CE - 110010315000202201703001SENTENCIA20220506001311
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- Título
- CE - 110010315000202201703001SENTENCIA20220506001311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01703 00
Demandante: Didier Esther Navas Altahona
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad de la sanción que se impuso dentro de un incidente de desacato. Defecto procedimental absoluto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
La señora Didier Esther Navas Altahona promueve acción de tutela contra las providencias del 18 de noviembre y el 14 de octubre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, respectivamente, a las que les atribuye la vulneración de sus derechos al debido proceso , a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe constitucional y legal.
1.2. Pretensiones
La accionante formula las siguientes súplicas:2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00
administración de justicia y a la buena fe constitucional y legal.
1.2. Pretensiones
La accionante formula las siguientes súplicas:2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00
Demandante: Didier Esther Navas Altahona
1.- Solicito a la honorable Sala se sirva acceder a la MEDIDA PROVISIONAL hasta el pronunciamiento del fallo de tutela, en el sentido de SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA la ejecución de lo (sic) Sanción que se me impuso, a efectos de evitar la configuración de un [p]erjuicio [i]rremediable en mi contra y no continuar con la vulneración de mis derechos fundamentales.
2.- Respetuosamente solicito sean tutelados los derecho s fundamentales de la suscrita, tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA , IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y BUENA FE CONSTITU CIONAL Y LEGAL, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la VÍA DE HECHO en la que incurrieron los despachos judiciales accionados.
3.- Que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de marras, al demostrarse que se incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLU TO, pues « actúo completamente al margen del procedimiento establecido», dejando sin efectos la decisión en comento y en su lugar se sirva ordenar al [d]espacho dar inicio de manera inmediata a los trámites pertinentes que conlleven a notificar el desacato b ajo el trámite debido con
procedimiento establecido», dejando sin efectos la decisión en comento y en su lugar se sirva ordenar al [d]espacho dar inicio de manera inmediata a los trámites pertinentes que conlleven a notificar el desacato b ajo el trámite debido con observancia de las garantías procesales, dado que con su accionar los extremos pasivos me negaron la oportunidad procesal de (sic) para ejercer mi derecho de defensa y contradicción.
4. VINCULAR dentro del presente caso a SALUD TOTAL EPS-S S. A., a la accionante LETICIA ANTEQUERA y a COLPENSIONES por ser partes íntegras del proceso; quienes si deben contar con los autos de notificaciones respectivas para que se pronuncien al respecto.
5.- Honorable Sala, dado que el caso fue informado por terceros, al no contar con el expediente completo de la acción de tutela y del trámite incidental, favor requerir a los despachos judiciales accionados a fin de que aporten los expedientes completos que dan cuenta de las omisiones y vulneracione s que soportan mis fundamentos de hecho y derecho.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes:
- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 14 de octubre de 2021, que profirió en el trámite incidental con radicación 08001 33 33 002 2021 00124 00, declaró que los representantes legales o quien haga sus veces de Salud Total EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), incurrieron en desacato en razón del incumplimiento de
quien haga sus veces de Salud Total EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), incurrieron en desacato en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 7 de julio de 2021, dictado por ese despacho dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolff.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00
Demandante: Didier Esther Navas Altahona
- Por auto de l 18 de noviembre d e 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión anterior en el sentido de declarar que en su calidad de representante legal de Salud Total EPS, desobedeció lo dispuesto en el fallo de tutela que amparó los derechos de la señora Antequ era Schoonewolff, en consecuencia, le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Dentro de los trámites de primera y segunda instancia no fue vinculada menos se le notificó como persona natural, máxime cuando desde el 17 de septiembre de 2021, presentó renuncia al cargo de administradora que desempeña ba en Salud Total EPS-S, S. A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la entidad; por consiguiente, no hace parte de aquella ni ejerce algún tipo de mandato dentro del incidente de marras, además, nunca tuvo dentro de sus funciones el cumplimiento de la sentencia de tutela.
- El juez de primera instancia nunca hizo la individualización de quien debía cumplir la orden de amparo ni la respectiva vinculación del superior jerárquico, lo que
nunca tuvo dentro de sus funciones el cumplimiento de la sentencia de tutela.
- El juez de primera instancia nunca hizo la individualización de quien debía cumplir la orden de amparo ni la respectiva vinculación del superior jerárquico, lo que fue agravado por el Tribunal al modificar el auto del 14 de octubre de 2021, y sancionarla bajo una representación que no ostenta desde septiembre de esa anualidad, vulnerando abiertamente su derecho al debido proceso ya que n o estuvo involucrada en el trámite incidental.
- Las autoridades demanda das no hicieron mayor esfuerzo por vincularla y notificarle la apertura del incidente que fue decidido en su contra, y no existe constancia de que haya cumplido con el trámite de notificación a su buzón de correo electrónico y/o domicilio, lo cual hace palmaria y grave la vulneración de sus garantías a la defensa, contradicción e igualdad.
- Si las dependencias judiciales la hubieran notificado debidamente, habría tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa que como persona natural le asiste, pero, solo fue informada por terceros de la existencia de la sanción que se le impuso en un trámite incidental, en el que repite, no fue vinculada de manera legal.4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00
Demandante: Didier Esther Navas Altahona
- El 3 de febrero de 2022, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, sin que a la fecha de interposición de la
- El 3 de febrero de 2022, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, sin que a la fecha de interposición de la tutela —16 de marzo de 2022 — se haya pronu nciado, con lo que se agota el requisito de subsidiariedad.
1.4. Fundamentos jurídicos
La accionante alega que con las providencia s censuradas se violaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia y se incurrió en defecto procedimental absoluto por las siguientes razones:
- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no efectuó la individualización de quien debía cumplir el fallo con la respectiva vinculación del superior jerárquico, lo cual fue agravado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al modificar y sancionarla bajo una representación que no ostenta desde septiembre de 2021, además incumplieron lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, pues no le notificó en debida forma la admisión del incidente de desacato, por el cont rario, emitieron decisión en su contra sin apego a las garantías constitucionales.
- Las autoridades demandadas actuaron de manera arbitraria y caprichosa, lo que configura una vía de hecho, al omitir el cumplimiento de la normativa vigente respecto de las notificaciones electrónicas y le negaron la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa y contradicción frente al trámite del incidente de desacato que culminó con una sanción en su contra.
1.5. Actuación procesal
ejercer el derecho de defensa y contradicción frente al trámite del incidente de desacato que culminó con una sanción en su contra.
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admiti ó mediante auto de l 28 de marzo de 202 2, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a Salud Total EPS, a la señora Leticia Esther Antequera5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00
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Schoonewolff y a todas las personas que intervinieron dentro del incidente de desacato que se tramitó en la acción de tutela con radicado 08001 3 3 33 002 2021 00124 00 [01], como tercero s interesados en las resultas del presente mecanismo constitucional, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera n el respectivo informe. Igualmente, se resolvió no decretar l a medida provisional.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado solicita se deniegue o rechace por improcedente la acción impetrada, y rinde informe en los siguientes términos:
- No tiene razón la accionante al afirmar que no fue vinculada ni notificada como persona natural en los trámites de primera y segunda instancia, pues todos los
impetrada, y rinde informe en los siguientes términos:
- No tiene razón la accionante al afirmar que no fue vinculada ni notificada como persona natural en los trámites de primera y segunda instancia, pues todos los escritos presentados por la EPS Salud Total tanto en la acción de tutela como en el incidente de des acato se encuentran suscritos por «[Didier Esther Navas Altahona], en su calidad de Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS-S S .A, Sucursal Barranquilla». Así mismo, hay que señalar que el fallo de primera instancia no fue impugnado por esa entidad, sino por parte de COLPENSIONES.
- Como se puede corroborar de las pruebas obrantes en el expediente, la accionante siempre actúo en condición de gerente y administradora de la entidad demandada y estuvo al corriente de toda la actuación, tanto e n la acción de tutela como en el trámite incidental, y las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla se le notificaron en debida forma, prueba de ello es que siempre presentó informe, sin que en ningún momento manifestara su desacuerdo o impugnara la sentencia o formulara alguna nulidad procesal.
- En relación con la renuncia que dice haber presentado el 17 de septiembre de 2021 y que se registró en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, se tiene que el grado jurisdiccional de consulta fue repartido el 20 de octubre de 2021, y en los documentos que reposan en el expediente electrónico no se6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00
Demandante: Didier Esther Navas Altahona
de 2021, y en los documentos que reposan en el expediente electrónico no se6
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Demandante: Didier Esther Navas Altahona
encuentra « misiva alguna» en la que se informe sobre esa situación, por consiguiente, no tuvo conocimiento oportuno, pues el último escrito que allegó durante el trámite del incidente de desacato fue el 8 de septiembre de 2021, es decir, nueve días antes de la renunc ia donde solicitó prórroga para dar respuesta al incidente, la cual nunca fue remitida.
- Tampoco tiene razón la accionante al alegar que no se hizo la debida individualización de quién debía cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, porque se e ncuentra acreditado que el a quo en varios momentos de la actuación surtida dentro del incidente requirió a las demandadas para que proporcionaran el nombre, documento de identidad, cargo y correo electrónico donde podían ser notificadas, sin recibir respuesta de las accionadas.
- Por lo anterior, se decidió modificar los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del proveído del 14 de octubre de 2021, y en el caso de la EPS Salud Total se declaró que la señora Didier Esther Navas Altahona en su calidad de representante legal incurrió en desacato por el incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y se le impuso sanción.
- En lo que se refiere a que el 3 de febrero de 2022, presentó incidente de nulidad
judicial contenida en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y se le impuso sanción.
- En lo que se refiere a que el 3 de febrero de 2022, presentó incidente de nulidad no tiene conocimiento al respecto, pues como la accionante señala lo radicó directamente ante el juzgado, razón por la cual no puede hacer pronunciamiento alguno y se debe esperar el resultado de su trámite por parte del a quo.
- La decisión emitida en grado de consulta se hizo en consonancia con la independencia judicial con que cuenta como juez de instancia y con fundamento en el acervo probatorio arrimado al expediente electrónico, y se encuentra facultado para adoptar la postur a que en su criterio se ajuste en mayor medida con el ordenamiento jurídico que sirve de base para su pronunciamiento.
1.6.2. Del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. El juez Eugenio Rafael Fonseca Ovalle dio contestación a la demanda, así:7
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- De las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, de las que se hace una relación detallada, se puede establecer que no se incurrió en ninguna irregularidad de las que aduce la accionante, por el contrario, el trámite incidental estuvo ceñido a la ley.
- En la decisión objeto de reproche no se incurrió en causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental ni por ningún u otro vicio, razón por la cual solicita declarar
- En la decisión objeto de reproche no se incurrió en causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental ni por ningún u otro vicio, razón por la cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo.
1.6.3. De Salud Total EPS-S., S. A. La señora Yolima Rodríguez Hincapié , representante legal de la sucursal Barranquilla, formula las siguientes peticiones:
1.- Solicito se sirva DECRETAR LA NULIDAD DE LA SANCIÓN debidamente solicitada por la accionante DIDIER NAVAS ALTAHON A, analizando bajo la sana crítica que lo caracteriza todo el contexto de las causales que dieron lugar a nuestras consideraciones de hecho y de derecho en el caso bajo estudio.
2.- CONMINAR a los despachos judiciales accionados para que no sigan incurriendo en las violaciones de los derechos fundamentales, cumpliendo con el trámite legal que exige la ley y en este caso el Decreto 2591 de 1991.
3.- Se sirva NOTIFICARME PERSONALMENTE de todas la s actuaciones tomadas en el presente trámite incidental, incluyendo la decisión de este.
Como motivos de sustento de lo solicitado expone lo siguiente:
- Las autoridades demandadas al adoptar las decisiones que cuestiona la señora Didier Esther Navas Al tahona violaron los derechos que como jueces constitucionales debieron garantizar para todas las partes, ya que sancionaron en sede de consulta a quien ya no labora con esta entidad, pues presentó renuncia, lo cual desborda los límites y las facultades que la ley y el poder judicial les confiere.
- Además de no cumplir con el trámite de notificación personal a la señora Navas
sede de consulta a quien ya no labora con esta entidad, pues presentó renuncia, lo cual desborda los límites y las facultades que la ley y el poder judicial les confiere.
- Además de no cumplir con el trámite de notificación personal a la señora Navas Altahona no se requirió al superior jerárquico no tuvieron en cuenta las respuestas de la entidad no se practicaron las pruebas solicitadas no resolvieron dentro del término legal la solicitud de nulidad de la actuación y lo más grave no asumen la competencia8
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Demandante: Didier Esther Navas Altahona
que les asiste para conocer el incidente de nulidad e inejecución de la sanción, después de cuatro meses de su presentación.
- El trámite incidental que llevó a cabo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, al omitir todas y cada una de las pruebas que se aportaron por esa entidad.
- Al proferir la decisión sancionatoria el juzgado debió advertir cuál era el funcionario encargado de cumplir la orden, dado que no se vincularon a las personas que tiene incidencia dentro del acatamiento del fallo de tutela debido a sus funciones, para dar resolución al objeto del amparo constitucional.
- El a quo pretermitió la notificación al superior inmediato del responsable del cumplimiento en la sucursal Barranquilla de Salud Total EPS, que en este caso es el
representante legal a nivel nacional d omiciliado en Bogotá, D. C., que debió ser
- El a quo pretermitió la notificación al superior inmediato del responsable del cumplimiento en la sucursal Barranquilla de Salud Total EPS, que en este caso es el
representante legal a nivel nacional d omiciliado en Bogotá, D. C., que debió ser informado del trámite incidental promovido en contra de su subalterno, máxime que el juzgado de origen decidió fallar e imponer sanción de multa contra quien no labora en la entidad.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 d el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la auto ridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas9
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por la sección o subsección d e la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de
por la sección o subsección d e la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra el proveído de l 18 de noviembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del incidente de desacato de tutela con radicación 08001 23 33 004 2021 00124 01.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del
perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del
1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de10
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carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato
El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo
El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el jue z de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.2 Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación3 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.4
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado , esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado; (ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato , ni se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar
2012, entre otras muchas. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00
Demandante: Didier Esther Navas Altahona
4 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998.11
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oficiosamente;5 y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.
Superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso ; (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida , cuyo incumplimiento define; y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que , por otra parte , pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.6
2.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. La señora Leticia Esther Antequera Schoonewolff interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS y/o l a Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que se protegier an sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a los derechos adquiridos y al mínimo vital.7
2.4.2. El 7 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
humana, a la vida digna, a los derechos adquiridos y al mínimo vital.7
2.4.2. El 7 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicación 08001 33 33 002 2021 00124 00, mediante la cual resolvió lo siguiente:8
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social a la accionante LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF […] vulnerados por las autoridades accionadas, SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia de tutela […].
5 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Índice 8, del expediente electrónico. 8 Índice 8, del expediente electrónico.12
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Demandante: Didier Esther Navas Altahona
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante l egal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces , para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho, a iniciar el trámite de la liquidació n y pago a la señora LETICIA ESTHER ANTEQ UERA SCHOONEWOLFF […] las incapacidades de origen común que superaron los CIENTO VEINTE DÍAS (120),
pago a la señora LETICIA ESTHER ANTEQ UERA SCHOONEWOLFF […] las incapacidades de origen común que superaron los CIENTO VEINTE DÍAS (120), causadas desde el día 01/02/2021 (12 de enero de 2021) hasta el 06 de marzo de 2021, dado que hasta el 06 de marzo de 2021 se cumplen los 180 días a los que se refiere la ley.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces , tramitar, liquidar y pagar a la accionante señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOL FF […] las incapacidades de origen común generadas desde el CIENTO OCHENTA Y UNO (181) hasta cuando se notifique y/o comunique a la AFP ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el concepto de rehabilitación desfavorable de la accionante, de fecha 18 de enero de 2021 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, proceda a notificarle si aún no lo ha hecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el concepto de rehabilitación expedido el 18 de enero de 2021 por la médico con especialidad en medicina laboral de SALUD TOTAL EPS en el cual determinó un concepto desfavorable de rehabilitación respecto a la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF, y se solicita la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante.
[…]
cual determinó un concepto desfavorable de rehabilitación respecto a la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF, y se solicita la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante.
[…]
2.4.3. El 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó en su totalidad el fallo d e primera instancia «mediante el cual se amparan los derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital, y seguridad social de la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolff]».9
2.4.4. El 24 de agosto de 2021, la accionante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Ora l de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para que los representantes legales de Salud Total EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES), cumplieran lo resuelto en el proveído del 7 de julio de 2021 e igualmente se les impusier a sanción por desacato en caso de que persistieran en el desobedecimiento de la orden proferida por ese despacho. 10
9 Índice 8, del expediente electrónico. 10 Índice 8, del expediente electrónico.13
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00
Demandante: Didier Esther Navas Altahona
2.4.5. El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dispuso lo siguiente:11
PRIMERO: APERTÚRASE el presente incidente de desacato promovido por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF […] contra el [r]epresentante
de Barranquilla dispuso lo siguiente:11
PRIMERO: APERTÚRASE el presente incidente de
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