CE - 110010315000202201695011SENTENCIASENTENCIA20220616165508
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201695011SENTENCIASENTENCIA20220616165508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01695-01 Demandante ALEXANDER GUERRERO YÁÑEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Defecto fáctico y sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes. Acreditación de la convivencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Alexander Guerrero Yáñez, contra la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alexander Guerrero Yáñez en lo que concierne al cargo relativo a la decisión sin motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y deniégase respecto de los demás defectos invocados, por los motivos descritos anteriormente”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y deniégase respecto de los demás defectos invocados, por los motivos descritos anteriormente”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de marzo de 20221, el señor Alexander Guerrero Yáñez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander vulneró mis derechos fundamentales, tales como la igualdad y no discriminación, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y móvil. Igualmente, que se declare que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lesionó todos los demás derechos que aparezcan evidenciados en el curso de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Que se amparen mis derechos fundamentales a la Igualdad y no Discriminación y de Acceso a la Justicia y al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y móvil; y todos aquellos que el Juez estime fueron lesionados.
TERCERO: Que, como consecuencia de l o anterior, se ANULE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el N° 54-001-33-40-010-20161 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez
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1 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00448-01, por medio de la cual se revocó la sentencia ordinaria de primera instancia, y se negaron los derechos pensionales solicitados.
CUARTO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que en un plazo perentorio y razonable, contado a partir de la comunica ción del fallo que ampare mis derechos fundamentales, proceda a rehacer la sentencia de segunda instancia, incluyendo una valoración integral, constitucional y bajo una visión humanista, de la totalidad de las pruebas que obraron en el proceso excluyendo las motivaciones fundadas en discriminaciones por motivos de género, edad o cualquier otra condición subjetiva, atendiendo los principios constitucionales y legales del derecho a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y móvil; y que como producto de ello, se me notifique una nueva decisión judicial que resuelva mis pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sin discriminación fundada en motivos de género, edad o cualquier otra condición subjetiva, mediante la que se confirme la decisión de primera instancia, dentro del proceso con radicado No. 54-001-33-40-010—2016-00448-01, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
QUINTO: Invítese al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se abstenga de incurrir en actuaciones discriminatorias, tales como las que dieron origen a la presente acción”.
Derecho.
QUINTO: Invítese al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se abstenga de incurrir en actuaciones discriminatorias, tales como las que dieron origen a la presente acción”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Alexander Guerrero Yáñez manifestó que convivió con la señora Alicia Silva (q.e.p.d.) desde el año 1994 hasta el año 2004, cuando contrajeron matrimonio civil, concretamente el 1º de julio de 2004. Sostuvo que esa unión permaneció hasta el 29 de marzo de 2007 cuando su esposa, señora Alicia Silva, falleció. 2.2. En su momento, mediante la Resolución Nro. 1066 del 1º de enero de 1984 se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Alicia Silva Flórez, por parte de la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. 2.3. El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposa, lo que se negó por la extinta CAJANAL mediante la Resolución Nro. UGM 047127 del 18 de mayo de 2012, por no estar acreditada la convivencia 5 años previos al fallecimiento de la pensionada. 2.4. El hoy accionante, presentó solicitud de revocatoria directa de la anterior resolución. Mediante la Resolución Nro. RDP 015808 del 21 de mayo de 2014 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, resolvió no acceder a la mencionada solicitud. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, resolvió no acceder a la mencionada solicitud. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconociera la prestación solicitada y se reconocieran perjuicios morales a su favor. 2.6. En primera instancia conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta el proceso con la radicación Nro. 54001 -33-40-010-2016-00448-00, que, en sentencia del 14 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó las causas por las que la entidad de previsión negó el reconocimiento de la prestación al actor. A continuación indicó que, de un lado, en la legislación Colombiana no estaba contemplada una restricción relativa a la necesidad de paridad de las ed ades para poder conformar una familia, de manera que el argumento presentado de diferencia de edades no podía tener un efecto jurídico adverso frente a la solicitud del actor, sin perjuicio de normas sobre protección a la niñez que en el caso no tenían aplicación y, de otra parte,
manera que el argumento presentado de diferencia de edades no podía tener un efecto jurídico adverso frente a la solicitud del actor, sin perjuicio de normas sobre protección a la niñez que en el caso no tenían aplicación y, de otra parte, que los panfletos que llegaron en los que se indicaba que el señor Alexander Guerrero Yáñez era una persona oportunista, que no trabajaba y que era en ocasiones expendedor de drogas, eran circunstancias que tampoco podían tener un efecto adverso frente al reconocimiento, al estar acreditado con prueba testimonial que el actor adelantaba labores económicas informales y tenía una discapacidad en una pierna que le impedía laborar de manera ordinaria. Finalmente, agregó que tampoco podía darse crédito a un escrito allegado en el que se indicaba que el matrimonio entre el demandante, hoy accionante y la señora Alicia Silva era ilegal al ser familia muy cercana además de reiterarse que el señor era un “vago, irresponsable y vividor”, pues que eran aseveraciones que no tenían fundamento probatorio que soportaran tales afirmaciones y que, por el contrario, lo que sí estaba probado era la convivencia entre la señora Alicia Silva y el señor Alexander Guerrero desde el año 1994, cuando el deman dante tenía 25 años, edad en la que la jurisprudencia presumía que el hijo abandonaba su hogar para constituir uno nuevo. 2.7. La parte demandada, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, apeló la decisión de primera instancia. En segunda instancia, correspondió el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia del 10 de septiembre
Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, apeló la decisión de primera instancia. En segunda instancia, correspondió el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia del 10 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Encontró que, de acuerdo con lo probado en el expediente, no estaba demostrado que el demandante hubiera convivido durante 5 años con la señora Alicia Silva Flórez hasta el momento de su fallec imiento; que las declaraciones extra juicio y los testimonios obrantes en el expediente daban cuenta que el señor Guerrero Yáñez y la ya fallecida señora Silva Flórez, vivieron bajo el mismo techo pero no existían pruebas que acreditaran una unión marital de hecho desde el año 1994, donde primara el amor, la vida entre compañeros permanentes y la necesidad de conformar un vínculo familiar que pudiera terminar generando lazos de permanencia. Que de lo que no había discusión alguna, era que la señora Alicia S ilva (q.e.p.d.) empezó a vivir en la residencia del señor Jesús Alberto Álvarez Suárez y su esposa desde el año 1985 en su calidad de arrendataria, cuando tenía 58 años de edad y que, el actor Alexander tenía16 años de edad y era hijastro del señor Jesús Alberto. De la relación de pareja entre el demandante y la señora Alicia Silva (fallecida), encontró probado que presuntamente la relación sentimental entre ellos 2 inició cuando él tenía 25 años y ella 67 años, es decir, que existía unaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
encontró probado que presuntamente la relación sentimental entre ellos 2 inició cuando él tenía 25 años y ella 67 años, es decir, que existía unaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencia de 42 años que para el tribunal, impedía concluir de algún modo que existiera un propósito de vida común entre los dos, además, que la señora Silva no lo tenía afiliado a la seguridad social, que se casaron sin invitar a la familia del actor Alexander Guerrero Yáñ ez quienes se enteraron posteriormente y, en general, concluyó que no se probó de alguna manera que existió una situación real de vida ni vínculos afectivos de amor y auxilios propios de la vida en pareja, claves para poder determinar uno de los requisitos de la sustitución pensional.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho Nro. 54001 -33-40-010-2016-00448-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y fáctico. Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Consideró que la decisión cuestionada se basó en aspectos subjetivos y personales tales como la edad, su género y la condición social, lo que iba en contra del derecho
3.1. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Consideró que la decisión cuestionada se basó en aspectos subjetivos y personales tales como la edad, su género y la condición social, lo que iba en contra del derecho fundamental a la igualdad. So stuvo que la decisión contiene estereotipos de género que llevaron a negar las súplicas de la demanda sin un fundamento probatorio o jurídico racional, más allá de una marcada discriminación, lo que se advierte incluso desde el mismo acto administrativo demandado, que negó el derecho a la sustitución pensional a su favor. Censuró las razones por las que el tribunal negó las pretensiones de la demanda ordinaria, concretamente la edad como sustento para generar una distinción que lo que hacía era restringir y hacer nugatorias sus pretensiones y el reconocimiento de sus derechos prestacionales, pues en su sentir, la edad no podía ser utilizada como criterio constitucional y proporcional para cierto tipo de derechos, ya que todo esto iba en contra no solo del d erecho a la igualdad que le asistía sino también era contrario a la no discriminación prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas ONU, así como también en la Convención Americana de Derechos Humanos. Es así como citó el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, en el que se señala que todas las personas son iguales ante la ley, prohibiendo toda discriminación y garantizando a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier índole o posición económica o social.
garantizando a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier índole o posición económica o social. Consideró que la decisión cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales al incurrir en argumentos tales como que existiera una diferencia de edad de 42 años entre la pareja, pues que esto implicaba una falta de intereses entre ambos, pues que la ley no hacía este tipo de distinciones y en esa medida, los agentes del Estado no podían basar sus decisiones en estas consideraciones: A su juicio, se emitió una decisión bajo la visión tradicional y patriarcal en la que no es posible que un hombre menor esté con una mujer mayor pero alRadicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, es decir, que sea la mujer menor que el hombre sí sea algo más aceptado, además, que se pedía una especie de “tarifa legal” consistente en la existencia de cartas de amor, fotos u otras pruebas cuando en otros casos los testimonios han sido prueba suficiente para proba r la convivencia, argumento que encontró desproporcionado y que no tenía sustento ni en la Constitución Política ni en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 3.2. Decisión sin motivación. Señaló que el tribunal no hizo un juicio desde una óptica constitucional ni razonó desde el derecho a la igualdad, sino que desde una lectura plana y literal tuvo en cuenta la diferencia de edad existente entre las partes al momento del fallecimiento de su esposa y no tuvo en cuenta que
óptica constitucional ni razonó desde el derecho a la igualdad, sino que desde una lectura plana y literal tuvo en cuenta la diferencia de edad existente entre las partes al momento del fallecimiento de su esposa y no tuvo en cuenta que debió romper con las barreras de género, de prejuicios sexuales o de sesgos sociales, para entender que la relación nació mucho antes del deceso de su extinta esposa, lo que evidenciaba una insuficiente motivación pues, en su sentir, no abordó el asunto de manera crítica pese a la diferencia marcada de edades, dejando de lado que la relación empezó casi 20 años anteriores al deceso de su esposa y que, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no había impedimento alguno de edad, sino la acreditación de la existencia de una relación emocional entre las partes, la comprensión mutua y el ánimo de preservar la relación amorosa y la existencia del vínculo. 3.3. Defecto sustantivo. Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la sustitución pensional era necesario: ser miembro del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca por riesgo común y en caso de ser legitimado según la ley, haber convivido con el pensionado 5 años anteriores a su deceso bajo los postulados de la vida marital, de manera que era errado negar el derecho por una diferencia de edad que según el tribunal evidenciaba una ausencia de intereses comunes, pues que esto era ir en contravía de la finalidad de la norma y darle una interpretación sesgada. Dijo que las relaciones interpersonales no podían verse como una línea
diferencia de edad que según el tribunal evidenciaba una ausencia de intereses comunes, pues que esto era ir en contravía de la finalidad de la norma y darle una interpretación sesgada. Dijo que las relaciones interpersonales no podían verse como una línea uniforme de actuación en la que el amor, los lazos de solidaridad y apoyo que se desarrollaban entre los sujetos de una pareja fueran dimensionados por el legislador al momento de crear la norma y menos aún podían ser dimensionados por el juez, de manera que el deber de la autoridad judicial era la de interpretar armónica y sistemáticamente las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 con los principios de buena fe, progresividad, buena fe, confianza legítima, igualdad, no discriminación, seguridad social, entre otros, que a su juicio, fueron omitidos por el tribunal en la decisión. 3.4. Defecto fáctico. Sostuvo que en el sistema jurídico procesal contencioso administrativo existía la libertad probatoria que se oponía al sistema de tarifa legal y que, en el caso concreto, el tribunal imponía unos medios de prueba, por ejemplo, registros fotográficos, para acreditar la relación marital con su fallecida esposa. Advirtió una “interpretación arbitraria” de los medios de prueba por parte del tribunal, al desconocer la valoración integral de los testimonios para privilegiar pruebas inexistentes en el proceso, con lo que contrariaba la libre apreciación de la prueba y la sana crítica contenidos en los artículos 164 y 168 del CódigoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso y consideró que no se valoró el cuidado, la atención y la asistencia mutua que se procuraba en la relación de pareja. Dijo que el análisis probatorio que hizo el tribunal se había hecho bajo estereotipos de género, en la medida que consideró necesario pruebas como fotos, cartas de amor, documentos, asistencia a eventos como pareja y paseos, pero que si se observaban los testimonios que reposaban en el expediente era posible advertir que existía compañía y ayuda mutua entre los dos como esposos, vínculo que habían adquirido en virtud del matrimonio civil celebrado del que también dieron cuenta los testigos Arturo Calderón Rangel y Jesús Alberto Álvarez Suárez, al igual de la convivencia y la vida marital que sostuvieron con la difunta señora Alicia Silva, donde además destacó apartes de los testimonios de los señores Domingo Portilla Afanador y María Elizabeth Flórez Bautista. 3.5. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al respecto, dijo que el tribunal desconoció sentencias tales como las proferidas por la Corte Constitucional en relación con los requisitos a tener en cuenta para la sustitución pensional y la diferencia generacional. Citó las siguientes providencias: (i) sentencias del 22 de julio de 2020 SL25332020, 16 de agosto de 2017 SL15413 -2017 y 13 de junio de 2012 radicación 41464 de la Corte Suprema de Justicia, ii) sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucion al y iii) sentencia de tutela del 16 de abril de 2021 con
41464 de la Corte Suprema de Justicia, ii) sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucion al y iii) sentencia de tutela del 16 de abril de 2021 con radicación Nro. 11001 -03-15-000-2020-05113-00 del Consejo de Estado, en relación con la vida marital y la diferencia generacional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El juez de tutela de primera instancia, por auto del 24 de marzo de 2022 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, ordenó la vinculación como tercero con interés al Juzgado Décimo Mixto Administrativo de Cúcuta y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. 4.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, inició su informe manifestando que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. A continuación, citó apartes de la providencia judicial cuestionada y sostuvo que, de la lectura hecha a la misma, no se evidenciaba un desconocimiento de las normas y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y que, se habían valorado las pruebas que en su oportunidad podrían ser tenidas en cuenta siendo resuelto el asunto conforme a derecho.
Concluyó que la presente acción de tutela era improcedente y que las pretensiones de la tutela eran incompatibles con la f inalidad de la presente acción constitucional ya que lo pretendido era dejar sin efectos una decisión judicial que estaba ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
acción constitucional ya que lo pretendido era dejar sin efectos una decisión judicial que estaba ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es UGPP, sostuvo que conforme con el expediente pensional el actor manifestó convivir con la causante hasta su fallecimiento, pero que de las pruebas realizadas por Cajanal (liquidada) en elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo probatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho respectivo, no se logró demostrar que se hubiera cumplido con el requisito de convivencia como compañero sentimental, razón por la que se confirmó el acto administrativo emitido en sede administrativa. Sostuvo que lo que pretende el actor es discutir una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que lo que se advierte es una inconformidad frente a lo resuelto en sede judicial, cuando la conclusión a la que se llegó por el juez fue que, al no estar demostrados la totalidad de los requisi tos para acceder a la prestación, no era posible acceder a las pretensiones del actor. Indicó que de acuerdo con la consulta efectuada en el ADRES, el actor se encuentra en este momento afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable y, que no se cumplían con los requisitos de procedencia contra providencia judicial de subsidiariedad ni de inmediatez.
salud en el régimen subsidiado, que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable y, que no se cumplían con los requisitos de procedencia contra providencia judicial de subsidiariedad ni de inmediatez. El primero de ellos, en la medida que el actor contó con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada y, en cuanto al segundo, dijo que no se cumplía con la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia era del 10 de septiembre de 2021 y el actor había presentado la tutela el 29 de marzo de 2022. 4.4. El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, allegó el expediente en medio digital. No se pronunció en esta oportunidad frente al fondo del presente asunto.
5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la presente acción de tutela en relación con el defecto de decisión sin motivación y negó el amparo en relación con los demás defectos propuestos. 5.1. Inició haciendo un estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y encontró que, frente al defecto por decisión sin motivación propuesto, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que, para el a quo la situación descrita por el actor se ajustaba a una de las causales de revisión contemplada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en el numeral 5º que señala “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci ón”.
En ese orden de ideas, estimó que el argumento del accionante era que la
la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci ón”. En ese orden de ideas, estimó que el argumento del accionante era que la autoridad judicial censurada había incumplido su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron su decisión, en razón a que solamente tuvo en cu enta la diferencia de edad que tenía él y su difunta esposa, lo que para la Sección Quinta, debía ser expuesto mediante el recurso extraordinario de revisión ya que la acción de tutela no podía sustituir el medio con el que contaba el demandante para la de fensa de sus derechos fundamentales invocados, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo constitucional. 5.2. Hecha la anterior precisión, pasó a estudiar de fondo los demás defectos propuestos contra la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como sigue a continuación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-01
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del estudio hecho al defecto sustantivo, encontró que el tribunal dio alcance a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 acorde con su tenor literal y explicó que para que el compañero permanente o cóny uge supérstite fuera beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no solo debía acreditar que convivió con el causante mínimo 5 años continuos con anterioridad a su muerte, sino también que hizo vida marital y, frente a este último concepto, sostuvo que no solo era entendido como el acto de habitar junto al otro, sino
convivió con el causante mínimo 5 años continuos con anterioridad a su muerte, sino también que hizo vida marital y, frente a este último concepto, sostuvo que no solo era entendido como el acto de habitar junto al otro, sino además de tener “la intención de mantener una relación de pareja con vocación de estabilidad y permanencia” , según el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera que, aunque la sustitución pensional tenía por objeto garantizar una renta periódica a los integrantes del grupo familiar que dependían económicamente del pensionado como con secuencia de su muerte, los elementos que en mayor medida definían la existencia de una convivencia que daba lugar a una sustitución pensional se relacionaban, por ejemplo, con el acompañamiento espiritual, moral, el deber de apoyo y auxilio mutuo. Así, concluyó en relación con este aspecto que, el hecho de que se le exigiera al actor que acreditara que compartió metas, espacios de amor o proyectos de vida con la señora Alicia Silva Flórez desde la época en que afirmó que tuvieron una relación sentimental, no significó el cumplimiento de un requisito adicional a los contemplados en la ley para acceder a la pensión solicitada, ya que tales aspectos eran algunos de los que denotaban la existencia de una vida marital. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que si bien en la providencia no se hizo mención expresa a las declaraciones rendidas por el señor Domingo Portilla Afanador y la señora María Elizabeth Flórez Bautista, lo que impedía en inicio realizar el estudio del cargo respecto a éstos como se planteaba e n la tutela, lo cierto es que ello no tenía incidencia para variar el sentido de la decisión ya que esos testigos no expusieron hechos diferentes a los señalados por
realizar el estudio del cargo respecto a éstos como se planteaba e n la tutela, lo cierto es que ello no tenía incidencia para variar el sentido de la decisión ya que esos testigos no expusieron hechos diferentes a los señalados por aquellos que el tribunal sí tuvo en cuenta para proferir su decisión. De los testimonios d e los señores Jesús Alberto Álvarez Suárez y Arturo Calderón Rangel, luego de revisados los argumentos del fallo y los argumentos presentados en el escrito de tutela por el actor, concluyó que el tribunal había hecho una interpretación razonada de los refe ridos testimonios y que no le ofrecieron un verdadero convencimiento de que antes de que el actor y la señora Alicia Silva contr
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