CE - 110010315000202201720001AUTOQUERECHAZ20220407214419
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201720001AUTOQUERECHAZ20220407214419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001031500020220172000
Demandantes: Geomariz Mancipe Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, 6 de abril de 2022
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001031500020220172000
Demandante: Geomariz Mancipe Hernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Asunto: auto que rechaza demanda
El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechaza de plano. La norma es del siguiente tenor:
Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no p udiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de p rotección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto».
En el caso concreto, por auto del 18 de marzo de 2022, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia, para que fueran subsanados defectos formales que impedían la admisión.
El auto inadmisorio f ue notificado el 23 de marzo de 2022, a la dirección electrónica aser.juridico@gmail.com, que corresponden al correo que informó la demandante, y se confirmó su recibido, según la constancia secretarial.
Vencido el plazo de 3 días, la demanda no fue subsanada. Por lo tanto, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo.Radicado: 11001031500020220172000
Demandantes: Geomariz Mancipe Hernández
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo.Radicado: 11001031500020220172000
Demandantes: Geomariz Mancipe Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela presentada por la señora Geomariz Mancipe Hernández por las razones expuestas en esta providencia.
2. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez