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CE - 110010315000202201700001SENTENCIA20220901164750

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201700001SENTENCIA20220901164750
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00

Demandante: Marina Velasco Cubillos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01700-00

Demandante: MARINA VELASCO CUBILLOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Contra providencia judicial. Caducidad de la acción de reparación directa en casos de desaparición forzada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Como la ponencia que se llevó a discusión no obtuvo la mayoría necesaria, procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora María Velasco Cubillos contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , conforme con la posición mayoritaria.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 14 de marzo de 2022, por conducto de apoderado judicial, Marina Velasco Cubillos interpuso acción de tutela contra la providencia del 11 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección B , por estimar

Cubillos interpuso acción de tutela contra la providencia del 11 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección B , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que la presente acción de tutela se tenga como mecanismo principal, idóneo y efectivo para garantizar de manera inmediata l os derechos fundamentales vulnerados y amenazados de

MARINA VELASCO CUBILLOS, LUZ HELENA SUÁREZ VELASCO, OSCAR

HUMBERTO SUÁREZ VELASCO, NIDIA JANETH SUÁREZ VELASCO, MARÍA CARMELINA SUÁREZ CARRILLO, JULIO SUÁREZ CARRILLO, MARIELA SUAREZ DE CARRILLO; ANA CLEOFE CRUZ DE CARRILLO y LEONOR CRUZ DE ÁVILA, y que, en consecuencia, se REVOQUE la decisión proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 16 de agosto de 2003, el señor Carlos Eduardo Suárez Castillo y otros trabajadores agrícolas, por orden de su empleador, se dirigieron de Paratebueno (Cundinamarca) hacia Trinidad (Casanare), para llevar un vehículo de carga y una máquina de cortar arroz.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00

Demandante: Marina Velasco Cubillos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. El comandante de policía de Monterrey (Casanare) requirió a los trabajadores y, posteriormente, fueron retenidos en un retén de las autodefensas. El grupo ilegal se apropió de la maquinaria y secuestró a los trabajadores de la maquinaria, sin que a la fecha haya información sobre el paradero de los trabajadores.

2.3. Por sentencia del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a un agente de la Policía Nacional por la desaparición

fecha haya información sobre el paradero de los trabajadores.

2.3. Por sentencia del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a un agente de la Policía Nacional por la desaparición de Carlos Eduardo Suárez Castillo y otros. La condena fue impuesta en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada. La decisión condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012.

2.4. El 1º de febrero de 2017, Marina Velasco Cubillos y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa , Policía Nacional, por estimarla administrativamente responsable por la desaparición forzada del señor Carlos Eduardo Suárez Castillo.

2.5. Por auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad. En síntesis, el tribunal explicó lo siguiente: (i) que, de conformidad con el artículo 164.2 (literal i) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad se cuenta desde el 14 de diciembre de 2012, cuando el Tribunal Superior de Yopal profirió sentencia penal en la que condenó a un agente del Estado como responsable de los hechos de desaparición forzada; (ii) que el plazo para interponer la demanda feneció el 15 de diciembre de 2014, y (iii) que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 19 de septiembre de 2016, cuando había operado la caducidad de la acción.

y (iii) que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 19 de septiembre de 2016, cuando había operado la caducidad de la acción.

2.6. La parte demandante apeló, pues, a su juicio, la caducidad no debe contarse a partir de la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Yopal. En síntesis, la parte actora alegó lo siguiente:

(i) Que la sentencia penal no estaba en firme, habida cuenta de que fue objeto de acción de tutela.

(ii) Que debía tenerse en cuenta que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad y que deben aplicarse de manera prevalente las normas y tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario.

(iii) Que las pretensiones de reparación son relativas a un delito de lesa humanidad, respecto del cual el derecho internacional ha proscrito la aplicación de términos que restrinjan el juzgamiento de la conducta.

(iv) Que debió prevale cer el precedente de la Corte Constitucional , que ha flexibilizado la caducidad de la acción en casos de responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad.

(v) Que la caducidad solo inicia a partir del momento en que se verifique la cesación del hecho que dio lugar al mismo. Que, por ende, por tal razón las víctimas de casos de desaparición forzada tienen la posibilidad de acudir en cualquier tiempo a la jurisdicción contencioso administrativo.

2.7. Por auto del 11 de octubre de 2021, el Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la declaratoria de caducidad. En síntesis, la autoridad judicial

2.7. Por auto del 11 de octubre de 2021, el Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la declaratoria de caducidad. En síntesis, la autoridad judicial demandada advirtió que, de conformidad con el artículo 164.2 (literal i) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad frente a casos de desaparición forzada debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial estatal responsable. ExplicóRadicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00

Demandante: Marina Velasco Cubillos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la sentencia penal condenatoria contra el agente estatal quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2013 y, por consiguiente, desde ese momento empezó a contar la caducidad.

2.7.1. Uno de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, salvó el voto, pues, a su juicio, debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y darse prevalencia al principio de convencionalidad. Que «Al contrario de lo afirmado en el auto del que me separo, ese fallo no es materialmente una SU, ni una sentencia de constitucionalidad. Es una sentencia de revisión de tutela de rango ordinario que falló un asunto constitucional con base en consideraciones legales y de espaldas al bloque de constitucionalidad, que definía las reglas constitucionales vigentes […] su posición dentro de la escala

sentencia de revisión de tutela de rango ordinario que falló un asunto constitucional con base en consideraciones legales y de espaldas al bloque de constitucionalidad, que definía las reglas constitucionales vigentes […] su posición dentro de la escala jurisprudencial y su contenido contraconvencional, autorizaban a la Sala a separarse de la decisión y la dejaban libren (sic) para fallar conforme con la Constitución y a la CADH».

3. Fundamentos de la acción

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tu tela cumple los requisitos generales de procedibilidad y que, por ende, resulta procedente abordar el fondo del asunto. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar acreditada la vulneración de derechos fundamentales y la grave vulneración de derechos humanos que derivó en la demanda de reparación directa.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la providencia del 11 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en violación directa de la Constitución Política , por cuanto desconocieron que el daño reclamado en el proceso de reparación directa se deriva de una grave violación de derechos humanos. Que lo cierto es que en el proceso ordinario se demostró que hubo participación de un agente estatal en la desaparición forzada de que fue víctima el señor Carlos Eduardo Suárez Castillo.

3.2.1. Que, a pesar del trámite que se surtió ante la jurisdicción penal, en la actualidad los familiares de la víctima directa no tienen información sobre su paradero, situación que «mantiene una herida abierta en sus familiares y un vacío ignorado por el Estado

los familiares de la víctima directa no tienen información sobre su paradero, situación que «mantiene una herida abierta en sus familiares y un vacío ignorado por el Estado respecto a los perjuicios económicos y morales sobre su ausencia».

3.2.2. Que para decidir el presente asunto deben tenerse en cuenta las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Radilla Pacheco vs. México y Blake Vs. Guatemala, relativas a los elementos del delito de desaparición forzada.

3.2.3. Que la decisión cuestionada desconoce los tratados internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad. Que es claro el desconocimiento de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el deber que asiste a los jueces de surtir el control de convencionalidad en cada una de sus decisiones.

3.3. La parte actora también adujo que la providencia atacada incurrió en falta de motivación, toda vez que no fue realizado un análisis adecuado frente a la existencia de una violación grave de derechos humanos. Que la autoridad judicial demandada se limitó a invocar la aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, pero «sin que diera lugar a un análisis jurídico sustentado sobre la aplicación de la sentencia al caso concreto» y con desconocimiento del precedente vig ente para la fecha en que fue interpuesta la demanda de reparación directa.

3.3.1. Que «la falta de motivación se hace evidente frente a la aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, puesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00

3.3.1. Que «la falta de motivación se hace evidente frente a la aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, puesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00

Demandante: Marina Velasco Cubillos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aunque la menciona, no establece los criterios por los cuales esta decisión debe ser tomada en cuenta en el caso concret o […] Es ahí donde se hace evidente que el servidor judicial no dio cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de sus decisiones. No es admisible considerar como una argumentación suficiente, aquella que se reduce únicamente a citar una sentencia sin que haya lugar a un estudio jurídico cuidadoso al presupuesto factico propuesto por la parte demandante […] De haber existido una sustentación motivada respecto a la aplicabilidad del precedente judicial que mencionó el Consejo de Estado, habría llegado a la conclusión de que el mismo no podía ser empleado al caso concreto teniendo en cuenta la temporalidad en que la decisión entra en vigencia […] no es hasta el 22 de octubre de 2021 donde se obtiene la decisión respecto al auto apelado. Para la época de los hechos, la unificación de la jurisprudencia establecida por la sentencia del 29 de enero de 2020 no había entrado en vigencia, es decir que las garantías sobre las cuales se interpuso la respectiva acción correspondieron a unos precedentes distintos, los cuales para la época gozaban de validez para el caso concreto y los cuales fueron establecidos por un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado».

correspondieron a unos precedentes distintos, los cuales para la época gozaban de validez para el caso concreto y los cuales fueron establecidos por un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado».

4. Trámite

4.1. Por auto del 22 de marzo de 2022, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte demandante para que (i) identificara a los demandantes; (ii) allegara los respectivos poderes especiales, en caso de que actuaran por conducto de apoderado, y (iii) aportara el poder especial otorgado por la señora Marina Velasco Cubillos para la presentación de la demanda de tutela.

4.2. Mediante auto del 4 de abril de 2022, la magistrada Gutiérrez Argüello admitió la tutela y tuvo como demandante a la señora Marina Velasco Cubillos y vinculó, en calidad de terceros con interés , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y a los se ñores Luz Helena Suárez Velasco, Luisa Fernanda Suárez Ramos, Nidia Janeth Suárez Velasco, María Carmelina Suárez Carrillo, Mariela Suárez de Carrillo, Ana Cleofe Cruz de Carrillo, Leonor Cruz de Ávila, Oscar Humberto Suárez Velasco, Julio Suárez Carrillo, Oscar Eduardo Suárez Pazcagaza y Carlos Iván Suárez Velasco, demandantes en el proceso ordinario.

4.3. El proyecto de sentencia fue registrado el 6 de mayo de 2022. Sin embargo, en Sala de Decisión no obtuvo la mayoría requerida para aprobación. Por consiguiente.

Suárez Velasco, demandantes en el proceso ordinario.

4.3. El proyecto de sentencia fue registrado el 6 de mayo de 2022. Sin embargo, en Sala de Decisión no obtuvo la mayoría requerida para aprobación. Por consiguiente. Mediante auto del 23 de junio de 2022, la magistrada Gutiérrez Argüello ordenó adelantar sorteo de conjuez.

4.4. En sorteo del 30 de junio de 2022, fue designado como conjuez el doctor Juan Camilo Serrano Valenzuela.

4.5. El proyecto de sentencia fu e nuevamente discutido en sesión del 11 de agosto de 2022. No obstante, el proyecto resultó negado por la mayoría de la Sala de Decisión.

4.6. Por auto del 11 de agosto de 2022, la magistrada Gutiérrez Argüello envió el expediente al despacho del magistrado J ulio Roberto Piza Rodríguez, a fin de que elaborara el proyecto que corresponde a la posición mayoritaria de la Sala de Decisión.

5. Intervenciones

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que pretende crear una tercera instancia en un caso que ya fue razonablemente resuelto por los jueces naturales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00

Demandante: Marina Velasco Cubillos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Marina Velasco Cubillos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.1.1. Dijo que el marco jurídico de la providencia atacada estuvo determinado por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuya tesis de unificación fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -312 de 2020. Que dichos pronunciamientos resultan vinculantes.

5.1.2. Alegó que « es manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida por la parte actora por cuanto la decisión analizada en modo alguno vulnera los derechos fundamentales invocados y menos aún desconoce la jurisprudencia que sobre el tema se ha emitido, pues, p recisamente el fundamento jurídico sobre el cual se determinó que el medio de control se encontraba caducado obedeció a la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 164 del CPACA en consonancia con la sentencia de unificación de esta Corporación y al fallo de tutela que en sede de revisión emitió la Corte Constitucional, los que -se insiste - deben ser acatados por los jueces en sus providencias».

5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y los señores Luz Helena Suárez Velasco, Luisa Fernanda Suárez Ramos, Nidia Janeth Suárez Velasco, María Carmelina Suárez Carrillo, Mariela Suárez de Carrillo, Ana Cleofe Cruz de Carrillo, Leonor Cruz de Ávila, Oscar Humberto Suárez Velasco, Julio Suárez Carrillo, Oscar Eduardo Suárez Pazcagaza y Carlos

Carrillo, Ana Cleofe Cruz de Carrillo, Leonor Cruz de Ávila, Oscar Humberto Suárez Velasco, Julio Suárez Carrillo, Oscar Eduardo Suárez Pazcagaza y Carlos Iván Suárez Velasco no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 2, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inme diatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv)

siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causa les específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00

Demandante: Marina Velasco Cubillos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento del problema jurídico

requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe establecer si la acción de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional, pues fue alegado p or la autoridad judicial demandada . De encontrarse demostrado dicho requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.

2.2. Sobre la relevancia constitucional.

2.2.1. Este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Una de las exigencias para que el asunto tenga relevancia es que la acción de tutela no se convierta en una in stancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda c on serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si f uera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

2.2.2. En el caso concreto, en principio, la tutela no cumpliría el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada.

2.2.3. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el fondo del asunto se refiere a graves violaciones de derechos humanos. Como se vio en los antecedentes, la caducidad fue decretada frente a un caso que compromete la actuación de un agente estatal involucr ado en la presunta desaparición forzada del señor Carlos Eduardo Suárez Castillo. En últimas, en casos como este, debe primar el interés por verificar si la declaratoria de caducidad vulnera o no los derechos fundamentales invocados.

2.2.4. Siendo así, la Sala tendrá por cumplido el requisito de relevancia constitucional y, como también se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, será estudiado el fondo del asunto.

2.3. En los términos propuestos en la demanda de tutela , el problema jurídico se concreta en decidir si la providencia del 11 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, incurrió en falta de motivación , en desconocimiento del precedente aplicable o en violación directa de la Constitución Política al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Marina Velasco Cubillos y otros contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

desconocimiento del precedente aplicable o en violación directa de la Constitución Política al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Marina Velasco Cubillos y otros contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

2.3.1. Conviene precisar que si bien la parte actora no alegó expresa mente el desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que hace cuestionamientos sobre el precedente aplicable, referidos concretamente a la sentencia de unificación del 29 de agosto de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00

Demandante: Marina Velasco Cubillos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por consiguiente, en criterio de la Sala, resulta necesario hacer un estudio sobre el posible desconocimiento del precedente judicial obligatorio.

2.4. Para efecto de resolver el problema jurídico de fondo, la Sala dividirá el estudio en los siguientes aspectos: (i) de la providencia cuestionada; (ii) del contenido y alcance del precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado.

3. De la providencia cuestionada

3.1. La providencia del 11 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, tuvo como sust ento principal el artículo 164 (numeral

3. De la providencia cuestionada

3.1. La providencia del 11 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, tuvo como sust ento principal el artículo 164 (numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 -antes 136.8 del Decreto 01 de 1984-, que regula de manera expresa qué ocurre en aquellos casos frente a la caducidad derivada de casos en los que la responsabilidad del Estado se deriva de la desaparición forzada de personas. En lo que interesa, la providencia cuestionada señala lo siguiente: « El numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece cómo se debe realizar la contabilización de la caducidad para el medio de control de reparación directa y en específico define los casos en los que el daño reclamado se deriva del delito de desaparición forzada (…)».

3.2. Seguidamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aludió a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efecto de resaltar la existencia de regulación legal de la caducidad en los casos de responsabilidad administrativa por desaparición forzada. Textualmente, la providencia cuestionada indicó lo siguiente: «De acuerdo con la norma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas pa ra el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el

forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso p enal, en este sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relaciona dos con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales -, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional e n sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 2020» (resalta la Sala).

3.3. En este contexto, la autoridad juridicial demandada procedió a estudiar el caso concreto, en los siguientes términos:

Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor Carlos Eduardo Suárez aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad ant eriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial (…).

los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial (…).

Así las cosas, observa la Sala que el auto que inadmitió el recurso de casación fu e notificado el 29 de julio de 2013, por lo que en aplicación de la norma antes transcrita dicha providencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2013 y es a partir de ese momento que empezó a correr el termino de caducidad.

Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora según la cual la caducidad de la acción en los casos de desaparición forzada se extiende de manera sucesiva en el tiempo, catalogándose como de lesa humanidad y por tanto imprescriptible, reitera la Sala que específicamente para el caso de este delito nuestra legislación es clara en establecer reglasRadicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00

Demandante: Marina Velasco Cubillos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 precisas para determinar la oportunidad dentro de la cual se puede demandar y, en todo caso, contrario a lo señalado por la parte demandante, si se tratara de un deli to de lesa humanidad también le son aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, tal como fue definido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020.

3.4. Como se ve, el cómputo de l término de caducidad de la acción tuvo sustento

directa, tal como fue definido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020.

3.4. Como se ve, el cómputo de l término de caducidad de la acción tuvo sustento principal en el artículo 164 (numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias del 29 de enero de 2020 y SU -312 de 2020 sirvieron para advertir la existencia de excepciones desde el punto de vista jurisprudencial. A juicio de la posición mayoritaria de la Sala, la razón de la decisión cuestionada tiene sustento primordial en la regulación legal y la jurisprudencia es citada para resaltar la e

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