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CE - 110010315000202201695001SENTENCIADECLARAIM20220421104713

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Título
CE - 110010315000202201695001SENTENCIADECLARAIM20220421104713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Demandante: ALEXANDER GUERRERO YÁÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial. Decisión sin motivación – procedencia del recurso extraordinario de revisión. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – reconocimiento pensión de sobrevivientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alexander Guerrero Yáñez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la eficiencia de la tutela judicial. Lo anterior, con ocasión de la providencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la referida autoridad judicial, en la cual revocó la decisión dictada el 14

de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante, UGPP. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERO: Que se declare que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander 1 Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial.Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00

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vulneró mis derechos fundamentales, tales como la igualdad y no discriminación, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y movil. Igualmente, que se declare que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lesionó todos los demás derechos que aparezcan evidenciados en el curso de la presente acción constitucional. SEGUNDO: Que se amparen mis derechos fundamentales a la Igualdad y no Discriminación y de Acceso a la Justicia y al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y móvil; y todos aquellos que el Juez estime fueron lesionados. TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ANULE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el N° 54-001-33-40-010-2016-00448-01, por medio de la cual se revocó la sentencia ordinaria de primera instancia, y se negaron los derechos pensionales solicitados. CUARTO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que en un plazo perentorio y razonable, contado a partir de la comunicación del fallo que ampare mis derechos fundamentales, proceda a reahacer la sentencia de segunda instancia, incluyendo una valoración integral, constitucional y bajo una visión humanista, de la totalidad de las pruebas que obraron en el proceso excluyendo las motivaciones fundadas en discriminaciones por motivos de genero, edad o cualquier otra condición subjetiva, atendiendo los principios constitucionales y legales del derecho a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y móvil; y que como producto de ello, se me notifique

una nueva decisión judicial que resuelva mis pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sin discriminación fundada en motivos de género, edad o cualquier otra condición subjetiva, mediante la que se confirme la decisión de primera instancia, dentro del proceso con radicado No. 54-001-33-40-010—2016-00448-01, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. QUINTO: Invítese al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se abstenga de incurrir en actuaciones discriminatorias, tales como las que dieron origen a la presente acción.” (Sic en toda la cita y negrilla del texto original) 1.3. Hechos El señor Guerrero Yáñez indicó que mediante la Resolución 1066 del 2 de febrero de 1984 se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Alicia Silva Flórez, efectiva a partir del 1º de enero de 1982, quien en vida se desempeñó como enfermera. Relató que fue el compañero permanente de la señora Alicia Silva desde el año 1994 hasta el 1º de julio de 2004, fecha en la que contrajeron matrimonio ante la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, Norte de Santander. Narró que su cónyuge falleció el 29 de marzo del 2007, motivo por el cual solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. (hoy en día la UGPP) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, al tenor de lo previsto en el artículo 472 de la Ley 100 de 1993. 2 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

2 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida maritalDemandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00

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Sostuvo que la referida entidad le negó el reconocimiento y pago del beneficio pensional reclamado, mediante Resolución UGM 047127 de 18 de mayo de 2012, debido a que existía una diferencia de edades de más de 41 años entre su esposa y él3, aunado a que no se probó el vínculo que tuvieron como compañeros permanentes. Adujo que demandó a la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 para controvertir la legalidad del mencionado acto y obtener el reconocimiento de la pensión que, en su sentir, tiene derecho en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. Explicó que del asunto conoció el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, que en sentencia de 14 de junio de 2019 accedió a las súplicas de la demanda, tras concluir que se cumplieron los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional en tanto que su unión marital con la señora Alicia Silva Flórez surgió a partir del año 1994. Comentó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia de 10 de septiembre de 2021 resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante la cual revocó el fallo del a quo por cuanto no encontró demostrado que existió una verdadera relación sentimental entre él y la pensionada durante los 5 años anteriores a su deceso. 1.4. Sustento de la petición El tutelante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 no se determinó que sea necesario acreditar que compartió metas, espacios de amor o proyectos con su difunta esposa, pues bastaba solo con probar el “vínculo familiar”. En ese sentido, expuso que la finalidad perseguida con el reconocimiento de la

47 de la Ley 100 de 1993 no se determinó que sea necesario acreditar que compartió metas, espacios de amor o proyectos con su difunta esposa, pues bastaba solo con probar el “vínculo familiar”. En ese sentido, expuso que la finalidad perseguida con el reconocimiento de la sustitución pensional es dotar a los integrantes del núcleo familiar del pensionado o del afiliado de un instrumento suficiente, necesario y útil que le permitiera sobrellevar la vida posterior al deceso de su apoyo, es decir, su familiar pensionado o afiliado fallecido. Invocó la configuración de un defecto fáctico al considerar que se valoraron erradamente las declaraciones rendidas por los señores Arturo Calderón Rangel, Jesús Alberto Álvarez Suárez y Domingo Portilla Afanador, así como por la señora María Elizabeth Flórez Bautista, en la audiencia de pruebas que se realizó el 3 de septiembre de 2018. Precisó que dichas personas atestiguaron que tuvo una convivencia y ayuda mutua con la señora Alicia Silva Flórez por más de 5 años, especialmente porque ella lo ayudaba aproximadamente con el 80% de los gastos del hogar debido a con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. 3 “Que la señora ALICIA SILVA FLÓREZ (...) para la fecha de su fallecimiento (...) contaba con más de 79 años de edad, y el señor ALEXANDER GUERRERO YÁÑEZ (...) con 37 años de edad”. 4 Proceso que se identificó con el radicado 54-001-33-40-010-2016-00448-00/01.!Demandante:

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que se encontraba sin empleo estable por una lesión que sufrió cuando trabajó como obrero en Empopamplona EICE. Resaltó que la colegiatura enjuiciada sustentó la negativa de las pretensiones en la diferencia de edad que tenía con su cónyuge, con lo cual infirió que existió la total falta de interés en compartir como pareja dado que no se aportaron al expediente “fotos, cartas de amor, documentos, pruebas de asistencia a eventos como pareja [y] paseos”, pese a que en estos casos no existe una tarifa legal. Aludió que el tribunal demandado incurrió también en decisión sin motivación, pues se limitó a expresar “las razones irreflexivas, injustificadas o desconectadas de la realidad probatoria y fáctica del caso,” las cuales no estuvieron dirigidas a resolver la discusión planteada por las partes y abordar la totalidad de los asuntos que fueron sometidos a su consideración. Puntualizó que se resolvió la litis sin estudiar los fundamentos probatorios y normativos necesarios para evidenciar los vicios de nulidad expuestos en la demanda, como aquel relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad, el cual se originó por considerarse que no puede existir una relación sentimental cuando el hombre es muy joven para la mujer. Expresó que la providencia censurada adolece de desconocimiento del precedente, pues no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que se establecieron los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional y se indicó que la edad no puede ser un criterio de exclusión, así como tampoco la falta de identidad de intereses entre los esposos. Como respaldo de lo anterior, citó

apartes de sentencias proferidas por i) la Corte Suprema de Justicia: el 22 de julio de 2020 SL2533-2020, 16 de agosto de 2017 SL15413-2017 y 13 de junio de 2012 con radicado 41464; ii) la Corte Constitucional: SU-149 de 2021 y iii) el Consejo de Estado: el fallo de tutela de 16 de abril de 2021 dictado dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-05113-00. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; además, decidió vincular al juez Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta y al director general de la UGPP, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante correo electrónico el 25 de marzo de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta Por medio de escrito de 30 de marzo del año en curso, remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00

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001-33-40-010-2016-00448-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por el accionante. 1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Se pronunció por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, con escrito remitido vía electrónica el 30 de marzo de la presente anualidad, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto lo pretendido por el señor Guerrero Yáñez es sustituir un fallo que, en su parecer, fue acertado dado que se no cumplieron con todos los requisitos necesarios para que se ordenara el reconocimiento de la pensión reclamada. Puso de presente que dentro del proceso dentro del cual se dictó el proveído debatido se surtió el respectivo periodo probatorio en el que no se determinó la configuración contundente de la relación de compañeros permanentes que el Consejo de Estado señaló que debe acreditarse de manera efectiva y no meramente bajo la convivencia del mismo techo. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander En respuesta enviada el 31 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la providencia controvertida citó in extenso apartes de la misma y se opuso al amparo deprecado por el actor tras argumentar que su decisión obedeció a las normas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al tema objeto de debate, además a la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta para resolver el asunto de fondo, estudio que hizo conforme a derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados del actor al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de 5 Reglamento interno del Consejo de Estado.Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00

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encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para

la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante:

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y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el accionante pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la eficiencia de la tutela judicial, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el señor Guerrero Yáñez fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la

ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el señor Guerrero Yáñez fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, el cual se identificó con el radicado 54-001-33-40-010-2016-00448-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la sentencia en cuestión se profirió el 10 de septiembre de 2021 y fue notificada por correo electrónico enviado el 27 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que el actor acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 15 de marzo de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.10 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 10 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal

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No obstante, respecto del defecto denominado decisión sin motivación se advierte que la solicitud de tutela no satisface este presupuesto11, en la medida que la situación descrita por el actor se ajusta a una de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esta es, la prevista en el numeral 5º que señala: “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En el sub lite, se tiene que el señor Guerrero Yáñez respaldó la configuración del aludido cargo en que la autoridad enjuiciada en el fallo de segunda instancia atacado “omitió valorar, analizar y estudiar los fundamentos probatorios y normativos necesarios para evidenciar los vicios de nulidad planteados en la demanda presentada por mis apoderados”. La razón de ello la justificó en que la colegiatura accionada no realizó un juicio bajo una óptica de hermenéutica constitucional, ni razonó desde la lesión del derecho a la igualdad en la que incurrió el acto objeto de control de legalidad, simplemente abordó el caso a partir de una lectura plana, rígida o literal pues bastó con que se diera cuenta de la diferencia de edad existente al momento del fallecimiento de su cónyuge y no tuvo en cuenta que se debían romper las barreras de genero, los prejuicios sexuales o sesgos sociales para entender que la relación sentimental nació mucho antes del deceso, además señalo lo siguiente: “En el caso particular, entonces, se tiene por lesionado el principio de motivación cuando el juzgador de segunda instancia omitió, inclusive, realizar el test de igualdad o el juicio de igualdad que de forma reiterada, continua, consistente, ha afirmado la Corte como alicable (sic) en materia pensional.” Entonces, el argumento que atañe a que la autoridad judicial censurada incumplió su obligación de dar cuenta de los

el test de igualdad o el juicio de igualdad que de forma reiterada, continua, consistente, ha afirmado la Corte como alicable (sic) en materia pensional.” Entonces, el argumento que atañe a que la autoridad judicial censurada incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron su decisión, en razón a que solamente tuvo en cuenta la diferencia de edad que tenía él y su difunta esposa, debe ser expuesto mediante el recurso extraordinario de revisión, pues la acción de tutela no puede sustituir el medio con el que cuenta el demandante para la defensa de sus derechos fundamentales invocados, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo constitucional. En lo concerniente a la procedencia del aludido recurso cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial12 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. De manera que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e 11 En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias de 26 de agosto de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-04839-00 y 22 de abril de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01118-00,

ambas con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.!!12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, providencia de 2 de febrero de 2016, rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00.Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00

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infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en relación con el aludido cargo, pues se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos que pretende sean protegidos en esta instancia, como lo es el recurso extraordinario de revisión. En relación con los demás defectos invocados se entiende superado este presupuesto, por lo que corresponde su estudio de fondo sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el asunto en estudio el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la eficiencia de la tutela judicial, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. Esto, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP para controvertir la legalidad del acto mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, en su sentir, tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite de la señora Alicia Silva Flórez. A juicio del señor Guerrero Yáñez, la autoridad cuestionada incurrió en: i) Defecto sustantivo, por

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, en su sentir, tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite de la señora Alicia Silva Flórez. A juicio del señor Guerrero Yáñez, la autoridad cuestionada incurrió en: i) Defecto sustantivo, por cuanto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 no se prevé la necesidad de acreditar que compartió metas, espacios de amor o proyectos de vida con su difunta esposa; ii) defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios que daban cuenta que convivió con su cónyuge por más de 5 antes de su fallecimiento y iii) desconocimiento del precedente en el cual se establecieron los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, lo cual no puede ser impedido por la diferencias de edades, así como la fa

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