🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201698011SENTENCIA20220708183636

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201698011SENTENCIA20220708183636
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01

Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01698-01

Demandante: ANA DELIA CORTÉS DE RUBIANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra fallo de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 16 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Ana Delia Cortés de Rubiano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que

1.1. El 16 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Ana Delia Cortés de Rubiano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerado s por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada con el auto de 28 de enero de 2022, notificado mediante correo electrónico el 10 de febrero de 2022, decisión con la que RECHAZÓ conceder la IMPUGNACIÓN contra la Sentencia de Tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-00349-00.

2. Ordenar a la accionada que CONCEDA la IMPUGNACIÓN presentada y envíe el expediente a quien corresponde decidir

2. Hechos y argumentos de la tutela

Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 1° de febrero de 2021, la señora Ana Delia Cortés de Rubiano presentó acción de tutela contra la sentencia del 12 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló la demandante contra la UGPP a fin de que se reconociera y ordenara el pago de la pensión gracia.

2.2. La tutela correspondió , en primera instancia , al Consejo de Estado, Sección

restablecimiento del derecho que formuló la demandante contra la UGPP a fin de que se reconociera y ordenara el pago de la pensión gracia.

2.2. La tutela correspondió , en primera instancia , al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, (expediente 11001-03-15-000-2021-00349-00) que, por fallo del 6 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

2.3. El fallo de tutela fue notificado a través de correo electrónico del 11 de enero de

2022. Según lo entendió la demandante y en aplicación del artículo 8 del Decreto 806Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01

Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, “la notificación enviada el martes 11 de enero de 2022 a las 20:04 p.m., se entiende surtida en los dos (2) días hábiles posteriores al envío y el término empieza a correr al día siguiente”. Que, por tanto, “ello significa que, la notificación quedó surtida transcurridos el miércoles 12 y jueves 13 de enero de 2022, empezando a co rrer el término el viernes 14 de enero de 2022 y venciendo el martes 18 de enero de 2022”.

2.4. El 18 de enero de 2022, la demandante radicó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.

2.4. El 18 de enero de 2022, la demandante radicó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.

2.5. Por auto del 28 de enero de 2022, se rechazó la impugnación por haber sido presentada extemporáneamente.

2.6. A juicio de la parte actora, la providencia incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar el Decreto 806 de 2020, “normativa que gobierna las notificaciones personales hasta el 4 de junio de 2022 y que tiene que ser aplicada a las notificaciones personales de las acciones constitucionales”.

2.7. Explicó que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y demás Altas Cortes han sostenido que las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 también aplican para las acciones de tutela.

3. Intervenciones

3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 solo aplica para efectos de las notificaciones personales, por lo que no es posible tenerlo en cuenta para las acciones de tutela dado que estas cuentan con una regulación especial que no condiciona al juez de tutela a notificar personalmente las providencias.

3.1.1. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , pues el aludido artículo 8 dispone que cuando exista inconformidad sobre la forma en que se

3.1.1. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , pues el aludido artículo 8 dispone que cuando exista inconformidad sobre la forma en que se practicó la notificación la parte interesada debe solicitar la nulidad de lo actuado , lo cual fue incumplido por la demandante.

4. Sentencia impugnada

4.1. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la tutela, por cuanto encontró que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, pues como ya lo había sostenido dicha Subsección “el Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó el trámite de la impugn ación de los fallos de tutela” 1 y, por ende, en estas acciones constitucionales se deben aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

4.1.1. Por tanto, explicó que la decisión de rechazar la impugnación no resulta irrazonable ni caprichos a, pues obedeció a la aplicación de las normas especiales dispuestas por el legislador para el trámite de la impugnación en materia de acciones de tutela.

1 Cita origina. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia

dispuestas por el legislador para el trámite de la impugnación en materia de acciones de tutela.

1 Cita origina. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de diciembre de 2020, radicado número: 110010315000-2020-02994-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01

Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Impugnación

5.1. La actora impugnó la sentencia del 6 de mayo de 2022. En concreto, expuso que contrario a lo señalado por el a quo si se presentó defecto sustantivo en la decisión de rechazar la impugnación por extemporánea.

5.1.1. Indicó que el artículo 1° del Decreto 806 de 2020 tuvo como fin la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las jurisdicciones, incluyendo los procesos ante la jurisdicción constitucional , sin que de algún modo se entienda que ésta última no haya sido incluida.

5.1.2. Que, en ese sentido, la aludida norma rige el procedimiento de las notificaciones de las providencias judiciales de las acciones constitucionales. Que “además, el ejercicio del acto de impugnación, guiándose por los términos de notificación del Decreto 806 de 2020 es legal, razonable, justificado, de buena fe y, por sobre todo, no

ejercicio del acto de impugnación, guiándose por los términos de notificación del Decreto 806 de 2020 es legal, razonable, justificado, de buena fe y, por sobre todo, no constituye un ejercicio de abuso del derecho” y, a su juicio, “(…) es desproporcionado negar el amparo y permitir que se considere extemporánea una impugnación presentada dentro del término de notificación personal que estableció el Decreto 806 de 2020, porque es una interpretación y aplicación de la norma que da prioridad al derecho formal sobre el sustancial, jamás se ha contabilizado el término de 3 días para impugnar desde el envío del tradicional telegrama, pues resulta desproporcionado ahora sí contabilizarlo desde el envío del correo electrónico, cuando se está dentro del contexto de las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020 en materia de notificación personal”.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela

1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original).

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la

4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01

Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto).

1.2. Adicionalmente, específicamente al recha zo de la impugnación, la Corte Constitucional en sentencia T-162 de 1997, expuso que se:

(Resaltado fuera de texto).

1.2. Adicionalmente, específicamente al recha zo de la impugnación, la Corte Constitucional en sentencia T-162 de 1997, expuso que se:

“Ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso, con los siguientes argumentos:

“(…) En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991: (…)

El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales.

ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales.

1.2.1. En la sentencia SU – 627 de 2015, la Corte también señaló que “con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda”.

1.3. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:

a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.

c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado al rechazar la impugnación contra el fallo de tutela o en el trámite del incidente de desacato.

1.4. Para la Cor te, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de

impugnación contra el fallo de tutela o en el trámite del incidente de desacato.

1.4. Para la Cor te, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadasRadicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01

Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. Como primera medida, la Sala coincide con el a quo, en cuanto a que la acción de tutela cumple con los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela , pues se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación presentada por la actora. En ese sentido, se trata de una discusión de derechos fundamentales frente a la aplicación de normas procesales, respecto de las notificaciones de las providencias dictadas en el trámite de acciones de tutela, aspecto que no tiene una posición pacífica al interior de esta Jurisdicción.

2.2. Conforme con lo anterior y en los términos de la impugnación formulada por la demandante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó

que no tiene una posición pacífica al interior de esta Jurisdicción.

2.2. Conforme con lo anterior y en los términos de la impugnación formulada por la demandante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo del 6 de diciembre de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

3. Solución del problema jurídico

3.1. Como primera medida, la Sala analizará las normas que regulan la notificación de las actuaciones en materia de tutela y la impugnación del fallo.

3.2. En materia de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Asimismo, el artículo 30 ibidem indica que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

3.2.1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que “el juez de tutela tiene la obligación de notificar a las partes y a terceros con interés de la iniciación del mismo y de los autos pro feridos en curso del mismo, a través del medio de comunicación que considere el más expedito y eficaz, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto es, por la forma que no dilate innecesariamente el

mismo y de los autos pro feridos en curso del mismo, a través del medio de comunicación que considere el más expedito y eficaz, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto es, por la forma que no dilate innecesariamente el trámite y que ponga en conocimiento a la persona el contenido real de la providencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y hacer efectivo el principio de publicidad”3.

3.2.2. La notificación, entonces, constituye un instrumento procesal que garantiza a las partes el conocimiento de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso de tutela y permite el ejercicio del derecho de defensa, pues a partir de la notificación se empieza a contar el término para impugnarla.

2 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judic iales, y dijo: «B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un debe r del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de pro tección alternativo, se correrá el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 3 Sentencia T-286 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01

Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.1. En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».

3.3. Ahora, en el marco de la pandemia generada por el Covid -19, se profirieron algunas normas y directrices con el fin de salvaguardar la salud de las personas y proteger los derechos de los ciudadanos frente a los trámites y actuaciones que llevan a cabo las diferentes ramas del poder público.

3.3.1. Específicamente, en relación con el tema bajo estudio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad principal es “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades

agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto”, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

3.3.2. En cuanto a las notificaciones personales, el artículo 8 del Decreto 806 señaló lo siguiente:

Artículo 8. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación pers onal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistem as de confirmación del

siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistem as de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la nat uraleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.

3.3.3. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, MP. Richard Steve Ramírez Grisales, en la que se explicó:

351. El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del

en la que se explicó:

351. El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” . UnaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01

Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “ Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no s e sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío.

la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío.

352. No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no correspo nde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución.

353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones q ue desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación

iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico previ sta en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. (…)

3.4. En este punto, conviene deci r que la po sición

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...