CE - 110010315000202201694001SENTENCIA20220505150508
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202201694001SENTENCIA20220505150508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00
Demandantes: JOSÉ BARÓN URIBE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad del medio de control de reparación directa – Delitos de lesa humanidad – Reiteración de jurisprudencia. Niega1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores y señoras José Barón Uribe, José Miguel Barón Rodríguez, Lizandro Barón Rodríguez, Consuelo Barón Rodríguez, María Esperanza Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio César Barón Hernández, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández, Karen Melisa Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, Jhoan Uriel Barón Henao, Jaber Lizandro
Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández, Karen Melisa Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, Jhoan Uriel Barón Henao, Jaber Lizandro Barón Henao, Brayan Barrera Barón, Kelly Johana Quiroz Barón y María Arelis Quiroz Barón, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 16 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , la parte accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida , con el fi n de que sean amparada s sus garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1 Al respecto consultar las sentencias de 26 de agosto de 2021 y 27 de diciembre del mismo año.
Expedientes: 11001-03-15-000-2021-04855-00, M.P Rocío Araujo Oñate y 11001-03-15-000-202105664-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00
05664-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.
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2. El extremo demandante consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, a t ravés de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el fallo de primera instancia proferido por el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, dentro del proceso de radicado N. ° 85001-33-33-001-2015-00485-00/1.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:
“PRIMERO ( …) sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.) en favor JOSÉ BARÓN URIBE, , JOSÉ MIGUEL
BARÓN RODRÍGUEZ, LIZANDRO BARÓN RODRÍGUEZ, CONSUELO BARÓN
RODRÍGUEZ, MARIA ESPERANZA BARÓN RODRÍGUEZ, J AZMIN ANDREA
BARÓN RODRÍGUEZ, LIZANDRO BARÓN RODRÍGUEZ, CONSUELO BARÓN
RODRÍGUEZ, MARIA ESPERANZA BARÓN RODRÍGUEZ, J AZMIN ANDREA
BARÓN HERNÁNDEZ, JULIO CESAR BARÓN HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL
BARÓN HERNÁNDEZ, BLANCA NUBIA BARÓN HERNÁNDEZ, ABADIO BARÓN
HERNÁNDEZ, KAREN MELISA BARÓN HENAO, DEYNNIS ESTEFANNY BARÓN
HENAO, JHOAN URIEL BARÓN HENAO, JABER LIZANDRO BARÓN HENAO, BRAYAN BARRERA BARÓN, KELLY JOHANA QUIROZ BARÓN y MARIA ARELIS QUIROZ BARÓN , los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2015-00468-01 iniciado por ellos contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 16 de Septiembre del 2021, notificada el 20 de Septiembre de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad calificado por las autoridades pena les a título de Homicidio en persona protegida cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores. Decisión judicial adoptada contra legem por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en cuanto contradice la expresa
servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores. Decisión judicial adoptada contra legem por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en cuanto contradice la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en la s sentencias T352 de 201688, T-296 de 201889 y las propias sentencia denominadas de unificación SU312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tr asgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile , Villamizar Durán y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile y Famili a Julien Grisone s vs Argentina vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con e fectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador
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expresada en los antecedentes legisl ativos del artículo 164 del CPACA -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos -, la providencia del 16 de Septiembre de 2021 notificada el 20 de septiembre de 2021, la cual CONFIRMÓ la decisión de primera instancia”…
(…)
TERCERA: Que por favor, priv ada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T -352 de 2016 y T296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008, Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 Y y Familia Julien Grisonas vs Argentina96 de 23 de Septiembre de 2021 en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado
1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Un idas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del dere cho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en ig ualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001 -3333-002-2015-0048501, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Con vencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación direct a sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación direct a sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199197, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así:
Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferid a el dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001 -3333-002-201500485-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos. (Sic a toda la cita)
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1.3. Hechos probados y/o admitidos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
4. El día 6 de abril de 2007, el señor Ananías Barón Rodríguez estuvo en la casa de su hermana Consuelo Barón Rodríguez ubicada en Ta uramena, lugar donde pernoctó. Al día siguiente, retornó a Yopal para atender sus obligaciones laborales.
5. El día 7 de abril de 2007, la Fiscalía 32 Seccional de Yopal tuvo conocimiento de la muerte de una persona en medio de un supuesto enfrentamiento al interior de un operativo del personal del Gaula del Ejército.
6. Según la parte accionante, el domingo 8 de abril de 2007, Ananías Barón Rodríguez salió de su residencia a la 6:00 a.m., se despidió de la dueña de la casa en la que vivía como arrendatario, y se dirigió al lugar en Yopal donde estudiaba; desde ese momento no se supo más de él.
7. El mismo 8 de abril, en horas de la tarde, la señora Consuelo Barón Rodríguez recibió llamadas de compañeros de trabajo de Ananías Barón Rodríguez –su
desde ese momento no se supo más de él.
7. El mismo 8 de abril, en horas de la tarde, la señora Consuelo Barón Rodríguez recibió llamadas de compañeros de trabajo de Ananías Barón Rodríguez –su hermanoen las que le informaron acerca de su deceso y que se encontraba en el cementerio de Yopal. Por ello, se trasladó desde T auramena para efectos de reconocer el cadáver.
8. El mismo día, compareció ante el Despacho del Grupo de Criminalística de la SIJIN DECAS, confirmando que el occiso correspondiente al Acta de Inspección a cadáver No. 058 de fecha 08 -04-07, practicada por la Fiscalía 32 URI de Yopal, se trataba de su hermano.
9. El 9 de abril de 2007, la señora Consuelo Barón Rodríguez rindió declaración ante la Fiscalía 32 URI Yopal, en la que manifestó que se enteró de la muerte de su hermano por las llamadas telefónicas que le hicieron sus compañeros de t rabajo, quienes primero le dijeron que había sido un accidente y de manera posterior le indicaron que había sido asesinado y que se encontraba en el cementerio. Con relación al occiso, señaló que estudiaba contaduría pública y estaba cerca de graduarse. Asimismo, que trabajaba como mesero en un bingo de Yopal gracias a la recomendación de un teniente de la Policía.
10. Igualmente, la hermana de la víctima puso de presente que Ananías Barón Rodríguez desde el año 2005 se había reinsertado de l Bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia.
10. Igualmente, la hermana de la víctima puso de presente que Ananías Barón Rodríguez desde el año 2005 se había reinsertado de l Bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia.
11. El mismo día, el comandante de la misión táctica antiextorsión 038 “ATILA II” rindió informe a la fiscal 32 seccional URI de Yopal , en el que manifestó que en
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desarrollo de la operación resultó abatido en combate u n N.N de sexo masculino. Dicho informe también fue rendido ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar Brigadas XVI y VIII.
12. En dicho informe se precisó que el día 7 de abril de 2007, en horas de la noche, se recibió una información en la línea de emergen cia 147 por parte de una persona que se reservó su identidad, en la cual alertó sobre la presencia de sujetos armados que se autodenominaban “Águilas Negras” y que venían extorsionando a ganaderos de la zona. Con el fin de corroborar o desvirtuar la inform ación recibida, los miembros del Gaula Casanare, adscritos a la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional, se trasladaron hasta la vereda Mate Palma, jurisdicción del municipio de Yopal donde fueron interceptados por sujetos presuntamente al margen de la l ey, de
Nacional, se trasladaron hasta la vereda Mate Palma, jurisdicción del municipio de Yopal donde fueron interceptados por sujetos presuntamente al margen de la l ey, de lo que se produjo un intercambio de disparos . Una vez controlada la situación, se mencionó que, del registro de la zona hecho tras lo sucedido, hallaron un sujeto abatido que portaba un revólver calibre 38.
13. La situación se informó al Comando de la Unidad, para efectos de coordinar con las autoridades encargadas la realización de la inspección de levantamiento del cadáver.
14. En el acta de inspección al cadáver No. 058 que se realizó el 8 de abril de 2007, se estableció que la muerte la produjeron imp actos de armas de fuego utilizadas por uniformados del Ejército Nacional.
15. El 19 de abril del mismo año, la Fiscalía 32 URI de Yopal remitió la investigación por la muerte de Ananías Barón Rodríguez al Juzgado de Instrucción
Penal Militar de la Brigada Decimosexta del Ejército Nacional.
16. El 2 de mayo de 2007, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de la investigación preliminar contra los presuntos responsables en averiguación por el delito de homicidio , la cual fue archivad a el 30 de julio siguiente por cesación del proceso en contra de los militares involucrados en lo sucedido por decisión de la Fiscalía 20 Penal Militar.
17. La parte accionante, mencionó que la señora Consuelo Barón Rodríguez – hermana de la víctima - solo tuvo conocimiento de dicha investigación hasta el mes
decisión de la Fiscalía 20 Penal Militar.
17. La parte accionante, mencionó que la señora Consuelo Barón Rodríguez – hermana de la víctima - solo tuvo conocimiento de dicha investigación hasta el mes de o ctubre de 2014 de manera que solo hasta ese momento supo que aparentemente “había sido muerto en combate con el (sic) miembros del Grupo Gaula Casanare adscritos a la Decimosexta Brigada en un supuesto enfrentamiento armado ocurrido en la vereda Mate Palma jurisdicción del municipio de Yopal
(Casanare)”.
18. Sostuvo el extremo demandante que la hermana de la víctima solicitó copias de la investigación y al observar múltiples y graves irregularidades en el expediente y en el fundamento de la decisión de cesación de procedimiento que benefició a los
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procesados, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 2015. No obstante, mediante Oficio N° 1038 MDN -DEJUM-F20PM de fecha 16 de diciembre de 2015, la Fiscal 20 Penal Militar le informó la imposibilidad de iniciar nuevamente otra denuncia por los mismos hechos en que murió su hermano.
19. Puso de prese nte que con ocasión de una tutela interpuesta y un fallo
de iniciar nuevamente otra denuncia por los mismos hechos en que murió su hermano.
19. Puso de prese nte que con ocasión de una tutela interpuesta y un fallo favorable respecto de la misma, la Fiscalía General de la Nación dispuso que la Fiscalía 60 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH asumiera a prevención la investigación por el homicidio de Ananías Barón Rodríguez, ocurri da el 7 de abril de 2007, en contra de los otros responsables que no fueron cobijados por la cesación del procedimiento dictada por la justicia penal militar.
20. La Fiscalía 60 Especializada , mediante auto de fecha 25 de julio de 2016 , avocó el conocimiento de la Investigación N° 10071 y dispuso inspeccionar y solicitar copias del expediente penal militar y recibir la declaración de la señora Consuelo Barón Rodríguez, sin que en la acción tutelar se hubiera advertido como superada la etapa de indagación.
21. Según lo mencionado en el escrito de tutela, en dicha declaración se
manifestó lo siguiente:
ANANIAS BARÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) estudiaba en Yopal y trabajaba en el Bingo que queda en seguida del almacén “Los Perseguidos” ubicado en la Carrera 20 entre calles 8 y 9 de esta localidad, información que se corrobora con la declaración rendida por la misma señora Consuelo Barón, años atrás dentro de la Investigación N° 09368 que se adelantó en la Fiscalía 20 penal Militar en Yopal (Casanare).
La noche del sábad o 7 de abril de 2007 ANANIAS BARÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.)
N° 09368 que se adelantó en la Fiscalía 20 penal Militar en Yopal (Casanare).
La noche del sábad o 7 de abril de 2007 ANANIAS BARÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) no pudo estar en combate alguno, pues como le indicó la señora Rubiela (vecina de Ananías) a CONSUELO BARÓN RODRÍGUEZ el salió de la casa a estudiar a tempranas horas del día 08 de abril de 2007.
Los zapatos que llevaba el cadáver de ANANIAS BARÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) no pertenecían a él, dicha información se confirma con la declaración rendida por la señora Rubiela Otaya vecina de la víctima dentro la Investigación N° 09369 que se adelantó en la Fiscalía 20 penal Militar en Yopal (Casanare).
ANANIAS BARÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley.
22. El 29 de octubre de 2015, p revio adelantamiento de conciliación extrajudicial que resultó fallida , la parte accionante promo vió el medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por los hechos del 7 de abril de 2007, en los que
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“en una fingida operación militar se asesinó y desapareció al señor ANANIAS BARÓN RODRÍGUEZ ” y obtener reparación por los perjuicios ocasionados . Dicho proceso se identificó con el número de radicado 850013333002-2015-00485-01.
23. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual mediante sentencia del 18 de mayo de 2020 resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido.
24. En específico, la autoridad judicial de primera instancia señaló que según l o dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 2, el término para el ejercicio oportuno del medio de control corrió entre el 9 de abril de 2007 –día siguiente al que la parte actora conoció de la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez - y el 9 de abril de
2009. Pese a ello, la solicitud de conciliación solo se presentó hasta el 6 de marzo de 2015; fecha en la que ya había fenecido el plazo para demandar.
25. Para el juez de primer grad o la parte demandante no solo tuvo conocimiento del deceso de su familiar desde el 8 de abril de 2007, sino que conoció las circunstancias en q ue presuntamente perdió la vida, esto es, a manos de miembros
25. Para el juez de primer grad o la parte demandante no solo tuvo conocimiento del deceso de su familiar desde el 8 de abril de 2007, sino que conoció las circunstancias en q ue presuntamente perdió la vida, esto es, a manos de miembros del Ejército Nacional en desarrollo de operativo militar.
26. Sostuvo el juzgador que si bien la parte demandante no tuvo participación en la investigación adelantada por la justicia penal militar , de la declaración que rindió Consuelo Barón Rodríguez ante la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos el 4 de agosto de 2016, no existía duda en torno al hecho de que además de conocer la fecha y las circunstancias de la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez, “pudo advertir desde ese mismo momento las inconsistencias e irregularidades presentadas en la versión de los hechos”.
27. En providencia de 16 de septiembre de 2021 3, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sede de alzada, confirmó la decisión de primer grado , de manera que tampoco emitió pronunciamiento de fondo acerca de la responsabilidad estatal por los hechos demandados.
28. Señaló el juez de segunda instancia que “para efectos de identificar la opción de imputar jurídicamente al Estado dicha muerte, es evidente que los deudos pudieron saber desde el 08/04/2007 que la vida se la quitaron tropas del Ejé rcito Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate. Así que nunca quedó en la penumbra quiénes lo mataron, ni su relación con el Estado”.
Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate. Así que nunca quedó en la penumbra quiénes lo mataron, ni su relación con el Estado”.
2 Exp. 5001-33-33-002-2014-0014401(61.033) 3 Notificada en la misma fecha.
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29. Así, el juzgador de la alzada encontró acertado aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto afirmó que en el caso en concreto no mediaban razones que permitieran inferir que la demandante se en contraba en imposibilidad material para acceder a la administración de justicia.
30. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Casanare determinó que comoquiera que la muerte de Ananías Barón Rodríguez (hecho lesivo) ocurrió el 7 de abril de 2007 y su re velación (daño al descubierto), se dio al día siguiente, resultaba claro que se acudió tardíamente a demandar (29 de octubre de 2015) , pues para entonces ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido.
1.4. Fundamentos de la vulneración
entonces ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido.
1.4. Fundamentos de la vulneración
31. Luego de señalar que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, al referirse a los cargos específicos, la parte tutelante expuso que en el asunto objeto de estudio se encue ntran configurados los siguientes yerros los cuales sustentó, sucintamente, de la siguiente manera:
32. Defecto procedimental absoluto, “por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora”.
33. Defecto fáctico, “por la indebida valoración p robatoria que habilitaría la oportunidad de la acción”.
34. Defecto sustantivo, “por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad”.
35. Desconocimiento del precedente , “por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral”.
36. La parte accionante fue enfática en señalar que el único fundamento del Tribunal de Casanare para decretar la caducidad del medio de control de reparación directa fue la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferid a por la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 85001 -33-33002-2014-00144-01, pero omitió tener en cuenta la pluralidad de decisiones que el
mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 85001 -33-33002-2014-00144-01, pero omitió tener en cuenta la pluralidad de decisiones que el mismo órgano de cierre y la Corte Constitucional han dictado y en el que se han protegido los derechos de acceso a la administración de justicia, a pesar de haberse demandado después de los 2 años de conocidos los hechos y la participación del Estado.
Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. La parte demandante citó como desconocidas las siguientes providencias:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Rincón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsec ción A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701.
Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001 -23-31-0001999-00217-01(24984).
Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001 -23-31-0001999-00217-01(24984).
Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000 -23-26-0002012-00537-01 (45092).
Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. M.P.: Alberto
Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de tutela de segunda instancia d el (7) de septiembre de 2015. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC).
Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 8500123-33-000-2013-00035-01(51388).
Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de
– Subsección C. C.P:
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