CE - 110010315000202201722001SENTENCIA20220425082537
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201722001SENTENCIA20220425082537
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. LA SOLICITUD NO FUE RESUELTA DE FONDO, DE MANERA CLARA, PRECISA Y
CONGRUENTE CON LO SOLICITADO.
DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su
PRESIDENCIA.
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
Los señores BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO, CLAUDIA
PATRICIA AGUDELO LÓPEZ, MARÍA PAULA ARENAS CANO y2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
MAGDA LILIANA BAHAMÓN JIMÉNEZ , actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su PRESIDENCIA, por estimar que les vulneraron su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto no han recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le enviaron, vía electrónica, el 4 de enero de 2022, en la que le pidieron información relacionada con el Acuerdo núm. PSAA073972 de 13 de marzo de 2007, expedido por dicha autoridad.
I.2 Hechos
Indicaron que se encuentran vinculados laboralmente a una oficina judicial en la ciudad de Pereira, sometidos a una carga laboral pesada y a extensas jornadas laborales, situación que se ha incrementado aún más con el traslado de un funcionario desde el año 2019, sin que a la fecha se haya nombrado su reemplazo.
Refirieron que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PSAA07-3972 de 13 de marzo de 20071, que es vago e impreciso, lo cual, ha generado que en todas las
1 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos.”3
1 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos.”3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
seccionales del país se vulnere el derecho al descanso de los funcionarios y empleados de las oficinas de reparto, toda vez que deben cumplir con turnos de 24 horas, 7 días a la semana, en rotación en días y horas que no son hábiles , con el propósito de dar prevalencia a la garantía constitucional del hábeas corpus.
Afirmaron que debido a que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, el 4 de enero de 2022 elevaron una petición a esa dependencia a través de la dirección electrónica presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co solicitando que se les respondieran unas preguntas relacionadas con las imprecisiones que contiene dicho acto administrativo referentes a la disponibilidad para atender solicitudes de Habeas Corpus y el tiempo para descansar, particularmente, para la persona que debe estar disponible en la semana santa, pues los días hábiles de la misma hacen parte del período vacacional del trabajador.
Manifestaron que el día 7 de enero de 2022 , la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le dio traslado por competencia
estar disponible en la semana santa, pues los días hábiles de la misma hacen parte del período vacacional del trabajador.
Manifestaron que el día 7 de enero de 2022 , la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le dio traslado por competencia de su petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que a su vez remitió su solicitud el 17 de febrero de 2022 , a la Dirección Ejecutiva Seccional de A dministración Judicial de Pereira.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aseveraron que el 23 de febrero de 2022 , la Dirección Seccional de A dministración Judicial de Pereira medi ante Oficio núm. DESAJPEO22-21, les contestó la petición de forma burlesca e irrespetuosa, pues les informó que solicitaría a la Coordinadora de la oficina judicial que: “[…] organice un plan mensual de turnos de atención de Habeas Corpus con los empleados, para que una vez realizados se contabilicen las horas laboradas, las cuales serán tenidas en cuenta para turnos de descanso compensatorio para navidad del año 2022 […]”.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que su solicitud fue remitida por competencia
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que su solicitud fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira cuando lo cierto era que debía ser resuelta p or la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Refirieron que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 2, es competencia funcional de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la
2 Estatutaria de la Administración de Justicia5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
regulación y aclaración de los alcances del Acuerdo núm. PSAA073972 de 1 3 de marzo de 2007, por lo cual la remisión de su petición a la Dirección Ejecu tiva Seccional de A dministración Judicial de Pereira constituía una vulneración a sus derechos, pues ello daría lugar a que la entidad territorial efectuara su propia interpretación de la norma.
Señalaron que la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura debía ser la encargada de realizar las aclaraciones relacionadas con los alcances e interpretaciones del Acuerdo que fue expedido en 2007, toda vez que durante los 15 años que ha estado vigente
Señalaron que la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura debía ser la encargada de realizar las aclaraciones relacionadas con los alcances e interpretaciones del Acuerdo que fue expedido en 2007, toda vez que durante los 15 años que ha estado vigente se han presentado diferentes cambios en las dinámicas laborales que dicho acto administrativo no tuvo en cuenta, como la pandemia, el ejercicio de labores en la virtualidad y el retorno a la presencialidad.
I.4. Pretensiones
Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDA: Ordenar a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, brinde respuesta de manera clara, precisa, congruente, efectiva y de fondo al derecho de petición radicado el día 4 de enero 2022, que incluye6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
unas preguntas puntuales que, en aquello que corresponde al ejercicio de funciones de la entidad han debido ser contestadas por esta en el tiempo establecido por la ley.
TERCERO: Las demás que el Juez Constitucional determine dentro de sus poderes extra y ultra petita, así como lo establece la sentencia de unificación SU-195 de 2012 (M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio) la Sala Plena reiteró la facultad
dentro de sus poderes extra y ultra petita, así como lo establece la sentencia de unificación SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) la Sala Plena reiteró la facultad que ostenta los jueces de tutela para resolver un asunto distinto al s olicitado; en esa oportunidad este Tr ibunal indicó lo siguiente:
[…]
CUARTO: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se abstengan de actitudes retaliatorias en contra de los que aquí ejercemos el derecho constitucional de la tutela y se nos proteja y den las garantías con el fin de evitar actos de represalia tanto las represalias abiertas o encubiertas, así como la pérdida de condiciones laborales, obstáculos futuros para ascensos o el despido contra quienes hemos formulado esta acción constitucional solicitando las garantías del derecho a la igualdad frente a la de los empleados de los despachos judiciales.
QUINTO: Ordenar a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela informe el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pu eda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.
SEXTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones que anteceden, solicito señor juez constituc ional HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591
informe a que se refiere las peticiones que anteceden, solicito señor juez constituc ional HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida […]”.
I.5. Defensa7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.5.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar la solitud de amparo de la referencia , toda vez que la petición presentada por los tutelantes fue contestada de manera clara, oportuna y de fondo.
Resaltó que los accionantes presentaron derecho de petición conforme al artículo 23 de la Constitución Política ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el cual les fue enviado por competencia el 11 de febrero de 2022, y fue resuelto mediante Oficio DESAJPEO22-21 de 23 de ese mes y año.
Sostuvo que, en el presente caso, la respuesta proporcionada fue notificada de manera oportuna, conforme a las exigencias y a las competencias legales que tiene asignada, sin exceder sus facultades y potestades legales.
Sostuvo que, en el presente caso, la respuesta proporcionada fue notificada de manera oportuna, conforme a las exigencias y a las competencias legales que tiene asignada, sin exceder sus facultades y potestades legales.
Afirmó que en nuestro ordenamiento jurídico no existe precepto alguno que establezca que todos los derechos de petición que se presenten ante las autoridades deben contestarse de manera favorable a la pretensión del solicitante, tal y como lo pretenden los tutelantes, pues las entidades tienen un margen para responder que se encuentra limitado por la Constitución y la Ley.8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Alegó que no es viable afirmar que las respuestas a las peticiones que no son favorables de manera total o parcial a las pretensiones, automáticamente se convierten en actos susceptibles de reproche por encontrarse viciados de ilegalidad, pues el deber de la entidad a la cual se eleva la petición es dar respuesta clara, oportuna y de fondo.
I.5.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por intermedio de la Presidenta de esa Corporación, solicitó denegar la presente solicitud de amparo bajo el argumento de que se cumplió con el requisito de dar una respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición presentado por los accionantes o que se ordene a los interesados que acudan a la Jurisdicción
se cumplió con el requisito de dar una respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición presentado por los accionantes o que se ordene a los interesados que acudan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Afirmó que los accionantes desconocen la final idad de la tutela, toda vez que aunque lo que pretenden es la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que a través de la presente acción realizan una narración fáctica descontextualizada e invocan pretensiones relacionadas con la modificación del Acuerdo núm. PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007.9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sostuvo que la respuesta a la petición que motivó la instauración de la presente acción constitucional fue de fondo, clara, concreta, oportuna y congruente, cumpliendo con los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental invocado.
Manifestó que la petició n que le trasladó por competencia el Consejo Superior de la Judicatura , fue recibida el 7 de enero de 2022 y una vez de estudiado el tema, se procedió a dar respuesta el día 19 de ese mes y año , mediante Oficio CSJRIO22 -50, informándoles a los peticionarios que por la naturaleza del asunto, no era competente para modificar el Acuerdo PSAA07-3972 de 13
el día 19 de ese mes y año , mediante Oficio CSJRIO22 -50, informándoles a los peticionarios que por la naturaleza del asunto, no era competente para modificar el Acuerdo PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007, expedido por dicha autoridad.
Señaló que la referida petición fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira mediante Oficio CSJRIO22-131 de 11 de febrero de 2022, para que organice los turnos en los que los empleados podr ían acceder a los respectivos compensatorios, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 7º del Acuerdo PSAA07-3972 de 2007, establece que: “…los directores seccionales de administración judicial o los jueces coordinadores, según el caso, organizarán los turnos que deban cumplirse en la res pectiva oficina judicial de apoyo, como los compensatorios a que haya lugar…”10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicó que la Dirección Seccional dio respuesta al derecho de petición, manifestándoles de forma clara y concreta a los peticionarios que el tiempo de los turnos podría ser compensado en la semana de navidad, con el fin de reponer el tiempo de descanso y hacer uso de ese tiempo compensado, lo cual contrario a lo manifestado por los tutelantes, no constituía un argumento “burlesco”.
en la semana de navidad, con el fin de reponer el tiempo de descanso y hacer uso de ese tiempo compensado, lo cual contrario a lo manifestado por los tutelantes, no constituía un argumento “burlesco”.
Argumentó que es muy eventual que se presente una solicitud de Habeas Corpus en horario no hábil y que durante el año 2021 únicamente se recibieron 7 acciones.
I.5.3.- El Consejo Superior de la Judicatura y su Presidencia, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten
conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cu alquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 3. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, l os señores BLANCA OLIVIA CARVAJAL
QUINTERO, CLAUDIA PATRICIA AGUDELO LÓPEZ , MARÍA
3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PAULA ARENAS CANO y MAGDA LILIANA BAHAMÓN JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad , los
JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad , los cuales, a su juicio, le s fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su PRESIDENCIA, al no dar respuesta de fondo, clara y concreta, a la solicitud radicada vía electrónica, el 4 de enero de 2022, en la que pidieron información relacionada con el Acuerdo núm. PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007, expedido por dicha autoridad.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las accionadas vulneraron , entre otros, el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011 4,
www.consejodeestado.gov.co
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011 4, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a -quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constituci onal en materia de características esenciales del derecho de
2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constituci onal en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T1889 de 2001, T -846 de 2003, T -306 de 2003, T -447 de
4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras,
www.consejodeestado.gov.co
2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos est ablecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y c ada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 5 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición
términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimient o de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o
5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencim iento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así:
“[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01722-00
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actores: BLANCA OLIVIA CARVAJAL QUINTERO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]” (Negrillas no originales).
Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.