CE - 110010315000202201706001SENTENCIA20220526113758
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201706001SENTENCIA20220526113758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01706-001
Actora : Unión Temporal Urbe Capital Demandados : Magistrados de la s ubsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho co rresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unión Temporal Urbe Capital , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La Unión Temporal Urbe Capital , por conducto de apoderad o, p resenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la s garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 27 de agosto de 2021, media nte el cual el Consejo de Estado (subsec ción A de la sección tercera) confirmó el de 3 de diciembre de 2020, con el que el Tribunal
agosto de 2021, media nte el cual el Consejo de Estado (subsec ción A de la sección tercera) confirmó el de 3 de diciembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) declaró probada la excepción de caducidad, opuesta por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y La Fiduciaria Bogotá S. A. dentro del medio de control de controversias contractuales promovido en su contra (expediente 25000-23-36-000-2016-01344-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia que atienda el ordenamiento jurídico.
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligenc ias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00
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1.2 Hechos. Relata la accionante que el 6 de febrero de 2007 la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá celebró contrato de fiducia con La Fiduciaria de Bogotá S. A., en el que se conformó el fideicomiso «Proyecto San Victorino Centro Comercial de los Cielos Abiertos y Centro de Logística Manzana 3-10-22 (Centro Internacional del Comercio Popular de Bogotá)».
Que el 2 de octubre de 2007 suscribió con La Fi duciaria de Bogot á S. A. «contrato de gerencia », e n el que pactaron que asumiría la gesti ón
Que el 2 de octubre de 2007 suscribió con La Fi duciaria de Bogot á S. A. «contrato de gerencia », e n el que pactaron que asumiría la gesti ón administrativa, financiera, técnica y jurídica del referido proyecto, pero el 7 de julio de 2011 aquella lo terminó de manera unilateral, lo que le produjo graves consecuencias económicas.
Dice que el 2 de octubre de 201 3 promovió medio de control de reparación directa contra la Empresa de Renovación y D esarrollo Urbano de Bogotá (expediente 25000-23-36-000-2013-01755-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que l e causó la culminación del negocio jurídico enunciado en el párrafo precedente y se le ordenara resarcirlos, asunto del que conoció el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que el 11 de diciembre siguiente lo admitió y el 22 de julio d e 2014 celebró audiencia inic ial2, en la que negó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia.
Que, contra la última de las decisiones señaladas en el acápite anterior, la parte allí demandada interpuso recurso de apelación3, desatado el 15 de abril de 2015 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de «declarar la existencia de cláusula compromisoria» y ordenar la remisión de las diligencias al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que el 15 de junio de 2016 dispuso «la extinción» de la mencionada
las diligencias al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que el 15 de junio de 2016 dispuso «la extinción» de la mencionada cláusula, por cuanto no se cancelaron oportunamente los respectivos honorarios.
Sostiene que el 5 de julio de 2016 presentó nuevamente demanda de reparación directa contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y La Fiduciaria Bogotá S. A. (expediente 25000-23-36-000-2016-01344-00), en la que planteó los mismos hechos y pretensiones expuestos en la 25000-23-36000-2013-01755-00, la cual fue inadmitida4 por el Tribunal Administrativo de
2 De q ue trata el artículo 180 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Omite mencionar los argumentos expuestos en la alzada. 4 No especifica la fecha.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00
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Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), porque debía espe cificar qué medio de control promovía, Corporación que el 18 de noviembre de 2016 lo rechazó por no atender el referido requerimiento, decisión revocada el 8 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), puesto que carecía de fundamento jurídico5.
Que el 19 de dici embre de 2018 el a quo inadmitió la demanda para que
agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), puesto que carecía de fundamento jurídico5.
Que el 19 de dici embre de 2018 el a quo inadmitió la demanda para que adecuara las pretensiones a una de controversias contractuales y le ordenó precisar si presentaba otro asunto contencioso-administrativo o era el mismo al que se le había asignado el radicado 25000-23-36-000-2013-01755-00, frente a lo que aseveró que era un nuevo proceso, situación por la que el 26 de abril de 2019 fue admitido, pero en la audiencia inicial6, celebrada el 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto no se formuló dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del contrato de gerencia, determinación apelada7 y confirmada el 27 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) , con fundamento en los mismo s argumentos de primera instancia, a los que agreg ó que el trámite arbitral no suspende el lapso previsto para demandar en sede contencioso-administrativa.
Afirma que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que aplicó de manera errada el artículo 164 (letra j del numeral 2) del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que no advirtió que la demanda 25000-23-36-000-201301755-00 la presentó durante el interregno allí consagrado, y, aunque después
de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que no advirtió que la demanda 25000-23-36-000-201301755-00 la presentó durante el interregno allí consagrado, y, aunque después formuló la 25000-23-36-000-2016-01344-00, esos expedientes corresponden a un mismo asunto, por ende, para establecer la ocurrencia de la caducidad debió tenerse en cuenta la fecha en que radicó el primero.
Que no agot ó inicialmente el procedimiento arbitral, porque el contrato de gerencia lo suscribió con La Fiduciaria Bogotá S. A. y no con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, sin embargo, luego de que el 15 de abril de 2015 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) sostuviera que mediaba una cl áusula compromisoria, asistieron al tribunal de arbitramento y cuando se disolvió (por el no pag o de honorario s) acudió nuevamente a la jurisdicci ón contencioso -administrativa, circunstancias que
5 Omite indicar los argumentos expuestos en la providencia. 6 De que trata el artículo 180 CPACA. 7 No expone los argumentos que planteó en la alzada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00
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evidencian que fue diligente en poner en conocimiento del juez la controversia, lo que impedía sancionarlo con la declarat oria de caducidad, máxime cuando las diligencias arbitrales suspendi eron el plazo con el que contaba para instaurar la demanda ordinaria.
lo que impedía sancionarlo con la declarat oria de caducidad, máxime cuando las diligencias arbitrales suspendi eron el plazo con el que contaba para instaurar la demanda ordinaria.
Asegura que el proveído reprochado comporta desconocimiento del precedente, en razón a que, al estudiar la suspensión del lapso para demandar causada por las dil igencias arbitrales, acogió una sentencia del Conse jo de Es tado8 que decidió un asunto con contornos fácticos y jurídicos diferentes a los debatidos en los expedientes 25000-23-36-000-2013-01755-00 y 25000-23-36-000-201601344-00.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores gerentes general de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y de La Fiduciaria Bogotá S. A ., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor gerente general de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, por conducto del señor subsecretario jurídico del ente, pide negar el amparo deprecado, toda vez que el auto acusado cuenta con fundamento legal, en consecuencia, no es dable atribuirle quebranto de garantías superiores. Asimismo, no es factible emplear la tutela con la finalidad
negar el amparo deprecado, toda vez que el auto acusado cuenta con fundamento legal, en consecuencia, no es dable atribuirle quebranto de garantías superiores. Asimismo, no es factible emplear la tutela con la finalidad de enmendar la omisión de acudir oportunamente a la jurisdicción contenciosoadministrativa, como lo pretende la actora.
Que las demandas 25000-23-36-000-2013-01755-00 y 25000-23-36-000-201601344-00 son dos asuntos autónomos, de manera que la presentación de la primera no tiene incidencia en el plazo dentro del cual se debí a instaurar la segunda, por tanto, si esta no se formuló durante el lapso señalado en el sistema normativo, se debía declarar probada la excepción de caducidad, tal como aconteció. Adicionalmente, el mar co jurídico no establece, contrario a lo
8 Sección tercera, subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2019, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, exp ediente 05001-23-31-000-1999-01280-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00
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aseverado por la tutelante, que la terminación del procedimiento arbitral por falta de pago de honorarios a los árbit ros sea una causal de suspensión del término para demandar en sede contencioso-administrativa.
2.1.2 Los señores magistrad os de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Esta do, a través de la ponente de la providencia cuestionada,
término para demandar en sede contencioso-administrativa.
2.1.2 Los señores magistrad os de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Esta do, a través de la ponente de la providencia cuestionada, indican que la t utela de la referencia resulta i mprocedente, puesto que los argumentos expuestos son los mismos desestimados en la aludid a decisión judicial, de lo que se colige que se utiliza como una tercera instancia.
Que la situación fáctica debatida en los procesos 25000-23-36-000-201301755-00 y 25000-23-36-000-2016-01344-00 no comporta causal de suspensión del interregno estipulado en el ordenamiento jurídico para presentar la respectiva demanda, las cuales son taxativas, circunstancia por la que no era dable concluir que el último de los mencionados asuntos se promovió de manera oportuna.
Afirma que si la tutelante no contaba con recursos económicos para cubrir los honorarios dentro de las diligencias arbitrales, tenía la posibilidad de deprecar el amparo de pobreza, en virtud del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012, y no volver a formular otra demanda cuando el término para ello ya había fenecido.
2.1.3 La señora gerente de La Fiduciaria Bogotá S. A. asevera que el contrato de gerencia que suscribió con la tutelante, fue terminado unila teralmente por instrucciones de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá , por consiguiente, la sociedad que representa no le asiste responsabilidad alguna en los daños que tal decisión pudo desencadenar , razón por la cual debe ser
instrucciones de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá , por consiguiente, la sociedad que representa no le asiste responsabilidad alguna en los daños que tal decisión pudo desencadenar , razón por la cual debe ser desvinculada del presente trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00
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protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas recl amar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumari o, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, si empre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o de los particulares, si empre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar e l eventual quebranto de dere chos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 27 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 3 de diciembre de 2020, con el que el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) declaró probada la excepción de caducidad de ntro del medio de control de controversias contractuales promovido por la tutelante contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y La Fiduciaria Bogotá S. A. (expediente 2500023-36-000-2016-01344-00); y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acci ón de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 199 2 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede d e
declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede d e tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicia l, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que des de la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenciaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00
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fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
fáctico, que ocurre cuando resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que apar ece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales está n las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevan cia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del m arco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial al alcance de la persona
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que estoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00
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hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error in ducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgre sión
derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgre sión de la Carta, sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 9, rectificó su
9 Sobre el par ticular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcan o. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñarand a. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, as í como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta releva ncia c onstitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra el auto acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue emitido en segunda instanci a y se encuentra e jecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del
días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
3.5.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. E n virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004 -03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009 , exp. 2009 -00888-00, C. P.
Víctor Hernando Al varado Ardila. 3) 22 de oct ubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 200 9-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ard ila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Notificada electrónicamente el 20 de septiembre de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00
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La jurisprudenc ia cons titucional13 ha precisado que la pro videncia j udicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado
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La jurisprudenc ia cons titucional13 ha precisado que la pro videncia j udicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el li tigio es de satado co n fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro as unto que no t iene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a l conocimiento d el juez. P ara que el defecto dé luga r a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»14.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 6 de febrero de 2007 la Empresa de Renovación y D esarrollo Urbano de Bogotá y La Fiduciaria Bogotá S. A. celebraron el contrato de fiducia 5, cuyo objeto consistía en «la transferencia […] de los recursos dinerarios e inmuebles [por parte de aquel o rganismo a e sta sociedad ,] con la finalidad de que los administr[ara] y p ermit[iera] el desarrollo del proyecto de construcción
consistía en «la transferencia […] de los recursos dinerarios e inmuebles [por parte de aquel o rganismo a e sta sociedad ,] con la finalidad de que los administr[ara] y p ermit[iera] el desarrollo del proyecto de construcción denominado San Victorino – Centro Comercial Cielos Abiertos, y Centro de Servicios Logísticos – Manzana 3-10-22 (Centro Internacional de Comercio Popular de Bogotá)».
En el negocio jurídico se estipuló una «junta del fideicomiso, que sería un máximo órgano decisorio y consultivo respecto [de] los asuntos inherentes al cumplimiento de sus objetivo s, [con la que ] los f ideicomitentes impartirían instrucciones al fiduciario», y una cláusula compromisoria, en virtud de la cual cualquier controversia relacionada con el contrato , se sometería a l a justicia arbitral.
En razón a que se reque
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