CE - 110010315000202201706011SENTENCIA20220805101228
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201706011SENTENCIA20220805101228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01706-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS
DEFECTOS ALEGADOS. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA ESTÁ
DEBIDAMENTE MOTIVADA CON FUNDAMENTO EN LA
NORMATIVIDAD Y LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL CASO CONCRETO.
DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por l a actora contra la sentencia de 2 2 de abril de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01
Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL
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La UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL , integrada por las sociedades INDECON S.A. y CARLOS A. OLANO & CÍA INGENIEROS LTDA., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 2, al proferir la providencia de 27 de agosto de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000-2336-000-2016-01344-02.
I.2.- Hechos
Manifestó que el 2 de octubre de 2007 , suscribió con la sociedad FIDUCIARÍA DE BOGOTÁ S.A. , como vocera del FIDEICOMISO SAN VICTORINO, el contrato de gerencia del proyecto denominado “Renovación Urbana San Victorino Centro Comercial Cielos Abiertos y Centro de logística manzana 3 10 -22 (Centro Internacional de Comercio Popular de Bogotá)”.
2 En adelante la Sección Tercera.3
Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01
Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL
2 En adelante la Sección Tercera.3
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Señaló que el 13 de julio de 2011, la junta del FIDEICOMISO SAN VICTORINO le notificó la terminación unilateral del contrato de gerencia celebrado, sin efectuarse la liquidación y el pago de l as sumas invertidas en el proyecto.
Manifestó que el 10 de octubre de 2013 , promovió acción de reparación directa contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ -ERU-, identificada con el número único de radicación 25000-2336-000-2013-01755-00, cuyas pretensiones consistieron en obtener el reconocimiento y pago de las acreencias dejadas de percibir en virtud de la terminación unilateral del contrato de gerencia.
Sostuvo que la actuación fue conocida por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” - del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 que, mediante providencia de 11 de diciembre de 201 3, admitió la demanda y ordenó el traslado a las partes demandadas.
Señaló que el 22 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que no se declararon probadas las excepciones propuestas por
3 En adelante el Tribunal.4
Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01
en la que no se declararon probadas las excepciones propuestas por
3 En adelante el Tribunal.4
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la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ -ERU-, decisión que fue objeto de recurso ante el superior.
Aseveró que el recurso de apelación fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 15 de abril de 2015, declaró la existencia de una cláusula compromisoria y, ordenó la remisión del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Manifestó que el 15 de junio de 2016, el Tribunal Arbitral declaró el cese de sus funciones por la falta de pago de los honorarios a cargo de las partes.
Aseguró que el 5 de julio de 2016, acudió ante el TRIBUNAL promoviendo nuevamente medio de control de reparación directa contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ - ERU-, actuación que fue identificada con el número único de radicación 25000-2336-000-2016-01344-00.
Indicó que mediante auto de 8 de noviembre de 2016, el TRIBUNAL rechazó la demanda , decisión que fue objeto de recurso ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 8 de agosto de5
Indicó que mediante auto de 8 de noviembre de 2016, el TRIBUNAL rechazó la demanda , decisión que fue objeto de recurso ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 8 de agosto de5
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2018, revocó el proveído y, en su lugar, ordenó determinar el trámite que debía dársele al proceso.
Aseguró que el TRIBUNAL a través de auto de 19 de diciembre de 2018, inadmitió la demanda ordenando adecuar las pretensiones al medio de control de controversias contractuales, orden que fue atendida a través del escrito de reforma de 24 de enero de 2019.
Mencionó que el TRIBUNAL mediante auto de 26 de abril de 2019 admitió la demanda y ordenó el traslado a las partes demandadas, y una vez allegadas las contestaciones de las demanda, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad al considerar que el lapso para presentar la demanda caducó, en tanto no se suspendió el término de caducidad durante el proceso de arbitramento.
Indicó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 2 7 de agosto de 2021 , confirmó el auto proferido por el a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud6
Indicó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 2 7 de agosto de 2021 , confirmó el auto proferido por el a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud6
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Señaló que la providencia emitida por l a SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto material o sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas que rigen la declaratoria de la caducidad, al tomar una determinación desproporcionada e irracional conforme los hechos del caso.
Indicó que se desconocieron las circunstancias procesales y se omitió que la controversia fue puesta en conocimiento de los jueces desde el año 2013 y, a pesar de que se han surtido varias etapas, se le ha impedido acceder a la administración de justicia, impidiéndole así obtener una decisión de fondo y privándolos del derecho de acción.
Asimismo, manifest ó que la decisión objetada fue proferida con desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la sentencia en la que se fundó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, no es aplicable en el caso concreto.
Consideró que la situación fáctica planteada en la sentencia de 8 de mayo de 2019 es distinta a la que rodea la presente controversia,
excepción de caducidad, no es aplicable en el caso concreto.
Consideró que la situación fáctica planteada en la sentencia de 8 de mayo de 2019 es distinta a la que rodea la presente controversia, dado que la demanda fue pres entada el 10 de octubre de 2013, cuando no había caducado la acción y , con ocasión al trámite de un recurso de apelación , el superior jerárquico ordenó remitir el7
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expediente al Tribunal Arbitral, actuación que se llevó a cabo con posterioridad a la radicación de la demanda, por lo que consideró que la demanda si fue radicada en tiempo.
Señaló que la declaratoria de caducidad fue desproporcionada, por cuanto acudió en tiempo ante la justicia y por el medio de control que consideró viable, por lo tanto solicitó la intervención del juez constitucional a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales y se le brinde una solución definitiva a la controversia.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] 1. Que se DECLARE que el Consejo de Estado VULNERÓ los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los miembros de la UNIÓN TEMPORAL.
2. En virtud de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS el auto
“[…] 1. Que se DECLARE que el Consejo de Estado VULNERÓ los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los miembros de la UNIÓN TEMPORAL.
2. En virtud de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de agosto de 2021 por el Consejo de EstadoSección Tercera-Subsección A.
3. Se ORDENE al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A emitir una nueva decisión no vulneratoria de los derechos de mis clientes y ajustada a los parámetros constitucionales expuestos en este documento […]”.
I.5.- Defensa8
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I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA indicó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la parte actora pretende una nueva revisión de la controversia convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Señaló que si bien la actora presentó una demanda en el año 2013, dicha actuación se dio por terminada al prosperar la excepción de cláusula compromisoria según lo previsto en el inciso 4 del n umeral 2 del artículo 101 del CGP.
Mencionó que la demanda radicada en el año 2016 no podría considerarse como una continuación del proceso radicado en el año 2013 sino que se trataba de una nueva demanda, por cuanto no eran
2 del artículo 101 del CGP.
Mencionó que la demanda radicada en el año 2016 no podría considerarse como una continuación del proceso radicado en el año 2013 sino que se trataba de una nueva demanda, por cuanto no eran aplicables los eventos de interrupción del término de caducidad conforme lo determina la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO
DE BOGOTÁ D.C. manifestó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la9
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procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial.
Además, solicitó denegar el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues, a su juicio, el análisis jurídico planteado en el auto cuestionado fue sustentado en la jurisprudencia vigente y con el suficiente sustento legal que llevó a confirmar la decisión apelada.
I.6.2.- La sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad.
desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad.
Asimismo, señaló que la acción de tutela resulta improcedente dada la ausencia de las causales de procedencia del presente mecanismo contra providencia judicial.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 22 de abril de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA denegó la solicitud de amparo.10
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Para tal efecto, el a quo encontró probado que : i) la actora fue notificada de la terminación unilateral del contrato de gerencia el 13 de julio de 2011; ii) el 5 de julio de 2013 solicitó la conciliación prejudicial, esto es, cuando restaban 9 días para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso administrativa; iii) la conciliación fue declarada fallida el 2 de octubre de 2013 por lo que la parte actora debió formular la demanda antes del día 11 de octubre de 2013, no obstante, la demanda fue presentada hasta el 1o. de julio de 2016, razón por la que se configuró la caducidad.
Aseveró que no era procedente tener como presentada en tiempo la demanda, toda vez que si bien inicialmente presentó una demanda
julio de 2016, razón por la que se configuró la caducidad.
Aseveró que no era procedente tener como presentada en tiempo la demanda, toda vez que si bien inicialmente presentó una demanda el 10 de octubre de 2013 , cuyas pretensiones fueron las mismas que se formularon en la radicada por segunda vez el 1o. de julio de 2016, ambas controve rsias son disí miles, porque en la demanda inicial no se demandó a la Fiduciaria Bogotá y , dicha actuación culminó por la existencia de la cláusula compromisoria , excepción previa con la que se dio por terminado el proceso en virtud de l numeral 2 del artículo 100 y el artículo 101 del CGP.
Asimismo, señaló que no eran de recibo los argumentos presentados11
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por la actora , quien adujo que no era factible declarar probada la excepción de caducidad por cuanto las diligencias arbitrales suspendieron el término de caducidad.
El a quo manifestó que los artículos 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, otorgan la posibilidad de acudir al juez contencioso administrativo dentro de los 20 días siguientes i) al rechazo de la demanda arbitral; ii) a la declaratoria de care ncia de competencia para conocer las pretensiones y; iii) cuando no se logra notificar a
administrativo dentro de los 20 días siguientes i) al rechazo de la demanda arbitral; ii) a la declaratoria de care ncia de competencia para conocer las pretensiones y; iii) cuando no se logra notificar a alguna de las partes. No obstante, recalcó que la aludida norma no establece que la omisión en el pago de los honorarios faculte a la actora comparecer nuevamente a la jurisdicción, por lo tanto reiteró que dicha circunstancia no tiene incidencia en la suspensión del término de caducidad.
Finalmente, señaló que la providencia objetada no incurrió en los defectos alegados pues la decisión no aplicó de manera ar bitraria el artículo 164 de la L ey 1 437 de 2011, sino que comporta una interpretación que ajusta al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN12
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La actora cuestionó la providencia de primera instancia, al considerar que el juez constitucional desconoce el contexto del caso concreto, pues, a su juicio, se omitió las diferentes actuaciones procesales que han ejecutado con el propósito de defender sus derechos y reclamar los perjuicios causados.
Precisó que la sentencia objetada avaló la decisión objetada al estimar que caducó el término para presentar la demanda sin
han ejecutado con el propósito de defender sus derechos y reclamar los perjuicios causados.
Precisó que la sentencia objetada avaló la decisión objetada al estimar que caducó el término para presentar la demanda sin considerar que la acción inicial que dio origen a la controversia fue presentada en ti empo el 10 de octubre de 2013 y, a partir de esa fecha, se ha seguido un mismo trámite procesal sin que se haya resuelto de fondo la discusión.
Reiteró que la demanda fue presentada en tiempo, pues se surtió el tramite arbitral a pesar que dicha instancia no era previsible y pese a que dicha actuación fracas ó acudió nuevamente a la justicia contenciosa bajo las mismas pretensiones de la demanda inicial, por lo que no era pertinente la declaratoria de caducidad, por cuanto en la norma arbitral no existe una disposición que indique que la terminación del proceso arbitral por el no pago de honorarios genere la caducidad del medio de control.13
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en
conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.14
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La Sala advierte que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. , formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensione s del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tute la se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los15
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los15
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derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. actuó como parte demandada dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336-000-2016-01344-02, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación , como en efecto se
concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a16
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En17
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consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a p artir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de profe rida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor18
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tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesa rio acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material
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