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CE - 110010315000202201694011SENTENCIA20220719202549

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201694011SENTENCIA20220719202549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: José Barón Uribe y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01694-01

Demandante: José Barón Uribe y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare

Temas: Tutela contra providencia judicial que decreta caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado / Desconocimiento del precedente jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 5 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores José Barón Uribe, José Miguel Barón Rodríguez, Lizandro

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores José Barón Uribe, José Miguel Barón Rodríguez, Lizandro Barón Rodríguez, Consuelo Barón Rodríguez, María Esperanza Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio César Barón Hernández, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández, Karen Melisa2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: José Barón Uribe y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, Jhoan Uriel Barón Henao, Jaber Lizandro Barón Henao, Brayan Barrera Barón, Kelly Johana Quiroz Barón y María Arelis Quiroz Barón , quienes actúan por intermedio de apoderado , promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

Como consecuencia de lo anterior, solicit aron dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 16 de septiembre de 2021, dentro del medio de control reparación directa 85001 -3333-002-2015-00468-01, en el qu e fungieron como demandantes, a través de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró

medio de control reparación directa 85001 -3333-002-2015-00468-01, en el qu e fungieron como demandantes, a través de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos que fundamentan la acción de tutela, los siguientes:

  1. El 29 de octubre de 2015 , por interme dio de apoderado, los accionantes , interpusieron el medio de control reparación directa ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal contra la Naci ón, Ministerio de Defe nsa, Ejército Nacional , con ocasión del daño sufrido por la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez , ocurrida el 7 de abril de 2007 «en medio de un supuesto enfrentamiento al interior de un operativo del personal del Gaula del Ejército» cuando después de salir de la casa de su hermana, se trasladaba de Tauramena a Yopal (Casanare) a atender obligaciones laborales.
  1. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal mediante sentencia del 18 de mayo de 2020 , declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control reparación directa , d ecisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de septiembre de 2021.

1.1.3. Los defectos invocados3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: José Barón Uribe y otros

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Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: José Barón Uribe y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En sentir de los accionantes, la providencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , incurrió en : i) defecto procedimental absoluto, ante la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, ii) defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, iii) defecto sustantivo o material , dado que la interpretación realizada respecto del artículo 164 del CPACA, vulnera la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de convencionalidad, iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical existente para el año 2015, cuando se interpuso la demanda y v) error inducido, pues yerra al seguir las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020.

Como precedentes jurisprudenciales desconocido s con el fallo cuestionado mencionó:

  1. Providencias del Consejo de Estado: sentencia del 20 de junio de 2011 radicado 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC); auto de agosto 11 de 2011, radicado 8500123-31-000-2010-00177-01; sentencia del 5 de abril de 2013 , radicado 19001-23-31000-1999-00217-01(24984); auto del 17 septiembre de 2013 , radicado 25000-23-260002012-00537-01 (45092); sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015, radicado 11001-0315-000-2014-00747-01; sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de marzo de 2015 , radicado 11001 -03-15-000-2014-01352-01; sentencia de tutela de segunda instancia del 7 de septiembre de 2015 radicado 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC); sentencia del 7 de septiembre de 2015 , radicado 8500123-33-000-2013-00035-01(51388); sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671); auto del 02 de mayo de 2016, radicado 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518); auto del 5 de septiembre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57265); auto de 24 de octubre de 2016 , radicado 05001 -23-33-000-2016-01722-01 (58051); sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282); auto del 30 de marzo de 2017 , radicado 25000 -23-41-000-201401449-01 (AG); sentencia del

noviembre de 2016, radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282); auto del 30 de marzo de 2017 , radicado 25000 -23-41-000-201401449-01 (AG); sentencia del 12 de marzo de 2017 , radicado 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416); auto del 7 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), radicado 05001-23-33-000-2017-0139501(59601); auto del 30 de agosto de 2018 , radicado 25000-23-36000-2017-01976-4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

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01(61798); a uto del 12 de Septiembre de 2019 , radicado 44001-23-31-000-201000238-01 (53833); sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020 , radicado 11001-03-15-000-201904842-01; sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 2020, radicado 11001 -03-15-000-201901816-01; sentencia del 30 de abril de 2021 , radicado 1100103-15-000-2020-0406801. 2) Providencias de la Corte Constitucional: sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018.

1.2. Actuación Procesal

la Corte Constitucional: sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, se inadmitió la acción de tutela y se solicitó al apoderado de la parte actora que aportara los documentos que lo facultaban para promover esta acción constitucional en nombre de José Miguel Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio César Barón Hernández, Karen Melisa Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández y Jaber Lizandro Barón Henao.

1.2.2. A través de memorial el apoderado de la parte actora aportó los poderes requeridos y conforme a ello el 8 de abril de 2022, fue admitida la acción de tutela formulada por los señores José Barón Uribe, José Miguel Barón Rodríguez, Lizandro Barón Rodríguez, Consuelo Barón Rodríguez, María Esperanza Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio César Barón Hernández, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández, Karen Melisa Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, Jaber Lizandro Barón Henao, Brayan Barrera Barón, Kelly Johana Quiroz Barón y María Arelis Quiroz Barón contra el Tribunal Administrativo de Casanare . Igualmente, se vinculó a l Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal, a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a Jhoan Uriel Barón Henao.1

el Tribunal Administrativo de Casanare . Igualmente, se vinculó a l Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal, a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a Jhoan Uriel Barón Henao.1

Adicionalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal. A este último se solicitó que remitiera copia íntegra digital del expediente

1 Bajo la salvedad de que en caso de ser menor de edad podr ía actuar por intermedio de sus padres o representantes legales.5

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contentivo del medio de control reparación directa con radicado 85001 -33-33-0012015-00485-00/1, demandantes: José Barón Uribe y otros

1.3. Contestación de la demanda

Del Tribunal Administrativo de Casanare

El magistrado Néstor Trujillo González , se refirió a la sentencia cuestionada, en calidad de ponente, frente a la cual expuso:

  1. Conforme al deber de acatamiento de los tribunales respecto a las sentencias de unificación , para decidir la controversia resuelta en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, con el fin de definir la oportunidad del medio de control reparación directa, se acogieron los parámetros de la providencia SUJ 61.033 del 29

septiembre de 2021, con el fin de definir la oportunidad del medio de control reparación directa, se acogieron los parámetros de la providencia SUJ 61.033 del 29 de enero de 2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales al ser aplicados al caso concreto , con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, revelaron que los hechos que conllevaron a la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez y la imputación material al Estado fueron conocid os por los demandantes desde el 8 de abril de 2007 , tal como se puede apreciar en el análisis contenido en la providencia objeto de reproche.

  1. El Tribunal, plegado, por un lado, al imperativo vinculante del precedente jurisprudencial de unificación contenido en la sentencia SUJ 61.033 de su superior funcional y, por otro , a decisiones recientes en sede constitucional relativas al cómputo de la caducidad, ofreció una motivación explícita, clara y razonable.

1.4. Intervenciones

1.4.1. Del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal

El juez segundo administrativo del Circuito de Yopal puso de presente que a los accionantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación surtida en el proceso judicial, por lo que resulta improcedente la acción constitucional, p ues lo que se pretende es reabrir un debate que se surtió en las6

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instancias legales. Luego de relatar las etapas procesales surtidas y de hacer alusión a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, precisó lo siguiente:

  1. La sentencia de primera instancia, proferida el 18 de mayo de 2020, se apoyó en la providencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001 -33-33002-2014-00144-01(61.033), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
  1. La posición expuesta por los accionantes se aleja de la realidad procedimental probatoria, porque se pudo establecer que al menos desde el 8 de abril de 2007 tuvieron conocimiento de los hechos en los que perdió la vida el señor Ananías Barón Rodríguez , y fue a parti r de ese momento que pudieron advertir las inconsistencias o irregularidades presentadas en el operativo militar que condujo a su deceso.
  1. La actuación judicial dentro del medio de control reparación directa, tanto en primera como en segunda instanc ia se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello y en las sentencias de unificación las cuales son de obligatoria aplicación en situaciones semejantes.

1.4.2. Del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa , en su intervención solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, por

1.4.2. Del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa , en su intervención solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, por cuanto la decisión acusada, atendió acertadamente las reglas del precedente vinculante y obligatorio, sin que ello causara agravio en sus derechos fundamentales.

1.5. Sentencia impugnada

La sección Quinta de esta corporación, mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela, fu ndamentalmente al considerar lo siguiente:

  1. Los yerros en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada referidos al defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y error induci do se7

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estructuran, en esencia, en el desconocimiento del precedente, dado que el reproche radica en que no resultaba aplicable al caso concreto, la sentencia de unificación del la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 , relacionada con la caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en la cual se puso de presente que antes de su expedición existían tesis divididas entre las subsecciones lo que se tradujo en que el juez natural podía acogerse a cualquiera de ellas.

humanidad y crímenes de guerra, en la cual se puso de presente que antes de su expedición existían tesis divididas entre las subsecciones lo que se tradujo en que el juez natural podía acogerse a cualquiera de ellas.

  1. La postura unificada de dicha providencia, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -312 de 2020, al encontrarla razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional , incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio . Se pudo constatar q ue la providencia atacada revisó las circunstancias especiales del caso y encontró que mediante l a valoración del acta de reconocimiento e identificación del occiso del 8 de abril de 2007, la señora Consuelo Barón Rodríguez –hermana de la víctima - conoció tanto del hecho lesivo, esto es, la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez, como la información consistente en que podía atribuírsele al Ejército Nacional.
  1. Dado el carácter vinculante del precedente para todos los funcionarios judiciales, la decisión objeto de reparo fue proferida con sujeción a las prerrogativas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 aplicables a la época en que se decidió el asunto, resultando irrelevante que al momento de interponer la demanda de reparación directa existieran reglas más favorables en torno al cómputo de la caducidad de la reparación directa.
  1. Las providencias que la parte actora relacionó co mo desconocidas, fueron proferidas antes de que se dictaran las sentencias de unificación del 29 de enero de

torno al cómputo de la caducidad de la reparación directa.

  1. Las providencias que la parte actora relacionó co mo desconocidas, fueron proferidas antes de que se dictaran las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU312 de 2020 de la Corte Constitucional. Además, las sentencias de tutela invocadas no tienen similitud fáctica ni jurídica con el presente caso, como tampoco l a tiene la proferida por la Sección B de la Sección Tercera de esta corporación datada el 31 de abril de 2021.8

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  1. El Tribunal Administrativo de Casanare, a tra vés de providencia del 16 de septiembre de 2021, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente que se le atribuye, pues para resolver el asunto tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en las sentencias de unificación tanto del Con sejo de Estado como de la Corte Constitucional en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

1.6. Impugnación

El apoderado de la parte accionante, e n el escrito de impugnación reitera los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela, en específico los relacionados

1.6. Impugnación

El apoderado de la parte accionante, e n el escrito de impugnación reitera los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela, en específico los relacionados con que tanto la sentencia cuestionada como la de unificación del 29 de enero de 2020, contravienen el bloque de constitucionalidad, la Conve nción de Ginebra y lo estipulado sobre la lucha contra la impunidad , pronunciamiento emitido por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.

Igualmente adujo que el juzgador de primera instancia no consideró las sentencias proferidas por el Consejo de Es tado en los radicados 11001 -03-15-000-2019-04842011, 11001 -03-15-000-2020-04068-013, y 11001 -03-15-000-2021-00097-01, en las que se evidencia que en el presente caso se configura los defecto s fáctico, por indebida valoración probatoria; material o sustant ivo, por violación al precedente horizontal y vertical vinculantes , y tampoco tuvo en cuenta que el legislador en el artículo 164 del CPACA definió que el medio de control reparación directa, derivado de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad, no está sometido a cómputo de caducidad.

2. Consideraciones

2.1. Competencia9

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 2, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , dentro del medio de control reparación directa con radicación 850013333002-2015-00485-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulne rados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales

2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.10

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ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles p or la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injust ificadas,

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injust ificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora

3 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

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identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de n aturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de n aturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 5, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido pro ceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 se acogió un plazo seis meses, contados a parti r de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término

agosto de 20146 se acogió un plazo seis meses, contados a parti r de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acu erdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

5 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).12

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: José Barón Uribe y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 16 de septiembre de 2021 en el medio de control reparación directa con radicado número 850013333002-2015-00485-01

2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros m edios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.

providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros m edios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.

2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.

2.4.3. La presente deman da no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa.

2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional , toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

2.4.5. Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 16 de septiembre de 2021 , y la acción de tutela se instauró a través de correo electrónico radicado el 15 de marzo de 2022, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.

2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de13

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

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