CE - 110010315000202201727001SENTENCIA20220701170238
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201727001SENTENCIA20220701170238
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00
Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01727-00
Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA QUINTA
DE DECISIÓN Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
Temas: Tutela contra autoridad judicial y contra entidad administra tiva.
Acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez de manera transitoria . Carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción d e tutela promovida por la señora Nimia del Carmen García Urbano , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , en la que pide el amparo constit ucional de los derechos fundamentales al trabajo , a la seguridad
judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , en la que pide el amparo constit ucional de los derechos fundamentales al trabajo , a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital , que considera vulnerado s con la falta de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora manifestó que nació el 12 de agosto de 1948, por lo que actualmente tiene 73 años. Agregó que laboró para el departamento de Córdoba desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 1 de febrero de 2003, cuando fue vinculada directamente con el municipio de Mont ería como auxiliar de servicios generales en donde aún se encuentra laborando.
Sostuvo que cuenta con un tiempo de servicios de 32 años, el cual corresponde a 11.520 días que equivalen a 1.645,71 semanas de cotización.
Indicó que “es una persona viuda, está muy enferma sufre de enfermedades de base, hipertensión arterial, y artrosis en sus rodillas, vive sola, tiene un estado de necesidad precario, cumple con la edad y tiempo de servicios, requisitos para pensionarse, es afiliada del antiguo I.S.S. hoy Colpensiones en el régimen de prima media”.
Aseguró que ha presentado varias solicitudes a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez sin obtener respuesta favorable. Por lo anterior, el 30 de agosto de 2013 promovió demanda de nulidad y restablecimiento
Aseguró que ha presentado varias solicitudes a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez sin obtener respuesta favorable. Por lo anterior, el 30 de agosto de 2013 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto oRadicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00
Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 presunto que deviene del silencio administrativo negativo a la petición de 1 de marzo de 2013, mediante la cual se negó el derecho pension al de la actora (exp. No. 23001333300120130044500).
Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Oral del Circuito de Montería , que por sentencia de 13 de noviembre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en con secuencia, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas devengados y sobre los cuales se haya cotizado durante los últimos diez (10) años de servi cio con el respectivo ajuste de valor sobre las sumas que eventualmente resulten a su favor según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Adujo que la decisión fue apelada por la entidad demandada por lo que el proceso se encuentra actualmente en el Tr ibunal Administrativo de Córdoba pendiente de
favor según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Adujo que la decisión fue apelada por la entidad demandada por lo que el proceso se encuentra actualmente en el Tr ibunal Administrativo de Córdoba pendiente de que se profiera la sentencia de segunda instancia.
Afirmó que mediante Decreto 0735 de 2019, el municipio de Montería ordenó su retiro por tener más de 71 años de edad, no obstante, mediante Decreto 0847 de 2019 se le amplió el plazo para permanecer en el cargo hasta el 12 de diciembre de 2019.
Advirtió que ante tal situación y al necesitar el salario para proveer su subsistencia, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Departamental de Córdoba y Colpensiones, en la que se ordenó la suspensión de los efectos de los Decreto 0735 y 0847 de 2019, hasta tanto sea incluida en nómina, situación que se torna difícil ya que por su edad y sus padecimientos de salud no debería seguir trabajando.
Por último, m anifestó que por cuenta de la tardanza en la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “que lleva más de 9 años [y] ha sido INEFICAZ y no IDÓNEO”, interpuso una nueva solicitud de reconocimiento pensional de 11 de noviembre de 2021 ante Colpensiones , la cual fue resuelta mediante Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022, en el sentido de abstenerse de resolver de fondo la solicitud prestacional por carecer de competencia ya que existe un proces o judicial en curso en el que se discute la prestación pensional de la accionante. La actora interpuso recurso de reposición y
abstenerse de resolver de fondo la solicitud prestacional por carecer de competencia ya que existe un proces o judicial en curso en el que se discute la prestación pensional de la accionante. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, los cuales no han sido decididos por la entidad pensional.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social , a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con la tardanza en el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Por lo anterior, pidió al juez constitucional que se ordene a Colpensiones que reconozca su pensión de vejez a partir de la fecha de retiro como empleada del municipio de Montería , resolviendo de fondo la solicitud de 11 de noviembre de 2 021, así como los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022.
Manifestó que está en desacuerdo con la decisión proferida mediante Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022, en la que Colpensiones declaró su falta de competencia para pronunciarse de fondo frente a la nueva solicitud pensional por existir un proceso judicial en curso , a pesar de reconocer que acreditó un total de 1.315 semanas de cotización , que cuenta con 73 años de eda d y, que, por tanto, cumple con los requisitos para ser pensionada bajo cualquier normatividadRadicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00
Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO
tanto, cumple con los requisitos para ser pensionada bajo cualquier normatividadRadicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00
Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO
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3 vigente: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 o Decreto 758 de 1990.
Refirió que la entidad demandada como recaudador a y administrad ora de sus aportes pensionales tiene la obligación constitucional de reconocer su pensión de vejez, independientemente de la existencia o no de un proceso judicial.
Adujo que el mencionado acto administrativo le causa un perjuicio irremediable, pues a pesar de tener derecho a la pensión de vejez se ve obligada a continuar trabajando como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Isabel La Católica del municipio de Montería dado que no cuenta con otros medios para proveer su subsistencia, lo que afecta gravemente su salud , pues es “un adulto mayor, es viuda, está enferma, sufre de enfermedades de base, hipertensión arterial y artrosis en sus rodilla s”. A lo que agregó que su riesgo se incrementa dada que durante el desempeño de sus labores podría contagiarse de COVID-19.
Por lo anterior, sostuvo que al ser un sujeto de especial protección constitucional la acción de tutela es “el medio más eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, mediante un proc edimiento ágil residual
Por lo anterior, sostuvo que al ser un sujeto de especial protección constitucional la acción de tutela es “el medio más eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, mediante un proc edimiento ágil residual y preferente, derechos a tener una pensión digna después de haber cumplido con los requisitos de edad 73 años y semanas cotizadas 1.315, exigidos por la ley colombiana lo que constituye un hecho cierto, indiscutible y probado de der echos adquiridos, lo que hace procedente excepcionalmente la acción de tutela, ya que la vía ordinaria no le garantiza ni asegura una respuesta idónea y eficaz de cara a las circunstancias en que se encuentra”.
A lo que agregó que si bien se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso con el fin de obtener el reconocimiento pensional, han trascurrido más de nueve años (9) años desde que se interpuso la demanda, sin que a la fecha se haya proferido la sen tencia definitiva, pues el proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Córdoba pendiente de la emisión del fallo de segunda instancia , razón por la cual, aseguró , dicho mecanismo judicial no resulta idóneo ni eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, refirió que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad p orque se configura un perjuicio irremediable cuya inminencia es evidente, pues pone en riesgo su vida y salud . Agregó que a l ejercer este mecanismo constitucional no pretende desconocer los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni a los jueces contencioso administrativos
evidente, pues pone en riesgo su vida y salud . Agregó que a l ejercer este mecanismo constitucional no pretende desconocer los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni a los jueces contencioso administrativos competentes para resolver el asunto, sino por el contrario, obtener la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que no goza de las condiciones mínimas para seguir trabajando, “se encuentra cansada y que lo que quiere es estar en su casa descansando, disfrutando de su pensión de vejez”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes peticiones:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de La señora NIMIA DEL CARMEN GARCIA URANGO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.390.425, entre ellos el DERECHO AL TRABAJO, en conexidad con el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDA, vulnerados por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Nit
No. 9003360047.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Nit No. 9003360047, que en un término deRadicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00
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4 48 horas rec onozca mi pensión de vejez, a partir de la fecha de retiro como empleada del MUNICIPIO DE MONTER ÍA, en el cargo de AUXILIAR DE
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4 48 horas rec onozca mi pensión de vejez, a partir de la fecha de retiro como empleada del MUNICIPIO DE MONTER ÍA, en el cargo de AUXILIAR DE
SERVICIOS GENERALES, de la INSTITUCION EDUCATIVA - ISABEL LA
CATOLICA de Montería.
TERCERO: Enviar copia de dicho acto administr ativo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, Magistrado Ponente el Dr. EDUARD O TORRALVO NEGRETE, radicado 23 -001-33-33-001-2013-00445-01, para lo de su competencia.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES, resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez de la a ccionante de fecha 11 de noviembre de 2021, radicado bajo el número 2021_13531064, y contestado con la Resolución SUB-11463 del 18 de enero de 2022, retomando la competencia para ello”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela la accionante allegó los siguientes documentos:
- Copia de la historia clínica de fecha 12 de enero de 2022, emitida por la Nueva EPS en donde se indican antecedentes de hipertensión, así como una atención médica por “dolor en el tórax derecho posterior a caída de su altura”. • Copia de la Resolución No. SUB -11463 de 18 de enero de 2022, proferida por la Subdirectora de Determinación IX de Colpensiones, en la que se resolvió “declarar pérdida de competencia para decidir sobre la petición de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora GARCIA
por la Subdirectora de Determinación IX de Colpensiones, en la que se resolvió “declarar pérdida de competencia para decidir sobre la petición de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora GARCIA URANGO NIMIA DEL CARMEN”, teniendo en cuenta que se encuentra en curso un proceso judicial en el que aún no obra sentencia debidamente ejecutoriada. • Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022. • Copia de la petición de prelación de fallo radicada el 31 de enero de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radic ado bajo el No. 23001333300120130044501.
Además de lo anterior, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2022, allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300120130044501, demandante: Nimia del Carmen García Urango.
5. Trámite procesal
Por auto de 23 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial y entidad demandada, as í como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, a quien es se le s remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 38094 a 38098 de 30 de marzo de 202 2, con el f in de darle cumplimiento a la referida decisión1.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 38094 a 38098 de 30 de marzo de 202 2, con el f in de darle cumplimiento a la referida decisión1.
1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: lverbelhernandez@yahoo.es; garciaantonio1984@hotmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; jadmin01mtr@notificacionesrj.gov.co; adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@cendoj.ramajudicial.gov.co; setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co;Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00
Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO
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6. Oposición
6.1. Respuesta de Colpensiones
Mediante escritos recibidos por correo electrónico el 31 de marzo, el 1, 2 y 6 de abril de 2022, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales pidió que se niegue la solicitud de amparo , al considerar que las pretensiones formuladas por la actora son improcedentes.
Indicó que el 18 de enero de 2022 expidió la Resolución No. SUB -11463, en la
que se niegue la solicitud de amparo , al considerar que las pretensiones formuladas por la actora son improcedentes.
Indicó que el 18 de enero de 2022 expidió la Resolución No. SUB -11463, en la que resolvió la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora el 11 de noviembre de 2021 (rad. No. 2021_13531064), en el sentido de declarar la falta de competencia para decidir de fondo como quiera que se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la de mandante con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Manifestó que dicho acto administrativo se sustentó en la aplicación del Concepto de 5 de mayo de 2015, proferido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, según el cual Colpensiones pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa desde la notificació n del auto admisorio de la respectiva demanda.
Así mismo, señaló que la decisión de declarar la falta de competencia para conocer el asunto fue confirmada mediante las Resoluciones No. SUB-75508 de 16 de marzo de 2022 y No. DPE 3740 de 31 de marzo de 202 2, las cuales se notificaron por correo electrónico a la actora el 16 de marzo y el 5 de abril de la presente anualidad, por lo que consideró que la petición elevada por la actora fue debidamente atendida a pesar de que no se haya decidido de forma favorab le a sus intereses.
presente anualidad, por lo que consideró que la petición elevada por la actora fue debidamente atendida a pesar de que no se haya decidido de forma favorab le a sus intereses.
Aseguró que la solicitud de amparo que promueve el accionante no es procedente desde el punto de vista formal por no cumplir el requisito de la subsidiariedad , en la medida en que en la actualidad se encuentra en curso un proceso en e l que la pretensión tiene el mismo fin que la acción de tutela, circunstancia que conlleva la desnaturalización de este mecanismo de protección subsidiario y residual de los derechos fundamentales que no puede ser propuesto de manera paralela a los procedimientos ordinarios, pues ello conllevaría el desconocimiento de l artículo 86 superior. A lo que agregó que en caso de decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por último, en lo que hace relación con la posible vulneración del derecho fundamental de petición pidió que se declare la carencia actual por hecho superado, teniendo en cuenta que tanto la petición de 11 de noviembre de 2021, como los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB -11463 de 18 de enero de 2022, fueron debidamente resueltos.
6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba
A través de escrito de 10 de junio de 2022, el magistrado a cargo del proceso puso de presente las actuaciones surtidas en ese trámite judicial , y por correo
6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba
A través de escrito de 10 de junio de 2022, el magistrado a cargo del proceso puso de presente las actuaciones surtidas en ese trámite judicial , y por correo electrónico allegado días después se remitió el archivo digital de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad yRadicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00
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6 restablecimiento del derecho que promovió la demandante, en la que se confirmó la decisión que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
6.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería , a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la
objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la pensión de vejez radicada por la acto ra el 11 de noviembre de 2021, ni resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022 . Así mismo, si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en mora judicial injustificada en la r esolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora, que cursa en ese despacho judicial en segunda instancia.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda p ersona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valor ar las circunstancias particulares de cada caso y determinarRadicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00
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7 si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurispru dencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circ unstancias el carácter
efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circ unstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152:
“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suf icientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"3. (Negrilla por fuera del texto)
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema j udicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio
la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de t utela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos ”5, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado6.
No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable 7, o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida 8, se habilita al juez constitucional para
2 Véase al respecto: Cor te Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T -1012 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T -1012 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibíd.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00
Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El asunto bajo examen
8 estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El asunto bajo examen
La señora Nimia del Carmen García Urango interpuso acció n de tutela con el fin de que se ordene a Colpensiones que reconozca su pensión a partir de la fecha de retiro como empleada del municipio de Montería, resolviendo de fondo la solicitud de 11 de noviembre de 2021, así como los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB -11463 de 18 de enero de 2022.
Lo anterior, al considerar que aun cuando la entidad emitió la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022 pa ra dar respuesta a la solicitud, la misma no fue resuelta de fondo pues declaró que no tenía competencia para pronunciarse por existir un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso . Aseguró que la entidad pensional al ser la encargada de la recaudación y administración de sus aportes pensionales esta ba en la obligación de estudiar la solicitud y no declararse sin competencia para ello.
A lo que agregó que el proceso que se encuentra en curso no es idóneo ni eficaz para la protección de sus intereses pues han transcurrido más de nueve (9) años de la interposición de la demanda, sin qu
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