud. 8. El 20 de febrero del 2013, el juez penal emitió sentencia absolutoria y se ordenó la libertad del señor Llanos Silva, ya que no existían elementos de juicio que comprobaran que cometió el ilícito mencionado. De hecho, al interior del proceso algunos de los testigos informaron que él no llevaba arma de fuego ni disparó contra los uniformados. En ese orden, se tiene que estuvo privado de la libertad por un lapso de 1 año, 5 meses y 2 días. 9. Debido a lo anterior, el señor Llanos Silva y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC por los perjuicios sufridos con ocasión de i) el impacto en el arma de fuego que sufrió, ya que consideró que fue una medida desproporcionada; ii) la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido y iii)! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00
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la falla del servicio por la mala atención médica que recibió en el establecimiento carcelario y que ocasionó el desmejoramiento de su salud, pues finalmente quedó parapléjico. 10. En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en providencia del 28 de febrero del 2019. 11. Al respecto, consideró que el disparo que sufrió el entonces demandante por parte del agente de la policía había sido desproporcionado y excesivo, en vista de que no quedó acreditado en el proceso que él hubiera atacado a los miembros de esa institución, como lo afirmó la entidad al contestar la demanda y como se alegó en el proceso penal. Por lo tanto, al no haber motivos claros para entender una justificación del disparo del agente de la institución, era evidente que el Estado incurrió en falla del servicio. 12. En vista de lo anterior, condenó a la Policía a pagar al demandante y a sus familiares unas sumas por concepto de perjuicios morales. Igualmente, ordenó a la entidad que, por concepto de daño emergente, debía prestarle la atención hospitalaria que necesitara, tanto quirúrgica, sicológica, de rehabilitación y demás que fueran ordenadas por el médico tratante del señor Llanos Silva. 13. Respecto del daño sufrido por la privación injusta de la libertad, encontró el juzgador que tanto la Fiscalía como la Policía incurrieron en falla del servicio, pues nunca se llegó a comprobar de manera certera que el accionante hubiera tenido en sus manos arma de fuego y fue por tal motivo absuelto en el proceso penal. Debido a lo anterior, condenó a las mencionadas entidades a pagar al demandante y a sus familiares unas sumas de dinero por concepto de perjuicio moral. 14. Finalmente, en relación con la presunta
tenido en sus manos arma de fuego y fue por tal motivo absuelto en el proceso penal. Debido a lo anterior, condenó a las mencionadas entidades a pagar al demandante y a sus familiares unas sumas de dinero por concepto de perjuicio moral. 14. Finalmente, en relación con la presunta desatención médica en el centro carcelario, el juez consideró que el señor Llanos Silva no probó en qué medida existió omisión en la prestación de los servicios médicos. En ese orden, el a quo concluyó que las secuelas padecidas por él fueron originadas por el disparo sufrido y no por una mala atención. Así, negó las pretensiones en relación con este daño, por no haber acreditado la imputación a las entidades demandadas. 15. Inconformes con la decisión, los demandantes, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación. Dichos medios de impugnación fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 16 de septiembre del 2021, en la que confirmó parcialmente la decisión de primer grado, para lo cual realizó el análisis que pasa a explicarse. 16. En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Llanos Silva con arma de fuego, consideró, al igual que el juzgador de primer grado, que el agente que le propició el disparo al señor Llanos Silva actuó de manera desproporcionada. A tal efecto, indicó que, según el material probatorio obrante en el plenario, no se logró acreditar que el accionante! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00
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hubiera atacado a los agentes con arma de fuego, y en ese sentido, se desvirtuó el argumento de la Policía, que alegó que el disparo sufrido por el señor Llanos Silva se debió a su propia culpa. 17. En efecto, puso de presente los razonamientos del juez penal que absolvió al señor Llanos Silva del ilícito de portar arma de fuego, en donde se concluyó que en al proceso no se aportó la pistola que presuntamente cargaba. Además, tampoco obraba material probatorio que indicara que él había disparado. En este punto echó de menos un frotis de manos realizado por medicina legal donde se pudieran comprobar residuos de pólvora por haber accionado el arma. 18. Además, según el relato de algunos testigos que estaban cerca del lugar de los hechos, se pudo establecer que ese día sólo se escucharon dos disparos. Por lo tanto, en ninguna manera se pudo comprobar que existió un enfrentamiento entre el señor Llanos Silva y los agentes. Por tal motivo, confirmó la decisión de primer grado que condenó a la Policía por este daño. 19. Sobre el daño sufrido por el señor Llanos Silva por la privación injusta de la libertad, el tribunal concluyó que a él se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario el 21 de septiembre del 2011 y luego sustituida por detención domiciliaria, hasta el 20 de febrero del 2013, fecha en la cual fue absuelto del delito. En ese orden, entró a realizar el estudio de la imputabilidad del daño a las entidades demandadas. 20. En ese punto, el tribunal puso de
presente que antes de que se iniciara el proceso penal sobre el cual gira esta controversia, el señor Llanos Silva, había sido vinculado a otros juicios de la misma naturaleza. En uno de ellos fue condenado a 1 año y 9 meses de prisión por haber incurrido en el tipo penal de hurto calificado y agravado. En otro, fue encontrado culpable del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, por el que fue condenado a 99 meses de prisión. Precisó que en ambos estaba siendo requerido para cumplir las penas mencionadas. 21. Por lo tanto, concluyó que si bien en el proceso que se le adelantó al señor Edgar Mauricio Llanos Silva por haber portado presuntamente arma de fuego y luego fue absuelto, lo cierto es que debía cumplir otras condenas, por lo que en nada cambiaba su situación particular. Es decir, la privación de la libertad del señor Llanos Silva no fue injusta ni antijurídica, en tanto que como había sido condenado con anterioridad, debía cumplirlas. En ese orden, la privación de su libertad era una situación que tuvo que soportar debido a su comportamiento contrario a la ley penal por el cual fue encontrado culpable. 22. Por lo anterior, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones en relación con la pretensión de indemnización por el daño causado por la privación de su libertad.! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00
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23. Finalmente, en relación con el presunto daño ocasionado por la mala atención que recibió en el establecimiento carcelario, concluyó que, según el material probatorio, se acreditó que él fue atendido de manera correcta en el establecimiento carcelario. Por lo tanto, no había lugar a realizar ninguna condena por este concepto. 1.4. Fundamentos de la solicitud 24. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico ya que no hizo una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el plenario. A tal efecto, presentó las siguientes deficiencias que consideró relevantes: i) Puso de presente que la autoridad judicial pasó por alto que el señor Édgar Mauricio Llanos Silva no es un ciudadano ejemplar, pues como quedó acreditado en el proceso, fue vinculado a varias investigaciones penales en las que se le impuso condena. Por lo tanto, consideró que se debió tener en cuenta esta circunstancia, de la cual, en su sentir, se concluía que el señor Llanos Silva sí accionó su arma de fuego contra los uniformados, pues en cualquier momento sería requerido para cumplir con las penas que le han impuesto los jueces penales. De acuerdo con lo anterior, la entidad consideró que era evidente que en el proceso debió ser eximida de responsabilidad, debido a la culpa exclusiva del demandante, quien debido a las condenas penales que tenía, reaccionó de manera abrupta ante los agentes, y ellos se defendieron en legítima defensa. Agregó que en todo caso el actor en ningún momento formuló queja disciplinaria ni proceso penal contra el agente que le propició el disparo. ii)
Además, alegó que cuando la Fiscalía llevó a cabo el proceso penal, en ningún momento adujo que la captura del señor Llanos Silva hubiera sido ilegal, tanto así que un juez le impuso medida de aseguramiento. Sin embargo, aseguró que el ente acusador actuó de manera negligente dentro del proceso y por eso el investigado terminó siendo absuelto, aspecto que de ninguna manera puede ser imputable a la Policía Nacional. iii) Agregó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, al condenar a la Policía, omitió verificar que el señor Llanos Silva se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR Huila y, por lo tanto, puede acceder a un subsidio por parte del Estado. iv) Finalmente, consideró que tampoco era posible que se condenara a la entidad a prestarle los servicios al señor Llanos Silva, toda vez que esa entidad sólo puede hacer lo propio respecto de sus afiliados. Por lo tanto, adujo que, de cumplir la sentencia, estaría incurriendo en el delito de peculado por desplegar actuaciones por fuera de su órbita legal, a una persona que no hace parte de su cobertura.! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00
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1.5. Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto del 18 de marzo del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar al tribunal accionado y vincular en su calidad de terceros con interés a: (i) el Juzgado Noveno Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, (ii) la Fiscalía General de la Nación, (iii) la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (iv) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (v) los/as señores/as Edgar Mauricio Llanos Silva, Maira Alejandra Delgado Bravo, Kevin Mauricio Llanos Delgado, Brayan Arley Llanos Manrique, Dolores Silva, Jesús Antonio Llanos Llanos, Alexander Silva y Maritza Llanos Silva, y, (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 26. Para notificar a los demandantes del proceso de reparación directa, se requirió al juzgado que actuó en primera instancia para que remitiera las direcciones físicas o electrónicas de cada uno de los sujetos interesados. 27. Asimismo, requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que allegaran en formato digital la totalidad del expediente de reparación directa 73001-33-33-009-2013-01210-00/1, que fue instaurado por el señor Édgar Mauricio Llanos Silva y sus familiares contra la entidad accionante. 28. Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Actuaciones para notificar a los
la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Actuaciones para notificar a los demandantes del proceso de reparación directa 29. La Secretaría General de esta Corporación elaboró una constancia secretarial en la cual informó que no fue posible notificar a los sujetos que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. Se indicó que el juzgado allegó la dirección electrónica del abogado que los representó en el proceso, al cual se le requirió para que aportara la información que tuviera de ellos. Sin embargo, no se obtuvo respuesta. Por lo tanto, el 19 de abril del 2022 se realizó publicación de un aviso en la página web de la Corporación tal como consta en la actuación número 21 del expediente digital y que obra en el sistema Samai. 30. El expediente pasó nuevamente al Despacho. Observada la situación, el ponente de esta decisión emitió auto del 22 de abril del 2022 en el cual dispuso que se requiriera a otra profesional del derecho que también representó a los sujetos en el proceso de reparación directa. Igualmente, vinculó al Patrimonio Autónomo de! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00
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remanentes de CAPRECOM, que había actuado como llamada en garantía en el proceso. 31. Efectuadas las notificaciones correspondientes, no se recibió información de las direcciones de los sujetos que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. Por lo tanto, el 22 de abril del 2022 se ordenó publicar el aviso en la página de la Corporación, como consta en la actuación 31 del expediente digital. 32. El 4 de mayo del 2022 el abogado de los interesados respondió a los requerimientos y aportó las direcciones de ellos. Por lo tanto, por medio de auto del 6 de mayo del mismo año el Despacho ordenó a la Secretaría General que se les informara sobre esta tutela. Hechas las comunicaciones correspondientes como consta en la actuación 41 del sistema Samai, se pronunció el señor Édgar Mauricio Llanos Silva, en los términos que se indicarán más adelante. 1.7. Intervenciones 33. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.1. Tribunal Administrativo del Tolima 34. El ponente de la decisión atacada consideró que debe negarse el amparo, ya que la entidad pretende reabrir el debate surtido en sede de instancia. Precisó que la presunta indebida valoración probatoria en que incurrió el tribunal se expuso de manera general, sin identificar cuáles eran los medios de convicción que harían cambiar el sentido de la decisión. 1.7.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 35. El titular
del Despacho consideró que lo pretendido por la parte actora es revivir el debate surtido en sede de instancia, sin que se advierta vulneración a los derechos alegados. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de esta tutela, ya que las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa fueron razonables y ajustadas a derecho. 1.7.3. La Fiscalía General de la Nación y el INPEC, por medio de sus apoderados, solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, en vista de que lo pretendido por la entidad accionante es prolongar el debate ya surtido por los jueces ordinarios. 1.7.4. CAPRECOM y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitaron ser desvinculadas del trámite de la tutela, ya que consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva.! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00
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1.7.5. El señor Edgar Mauricio Llanos Silva, quien actuó en nombre propio, consideró que en el caso sí se analizaron las pruebas en debida forma. Considera que es una revictimización el hecho de que la entidad actora presente esta tutela y por lo tanto se opuso a las pretensiones expuestas por la Policía Nacional. 36. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio, a pesar de que se les remitió el auto admisorio de la tutela, según consta en las actuaciones del sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 39. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que
encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la entidad actora es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandada en el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de las las garantías presuntamente vulneradas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00
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41. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 42. Finalmente, respecto a la solicitud de desvinculación del presente trámite realizada por la CAPRECOM y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la Sala no accederá, ya que fueron vinculadas como terceros interesados en las resultas del presente proceso. 2.3. Problema jurídico 43. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró la garantía constitucional alegada por la entidad accionante, ya que según afirma, no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el plenario del proceso ordinario, del cual se concluía que el daño padecido por el señor Édgar Mauricio Llanos Silva fue causado por su propia culpa? 45. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) nociones sobre los defectos invocados y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra
invocados y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 48. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defect
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