CE - 110010315000202201696001SENTENCIA20220526113654
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201696001SENTENCIA20220526113654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01696-001
Actor : Plinio Omen Inchima Demandados : Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso
Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Plinio Omen Inchima , a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a l a que se hizo refe rencia, presunta mente quebran tada por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 18 de octubre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superi or de la Judicatura dirimió el co nflicto positivo de competencia (expediente 11001-01-02-000-2019-01954-00) suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila)
competencia (expediente 11001-01-02-000-2019-01954-00) suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila) y el Cabildo I ndígena Rumiyako, con ocasión de la investigación penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se adelanta en su contra2, en el sentido de determinar que la jurisdicción q ue debe asumir el conocimiento de ese asunto es la ordinaria; en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que le asignen esas diligencias al referido Cabildo y anulen «[…] todo lo actuado » por el despacho que a la fecha las tiene a cargo.
1 Resulta oportuno preci sar que l as pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente 41551-60-00-597-2018-00232-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 6 de enero de 2018 el señor Leopoldo Quisambony Sambony informó al Cabildo Indígena Rumiyako que su hija C.
R. Q. L.3 de 13 años se encontraba en estado de embarazo, razón por la cual le solicitó su acompañamiento, con el propósito de que el «[…] responsable […] cumpliera su obligación», en virtud de ello, la mencionada autoridad adelantó la investigación te ndiente a aclarar la situaci ón presentada , en esa medida,
solicitó su acompañamiento, con el propósito de que el «[…] responsable […] cumpliera su obligación», en virtud de ello, la mencionada autoridad adelantó la investigación te ndiente a aclarar la situaci ón presentada , en esa medida, ordenó (i) recaudar la declaración de la menor , de la que se estableció que el padre del bebé era el tu telante, quien , según lo afirmado p or ella , «[…] la había violado el 19 de o ctubre» de 2017, y (ii) practicar una prueba de AD N para comprobar la paternidad del niño M. A. Q. L. , quien nació el 22 de abril siguiente, la que se efectuó el 2 de mayo de 2019.
Que el 15 de mayo de 2019, cuando se acercó al la boratorio clínico donde se le realizó el aludido examen, con el fin de con ocer sus resu ltados, «[…] fue aprehendido […] por una orden de captura expedida [por la fiscalía décima (10ª) seccional de Pitalito ] en su contra el 27 de febrero [anterior], por el presunto delito de acceso carnal violento agravado […]», y el 16 de los mismos mes y año se celebraron «[…] las audiencias preliminares: legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural en la cárcel de […]» ese municipio.
Dice que por la situación expuesta en precedencia, quien p ara la é poca se desempeñaba como gobernador del Cabildo Indíg ena Rumiyako pidió de la señora fiscal décima (1 0ª) seccional de Pitalito «[…] le entreg ara [la
desempeñaba como gobernador del Cabildo Indíg ena Rumiyako pidió de la señora fiscal décima (1 0ª) seccional de Pitalito «[…] le entreg ara [la investigación penal] que se lleva [ba] a cabo en [su] contra […], con el objetivo de que […] fuera resuelt [a] dentro de la c omunidad y bajo su reglamento […]», por consiguiente, el 23 de agosto de 2019 , cuando el Juzgado Segundo (2 º) Penal con Función de Cono cimiento de Pitalito4 «[…] instaló la audiencia de formulación de a cusación […], se planteó el conflicto de competencia » y se re mitieron las aludidas diligen cias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo decidiera.
3 Se omite señala r en el texto d e esta providenci a el nombre de la menor con la finalidad d e que no sea identificada y así salvaguardar su derecho a la integridad personal y privacidad, tal co mo lo prevé el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, en los siguientes términos: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico , sexual o psicológico. En es pecial, tienen derecho a la protección contra el mal trato y l os abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, es colar y comunitario » (ver sentencias de la Corte Const itucional SU-337 de
parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, es colar y comunitario » (ver sentencias de la Corte Const itucional SU-337 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras). 4 En atención a que el 19 de julio de 2019 el proceso penal surtido contra el actor fue asignado por competencia a ese despacho judicial.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
3 Que el 18 de o ctubre de 2019 la aludida Corporación dirimió el co nflicto positivo de competencia (expediente 11001-01-02-000-2019-01954-00), suscitado entre el Juzgado Segundo (2 º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito y el Cabildo Indígena Rumiyako, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra 5, en el se ntido de asignar la competencia para conocer de ese asunto a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en que (i) la «[...] presunta víctima es una menor d e 14 años y es mujer, sujeto de especial protección», (ii) es «[…] la única manera de garantizar […] que la conducta de[l] agresor sea objeto de un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, en donde se hagan prevalecer sus derechos y el resarcimiento d e los daños ocasionados», y ( iii) no se acreditó que se disponga de «[…] un procedimiento para tramitar el proceso penal por el delito de acceso carnal
donde se hagan prevalecer sus derechos y el resarcimiento d e los daños ocasionados», y ( iii) no se acreditó que se disponga de «[…] un procedimiento para tramitar el proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y […] aun cuando existe un marco institucional no se p uede inferir que se an [protegidos] los d erechos de las víctimas al interior de la comunidad».
Sostiene q ue el 6 de m arzo de 2020 el Juzgado Segundo (2 º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito (i) celebró «[…] la continuación de la audiencia de formulación de acusaci ón […] [y] le otorgó la posibilidad a la nueva representante de la Fiscalía para que corrigiera y adicionara al escrito de acusación», en ese sentido , «[…] le permitió introducir [su] registro civil de nacimiento […], [el] del recién nacido, lo concernient e a los resultados de prueba de ADN y anunció la intervención de los peritos respectivos para sustentar lo ant erior […]»; y (ii) aplazó la audiencia preparatoria que se encontraba programada para el 14 de marzo de l presente año , la cual «[…] está pendiente de señalarse nuevamente».
Que en el año 2021 la «[…] Jurisdicción Especial Indígena después de […] avanzar en el proceso interno […] decidió sancionar[lo] […] para proteger los derechos de […]» C. R. Q. L., determinación que se encuentra en firm e e incluye «[…] 13 años de […] (privación de la libertad), el reconocimiento de la paternidad y la fijación de una cuota alimentaria […]».
los derechos de […]» C. R. Q. L., determinación que se encuentra en firm e e incluye «[…] 13 años de […] (privación de la libertad), el reconocimiento de la paternidad y la fijación de una cuota alimentaria […]».
Afirma que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que la aseveración de «[…] que las comunidades ind ígenas no tienen la capacidad de asegurar en los términos establecidos en el artí culo 44 de la Constitución Política, el interés superior de [sus] niños, n iñas y adolescentes […]», inobserva que la Corte Constitucional ha reconocido «[...] la atribución constitucional de la que son titulares las comunidades indígenas
5 Expediente 41551-60-00-597-2018-00232-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
4 a la hora de conocer los casos que involucren posibles vul neraciones a los derechos de los niños aborígenes […]». Además, esa Corporaci ón, en sentencia T -2 de 2012 6, precisó que «[ …] el eleme nto “objetivo no es determinante en la definición de la competencia”, y aludió a los postulados establecidos en la [s]entencia T-921 de 2013, realzando que […] la lucha que libra el Estado desde la a dministración de justicia para salvagu ardar la integridad, la salud y la supervivencia de [los] menor[es indígenas] no puede librarse en términos que excluyan la diversidad».
libra el Estado desde la a dministración de justicia para salvagu ardar la integridad, la salud y la supervivencia de [los] menor[es indígenas] no puede librarse en términos que excluyan la diversidad».
Que tam bién comp orta defecto sustantivo, porque se ot orgó la competencia «[…] a la jurisdicción ordinaria , [pese a que] concurren todos los elementos legales para que […]» le sea asignado a la indígena, máxime cuando «[…] el proceso tiene por p artes comuneros indígenas, [se adelanta ] por hechos sucedidos en [ese] territorio […], [y tiene] una actuación pronta de [esa] autoridad […] ya resuelta de fondo […]», y, en todo caso, la determinación que emita el Juzgado Segundo (2º) Penal con F unción de Conocimiento de Pitalito quebrantaría la regla de «[…] NON BIS IN IDEM, que refiere que “toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho”, principio constitucional que enmarca todo el Sistema Penal Oral Acusatorio».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los s eñores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso vincular a los señores gobernador del Cabildo Indígena Rumiyako y Juez Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito , en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
Juez Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito , en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del presi dente de esa Corporación, piden se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no tuvo «[...] intervención […] en la decisión del 18 de octubr e de 2019, que dirimió el conflicto de competencia, en la medida que fue expedida por extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judic atura», y, en todo ca so, esa función a partir de la expedición del Acto legislativo 2 de 2015 «[…] fue atribuida a la Corte Constitucional».
6 M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
5 Asimismo, sostiene n que la solicitud de amparo no colma la exigencia de inmediatez, dado que la determinación «[…] cuestionada […] fue proferida el 1[8] de octubre de 2019 [y] para la fecha de presentación de [esta] acción [ya se había] super[ado] el término de 6 meses».
2.1.2 El se ñor Juez Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito enuncia las act uaciones judiciales surtidas en el proceso penal adelantado contra el actor por el delito de acceso carnal abusivo con men or de
2.1.2 El se ñor Juez Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito enuncia las act uaciones judiciales surtidas en el proceso penal adelantado contra el actor por el delito de acceso carnal abusivo con men or de catorce años e indica que acoge lo que se decida dentro del presente trámite constitucional.
2.1.3 La señora gobernadora del Cabildo Indígena Rumiyaco pide se acceda a las pretensiones de esta acción, al considerar que en el sub lite sí se presenta la vulneración de l derecho constitucional fundamental in vocado por el actor, habida cuen ta de que ese «[…] Resguardo cumple co n todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para asumir procesos penales internos en situaciones como […]» la discutida en ese asunto . Sostiene que se agotó un proceso interno contra el tutelante , en el qu e, además de proteger a la menor «[…] que es s ujeto de especial pr otección […]», se dictó una sanción en su contra.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud d e las reglas de reparto de la acció n d e tutela, previ stas en el Decreto 138 2 de 2000, determinar si en el present e ca so hay lugar al amparo de precado por el accionante, qu ien aduce v ulneración de su derecho consti tucional fundamental al debido proceso.
3.2 La acción. Como se sabe, la acc ión de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y r eglamentada por los Decretos 2591 d e 199 1, 306 de
fundamental al debido proceso.
3.2 La acción. Como se sabe, la acc ión de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y r eglamentada por los Decretos 2591 d e 199 1, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o directo y expedito para la protección de los derechos co nstitucionales fun damentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y luga r, mediante u n trámite preferente y sumario, la protección inm ediata de el los cuando quiera que resulten a menazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca o de los particul ares, siempre que no se disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
6 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, e xaminar el e ventual quebranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda co mportar el auto de 18 de o ctubre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia 11001-01-02-000-2019-01954-00, suscitado entre el Ju zgado Segundo (2 º) Penal con Función de Cono cimiento de Pitalito (Huila) y el Cabildo Indígena
11001-01-02-000-2019-01954-00, suscitado entre el Ju zgado Segundo (2 º) Penal con Función de Cono cimiento de Pitalito (Huila) y el Cabildo Indígena Rumiyako, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el tutelante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el sentido de asignar la competencia para conocer de ese asunto a la jurisdicción ordinaria; y, en caso afi rmativo, s i se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutel a co ntra providen cias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene g énesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. Más adelante, la mi sma Co rte permi tió d e manera ex cepcional y fr ente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexame n de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 se determinar an cuáles de fectos podían conducir a que una sente ncia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al men os, u no de l os siguien tes vicios o defectos
fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al men os, u no de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: ( i) defect o sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez ca rece de sustento probatorio sufi ciente para procede r a aplic ar el sup uesto legal e n el que se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se pre senta cuando el funcionario judicial que profirió la prov idencia impug nada, carece, a bsolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta d octrina constitucional ha sido r eiterada en varia s decisiones de unificación proferidas por l a sala plena d e l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2 001 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, me diante sent encia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucionalAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7 destacó el ca rácter excep cional de la acción de tutela , val e decir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los r equisitos generales de procedencia de la
7 destacó el ca rácter excep cional de la acción de tutela , val e decir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la fina lidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de l os órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agotad o todos los med ios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la person a afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os d erechos que brantados y que l o hubiere al egado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os d erechos que brantados y que l o hubiere al egado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de sentencias d e tut ela, en cons ideración al r iguroso proceso de se lección qu e hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la no ción de ví a de he cho po r la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la ac ción de tutela co ntra decisi ones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable rele vancia co nstitucional resulta procedente.
Al respec to, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se presen ta cuando e l funcionario judic ial que profirió la providenc ia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente a l margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defectoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
8 material o sustantivo, cua ndo s e funda la d ecisión e n nor mas i nexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto lo c ondujo adoptar una decisión qu e afe cta derech os fundamental es; (vi) decisión sin motivación, q ue implica el incum plimiento por parte d e los servidor es judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácti cos y j urídicos de sus decisiones; (vi i) de sconocimiento del pre cedente, s egún la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebr antado; y (viii) violación dire cta d e la Constitución, que procede cuando la d ecisión judicial supera el co ncepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los q ue si bie n no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer
del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la a cción c onstitucional es pro cedente contra prov idencias, cuando vulneren der echos constitu cionales funda mentales, con observancia de los parámetros fi jados jurisprudencialmente, as í com o los que en el futur o determine la ley y la ju risprudencia; lineamiento s que e sta subse cción con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de
7 Sobre el p articular pue den con sultarse las siguie ntes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio
de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de nov iembre de 2004 , exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de oc tubre de 20 09, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas M onsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, e xp. 2011-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C . P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de u nificación, prof erida por la sala pl ena de l o contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
9 lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el cri terio de que est a acción con stitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de
y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la decisión ob jeto d e censura no procede recurso al guno11; ( iii) se establecieron los h echos que orig inaron el s upuesto quebranto d e la aludida garantía superior; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, para dilu cidar si en el asunto sub judice se colma la exige ncia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 201912 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de marzo de 2022, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201013, sostuvo:
[…] esta Corporación ha p recisado que , en virtud de la naturale za cautelar de la acció n de tutela, ésta debe ser p resentada en término oportuno, justo y razonable , “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpab le”14. Ese “ plazo razonable” es consust ancial a l as regulaciones procedimentales de la acc ión de tutela y determina en gran medida el camp o de ac ción del ju ez de tutela, pues su orden debe estar
daño palpab le”14. Ese “ plazo razonable” es consust ancial a l as regulaciones procedimentales de la acc ión de tutela y determina en gran medida el camp o de ac ción del ju ez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a m odificar una situación de hecho a través de un proc eso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la r eal configuración de una trasgresión a los d erechos fundamentales se pone en du da cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado ale jado de la ocurrencia d el hecho que supuestamente l a generó”15.
11 El artículo 139 del Código General d el Proceso (CGP) prevé que el «[…] juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos […]», norma aplicable a l os juicios penales en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 12 Según se evidencia del expediente penal 41551-60-00-597-2018-00232-00, el oficio SJLEH46990 de 14 de noviembre de 2019 , por cuyo condu cto la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el proveído de 1 8 de octubre anterior, fue recibid o el 19 de noviembre de ese año en el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito. Por su parte, el tutelante en la solicitud
Judicatura notificó el proveído de 1 8 de octubre anterior, fue recibid o el 19 de noviembre de ese año en el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito. Por su parte, el tutelante en la solicitud de amparo precisa que la decisión reprochada le «[…]
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