CE - 110010315000202201728001SENTENCIA20220510174656
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201728001SENTENCIA20220510174656
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TU TELA – IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – El accionante no agotó los medios ordinarios.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Olga Inés Rodríguez Popayán contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Pacho Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 15 de marzo de 2022, la señora Olga Inés Rodríguez Popayán, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo
propio, presentó demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Pacho - Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fund amentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social, salud, protección especial como pre -pensionada y madre cabeza de familia, vulnerados por las accionadas, al publicar el cargo que actualmente ocupa para que se nombre la persona que gane el concurso de méritos, sin tener en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues, no ha cumplido el número de semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de jubilación.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2:
<<1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, vida digna… como sujeto de especial protección por encontrarme en
a lo siguiente2:
<<1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, vida digna… como sujeto de especial protección por encontrarme en circunstancias especiales por ser Pre pensionada y madre cabeza de hogar.
2. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR SUSPENDER de inmediato, la publicación del cargo realizada en la página web realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización (1.300).
3. Ordenar al Juez Coordinador nominador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho Cundinamarca, SUSPENDER el trámite de la lista de elegibles, enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el pasado miércoles 9 de febrero de 2022, mediante oficio CSJCUO22-410, allegada vía e-mail, hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización, esto es, 1.300.
4. Exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se abstenga de publicar el cargo de Profesional Universitario Grado 14, hasta tanto se cumpla el requisito establecido de las 1300 semanas de cotización>> (negrilla original del texto).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que3:
3.1.- El 23 de julio de 2004, la señora Olga Inés Rodríguez Popayán se vinculó a la Rama Judicial y desde el 16 de diciembre de 2015, ocupa, en provisionalidad, el
3.1.- El 23 de julio de 2004, la señora Olga Inés Rodríguez Popayán se vinculó a la Rama Judicial y desde el 16 de diciembre de 2015, ocupa, en provisionalidad, el cargo de Profesional Universitario Grado 14 en el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Pacho – Cundinamarca. Afirma que en la actualidad tiene 55 años de edad y cuenta con “1.186” semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
3.2.- Refiere que el 10 de junio de 20 21, presentó ante el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitud con radicado externo No. EXTECSJ21 -2710, a fin de que le fuera reconocida su calidad de sujeto de especial protección constitucional al estar próxima a causar su pensión de jubilación y gozar así de estabilidad laboral reforzada.
3.3.- A su vez, manifestó que, mediante oficio de 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el Acuerdo CSJCUA20 -18 de 2020, le comunicó a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales su condición de pre -pensionada ante la proximidad del nombramiento en propiedad del cargo que ocupa y a fin de “que se adelantara el correspondiente trámite interno en aras de afectar la publicación de las vacantes definitivas en la página Web de la Rama Judicial”4.
2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda.
publicación de las vacantes definitivas en la página Web de la Rama Judicial”4.
2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.4.- Seguidamente, mencionó que mediante oficio No. CSJCUO -211642 del 28 de julio de 2021, se le informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sesión de la misma fecha, al decidir sobre su petición, teniendo en cuenta su condición de pre-pensionada, dispuso que:
“…conforme la solicitud de protección laboral por Usted presentada y conforme a las funciones que le competen a esta Seccional, efectivamente la precitada petición fue considerada en Sesión de este Consejo Seccional… concluyendo que, el cargo del cual Usted está en provisionalidad quedará excluido de la publicación.
La anterior decisión se realizó, sustentada en la jurisprudencia sobre la calidad de prepensionado, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU003-2018 (…)
Así, y sin desconocer derechos de condición de prepensionada, conforme a las funciones establecidas se deben realizar todas las gestiones y trámites pertinentes y condicentes de Administrar la Carrera Judicial, lo cual está relacionado con los Concursos de Méritos,
Así, y sin desconocer derechos de condición de prepensionada, conforme a las funciones establecidas se deben realizar todas las gestiones y trámites pertinentes y condicentes de Administrar la Carrera Judicial, lo cual está relacionado con los Concursos de Méritos, advirtiendo que, que la vacante se excluye de la publicación quedando pendiente hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización, por lo que una vez se cumpla el periodo de protección, la vacante será ofertada con la denominación del cargo de Profesional Universitario Grado 14 en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca, por no existir fuero de estabilidad para el precitado cargo”5.
3.5.- Al respecto, indicó que, con base en el reporte de Colfondos de fecha 12 de febrero de 2022, cuenta con “1.183 semanas cotizadas” , por lo cual, la condición establecida en el precitado acto administrativo aún no se ha cumplido, pues para acceder al derecho p ensional pretendido requiere haber cotizado 1.300 semanas como mínimo.
3.6.- No obstante, el 9 de febrero de 2022, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comunicó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, que en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. CSJCUR2182 del 20 de mayo de 2021, emitida por el propio Consejo Seccional, se conformaron los Registro Seccionales de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, entre estos, “el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO DEL
los Registro Seccionales de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, entre estos, “el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO DEL CENTRO, OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO – GRADO 14” , dentro del concurso de méritos convocado en desarrollo de lo dispuesto en los Ac uerdos No. PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura y No. CSJCUA17-1225 de 2017 emitido por el Consejo Seccional. Así, le informó que, mediante Acuerdo No. CSJCUA22-15, suscrito el 28 de enero de 2022, se había elegido a la persona respectiva para ocupar el cargo de la accionante para que procediera a su nombramiento.
5 Expediente digital, folios 24 y 25 del primer grupo de anexos del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.7.- Posteriormente, el 24 de febrero de 2022, mediante Resolución No. 008 de 2022, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho – Cundinamarca, negó el reconocimiento de la condición de prepensionada y de madre cabeza de familia a la demandante y consecuentemente, nombró a Flor Yanibe Guzmán Buitrago para desempeñar en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 14 que venía ocupando la señora Olga Rodríguez.
cabeza de familia a la demandante y consecuentemente, nombró a Flor Yanibe Guzmán Buitrago para desempeñar en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 14 que venía ocupando la señora Olga Rodríguez.
4.- Alega que esta más que demostrada la violación directa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la Seguridad Social, pues, a pesar de ser sujeto de especial protección por encontrarse en circunstancias especiales, ser pre-pensionada y madre cabeza de hogar, “debido a que se estableció por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la no publicación de [su] cargo, Profesional Grado 14 del Centro de Servicios Judicia les de Pacho Cundinamarca, hasta tanto no se cumpliera con el mínimo de semanas cotizadas para optar por la pensión, haciéndose caso omiso a la decisión adoptada, debidamente notificada, en firme y ejecutoriada, razón por la cual conforme al artículo 91 de l CPACA es obligatorio el cumplimiento del Acto Administrativo relacionado en el numeral cuarto del presente acápite”6.
4.1.- Al respecto, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-464 de 2019, dispuso que, en el evento en que haya sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las respectivas entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, expuso
trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, expuso que el Co nsejo de Estado en fallo de tutela dentro del radicado No. 11001 -03-15000-2020-03829-00, reiteró el criterio adoptado sobre el particular por la Corte Constitucional, poniendo de presente además que, en el marco de los derechos pensionales, “es legítimo p resumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia”.7
4.2.- Acto seguido mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2020, en relación con la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, determinó que no toda mujer por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de madre cabeza de familia, por lo que se deben acreditar los siguientes presupuestos: “(i) que se tenga a cargo la r esponsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se s ustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por
6 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.
corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por
6 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
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último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”8
4.3.- Sobre su condición de madre cabeza de hogar, arguyó que tiene a su cargo la manutención completa de su hija María Camila Sarmiento Rodríguez, quien actualmente tiene 18 años de edad y cursa la carrera de Medicina en la Fundación Juan N. Corpas. Sobre el particular allegó los siguientes medios de prueba: i) Registro Civil de na cimiento de la señora Sarmiento Rodríguez 9, ii) declaraciones extrajuicio de la accionante, con fecha del 18 de febrero y 19 de marzo de 2022 suscritas ante la Notaría Única del Círculo de Pacho, arguyendo que, no posee bienes muebles e inmuebles de valor, que tanto ella como su hija, dependen de sus ingresos como empleada de la rama judicial en el cargo que ostenta en provisionalidad, sin tener otra fuente de ingresos, en adición a que, el padre de su hija no responde por ella, por lo que todos sus gastos son cubiertos con el referido
ingresos como empleada de la rama judicial en el cargo que ostenta en provisionalidad, sin tener otra fuente de ingresos, en adición a que, el padre de su hija no responde por ella, por lo que todos sus gastos son cubiertos con el referido salario10, iii) declaración extrajuicio de María Camila Sarmiento Rodríguez, con fecha del 19 de marzo de 2022 ante la Notaría Única del Círculo de Pacho, en la que afirmó que depende económicamente de su madre, pues “[su] padre no [le] ayuda para [su] manutención ni para [su] estudio”11, iv) recibo de pago de matrícula de María Camila Sarmiento Rodríguez, expedido por la Fundación Universitaria Juan N. Corpas, en el que consta pagó total de $16.160.000, con fecha del 4 de noviembre de 202112, y v) certificado de estudios expedido el 10 de marzo de 2022 por el Secretario General de la Escuela de Medicina de la Fundación Universitaria Juan N. Corpas, en el que se da constancia que María Camila Sarmiento Rodríguez “se matriculó y está cursando el Semestre 01 durante el Periodo 202201, comprendido entre el día 24 de Enero de 2022 y el día 09 de Junio de 2022 en jornada diurna de lunes a viernes con una intensidad aproximada de 35 horas semanales, del Programa de MEDICINA
PREGRADO…”13.
4.4.- Finalmente, sobre la existencia, eficacia y suspensión de los actos administrativos refirió que la Corte Constitucional en sentencia C -069 de 1995, precisó que: “La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la
4.4.- Finalmente, sobre la existencia, eficacia y suspensión de los actos administrativos refirió que la Corte Constitucional en sentencia C -069 de 1995, precisó que: “La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general
8 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 9 Expediente digital, folio 1 del segundo grupo de anexos del escrito de demanda. 10 Expediente digital, folios 4 y 8 del segundo grupo de anexos del escrito de demanda. 11 Expediente digital, folio 6 del segundo grupo de anexos del escrito de demanda. 12 Expediente digital, folio 10 del segundo grupo de anexos del escrito de demanda. 13 Expediente digital, folio 13 del tercer grupo de anexos del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual”14.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
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desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual”14.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- El despacho sustanciador, por auto del 24 de marzo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Pacho Cundinamarca. Además, ordenó vincular en calidad de tercera interesada en el proceso a la señora Flor Nayibe Guzmán Buitrago.
5.1.- A su turno, negó la medida provisional solicitada por la accionante al considerar que existe identidad entre esta y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se le reconoz ca la condición de pre -pensionada y madre cabeza de familia a la actora, y, en consecuencia, se deje sin efectos el nombramiento en propiedad de la señora Flor Guzmán en el cargo que ocupa, de manera que, la adopción de una medida cautelar podría constituir un prejuzgamiento.
6.- El Magistrado Jesús Antonio Sánchez del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 15 , solicitó la desvinculación de la entidad del presente asunto. Empezó por indicar que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene como f unción la administración de la carrera judicial, y en virtud de ello, a través de la Unidad de Carrera Judicial, mediante la Circular CJC22 -2 del 10 de febrero de 2022, que fue
Empezó por indicar que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene como f unción la administración de la carrera judicial, y en virtud de ello, a través de la Unidad de Carrera Judicial, mediante la Circular CJC22 -2 del 10 de febrero de 2022, que fue replicada en la Circular Seccional CSJCUC22 -36 del 11 de febrero de la misma anualidad, dispuso: “…se les recuerda a los Consejos Seccionales de la Judicatura que las facultades o competencias del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles, dentro del ámbito de su competencia, pero no intervienen en el nombramiento de quiénes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora.”
6.1.- Teniendo en cuenta la delegación efectuada para administrar la carrera judicial a los Consejos Seccionales, mediante Acuerdo SACUN17 -1225, se convocó a concurso de méritos a nivel territorial, lo cual desembocó en que mediante Resolución CSJCURR21-82, se ordenó la conformación del Reg istro Seccional de Elegibles para que, conforme a las vacantes reportadas por el nominador, se ocupen los cargos respectivos.
14 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 15 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
los cargos respectivos.
14 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 15 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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6.2.- Acto seguido, citó el artículo 2 del ACUERDO No. PSAA08 -4856 DE 2008, según el cual, “Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Jud icatura, según corresponda”, de lo cual, afirmó que, la decisión final sobre el nombramiento en propiedad en cada despacho judicial corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, lo cual fue reafirmado por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del expediente No. 11001-03-06-000-2021-00183-00, donde se determinó que la competencia general para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales en relación con asunto de carácter administrativo - laboral, incluidas las solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, es del juzgado nominador, lo cual fue socializado a
para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales en relación con asunto de carácter administrativo - laboral, incluidas las solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, es del juzgado nominador, lo cual fue socializado a través de la Circular CJC22-5 del 24 de marzo de 2022.
6.3.- Además, resaltó que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, allegó al Consejo Seccional el 8 de marzo de 2022, las Resoluciones No. 008 y 014 de 2022, en las que se negó el reconocimiento de la condición de prepensionada y madre cabeza de familia a la señora Olga Rodríguez.
6.4.- Así, reiteró que, escogida la vacante, la decisión respecto del nombramiento escapa a la competencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, cuyas facultades están fijadas en la Ley 270 de 1996, limitándose la entidad a la administración de la carrera judicial, lo que implica a grandes rasgos, convocar a concursos de méritos, conformar las listas de elegibles, “amén, que en el evento de presentarse controversia de derechos entre el empleado en provisionalidad y el elegible, se reitera que la decisión c orresponde solo a la autoridad nominadora quien debe decidir sobre la prevalencia de los derechos invocados por parte del empleado en provisionalidad y el elegible” . De esta forma, evidenció la necesidad de desvinculación de la entidad del presente asunto.
7.- La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura16, pidió desvincular a la entidad del asunto por carecer de
desvinculación de la entidad del presente asunto.
7.- La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura16, pidió desvincular a la entidad del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada, corresponden al juez titular del despacho, sin que el Consejo Superior de la Judicatura, representado por la Unidad, tenga injerencia alguna en ello, tal como se establece en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y fue reafirmado por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento dentro del expediente con radicado No. 11001 -03-06-000-2021-00183-00 de 23 de febrero de
2022. A su turno, justificó la carencia de legitimación por pasiva en que no es la
16 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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autoridad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda, esto es, suspender el nombramiento en propiedad del cargo de profesional universitario grado 14. Con todo, solicitó negar por improcedente el amparo frente a dicha institución, al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Acorde con lo anterior, indicó que esta acción de tutela no debió haber sido interpuesta ante el Consejo de Estado toda vez que se trata de ac tuaciones
institución, al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Acorde con lo anterior, indicó que esta acción de tutela no debió haber sido interpuesta ante el Consejo de Estado toda vez que se trata de ac tuaciones administrativas del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, en su calidad de autoridad nominadora para proveer un cargo en dicha dependencia, en lo cual no tiene injerencia el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como se podía advertir del escrito suscrito por la accionante.
8.- El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, adujo que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, posibleme nte vulneró el principio el confianza legítima de la actora y con ello, los derechos fundamentales invocados por ella, pues “al realizar la publicación del cargo de Profesional Universitario, grado 14, para que optaran los aspirantes de lista al cargo mentado, evidentemente… [desconoció] la eficacia del acto administrativo proferido en sesión del 28 de julio de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”, a pesar de que “ya se encuentra dicho acto administrativo en el ordenamiento jurídico para conocer una prerrogativa de exclusión de la publicación de la lista para el cargo… teniendo como única condición resolutoria el cumplimiento del mínimo de semanas de cotización (reglado en el Acuerdo CSJCU20-18 del 13 de febrero de 2020), demostrándose en el plenario que, faltan por cotizar 214 semanas para cumplir con el requisito establecido”. Con todo, arguyó que, frente a lo afirmado
febrero de 2020), demostrándose en el plenario que, faltan por cotizar 214 semanas para cumplir con el requisito establecido”. Con todo, arguyó que, frente a lo afirmado en sesión del 28 de junio de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, habría de ampararse a la accionante sus derechos fundamentales, y principalmente, por la violación al principio de confianza legítima. Igualmente, refirió que podría haber solicitado la desvinculación del despacho del presente asunto, si no fuera porque una de las pretensiones va dirigida directamente al juzgado.
9.- La señora Flor Yanibe Guzmán Buitrago intervino indicando que desde el momento en que fue ofertado el cargo de Profesional Universitario Grado 14, “el mismo se encontraba con la anotación de contar con estabilidad lab oral reforzada, lo cual indicaba que una vez cumplido el periodo de estabilidad laboral… tendría la opción de posesionarme en ese cargo”. Así, sostuvo que, no se opone a que a la señora Rodríguez Popayán se le reconozca su derecho a la estabilidad laboral reforzada y “dar espera” a su posesión, tal como en otras oportunidades la jurisprudencia lo ha permitido. Con todo, solicitó mantener su derecho al nombramiento en el cargo referido y que se prorrogue la fecha para posesión en el mismo, preservando el der echo de estabilidad laboral de la accionante, y que una vez culmine el periodo del beneficio, pueda posesionarse debidamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
vez culmine el periodo del beneficio, pueda posesionarse debidamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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9.1.- Con respecto a la negativa de este despacho sobre declarar la medida provisional solicitada por la demandante referente a suspender los efectos de la Resolución No. 008 de 2002, pidió reconsiderar dicha decisión, en razón a que: fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 14 mediante la citada resolución, y a partir de ese momento, para tomar posesión del mism o deben contabilizarse los términos tal como se establece en el artículo 133 de la Ley 270 de
1996. Sin embargo, actual
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