CE - 110010315000202201728011SENTENCIACONFIRMA20220713170204
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201728011SENTENCIACONFIRMA20220713170204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – se declara improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad – la actora dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Olga Inés Rodríguez Popayán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, mínimo vital, vida digna, al debido proceso, a la seguridad social, salu d, a la protección especial c omo pre pensionada y madre
1. La ciudadana Olga Inés Rodríguez Popayán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, mínimo vital, vida digna, al debido proceso, a la seguridad social, salu d, a la protección especial c omo pre pensionada y madre cabeza de fami lia», cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración
de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Pacho -Cundinamarca-, al haber ofertado el cargo que desempeña en la Rama Judicial.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, desde el 23 de junio de 2004 , se encuentra laborando para la Rama Judicial y que, desde el 11 de enero de 2016, se desempeña, en provisionalidad, en el cargo de profesional univ ersitario, grado 14, adscrito al2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Pac hoCundinamarca-.
2.2. Señaló que, en la actualidad, tiene 55 años y que cuenta «con 1.186 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones».
2.3. Indicó que: «conforme a lo establecido en el Acuerdo CSJCUA20 -18 del 13 de
cotizadas al Sistema General de Pensiones».
2.3. Indicó que: «conforme a lo establecido en el Acuerdo CSJCUA20 -18 del 13 de febrero de 2020, le comunique a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, en su momento, Doctora Lyda Astrid Muñoz A ponte, mediante ofici o fechado 23 de julio de 2021, mi condición de Pre pensionada para que se adelantara el trámite interno para afectar la p ublicación de vacantes definitivas de la página Web de la Rama Judicial».
2.4. Relató que, con fecha 10 de junio de 2021, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el «reconocimiento como sujeto de especial protección (…) para gozar d e protección laboral reforzada como Pre pensionada, con ocasión de mi edad, vínculo laboral con la Rama Judicial, semanas cotiz adas, entre otras».
2.5. Destacó que: «el Consejo Seccional de la Judi catura de Cundinamarca mediante sesión de fecha 28 de julio de 2021, al decidir mi petición y con base en mi con dición de P re pensionada, decidi ó que “(…) EFECTIVAMENTE LA PRECITADA PETICIÓN FUE CONSIDERADA PETICIÓN FUE CONSIDERADA EN SESIÓN DE ESTE CONSE JO SECCIONAL EN FECHA 28 DE JULIO DE 2021, CONCLUYENDO QUE, EL CARGO DEL CUAL USTED ESTÁ EN PROVISIONALIDAD QUEDARÁ EXCLUIDO DE LA PUBLICACIÓN (…)QUE LA VACANTE SE EXCLUYE DE
LA PUBLICACIÓN QUEDANDO PENDIENTE HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LAS
QUEDARÁ EXCLUIDO DE LA PUBLICACIÓN (…)QUE LA VACANTE SE EXCLUYE DE LA PUBLICACIÓN QUEDANDO PENDIENTE HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SEMANAS MÍNIMAS D E COTIZACIÓN , POR LO QUE UNA VEZ SE CUMPLA EL PERIODO DE PROTEC CIÓN, LA VACANTE SERÁ OFERTADA CON LA DENOMINACIÓN DEL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRA DO 14 EN LA
OFICINA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PACHO».
2.6. Anotó que, pese a que la anterior decisión se encuentra en firme y ejecutoriada, el Consejo Seccionado accionado ofertó el cargo que ella ocupa en el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Pac hoCundinamarca-, desconociendo la confianza legítima que se generó con la respuesta que le fue dada el 28 de julio de 2021.
2.7. Expuso que, el 9 de febrero de 2022, le fue comunicado al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Pac hoCundinamarcael Acuerdo CSJCUA22-15 de 28 de enero de 2022 , mediante el cual se conformó la lista de elegibles de las personas que optaron al cargo que ella desempeña.
2.8. Indicó que: «mediante Resolución No. 008 de 2022, el Juez Coordinador negó el reconocimiento de mi condic ión de prepensionada y de madre cabeza de familia, y así mismo nombró a la doctora FLOR NAYIBE GUZMÁN BUITRAGO ,3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
familia, y así mismo nombró a la doctora FLOR NAYIBE GUZMÁN BUITRAGO ,3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
para desempeñar en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 14, cargo que vengo ocupando desde el 11 de enero de 2016».
2.9. Aseguró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque se encuentra «en circuns tancias esp eciales por ser Pre Pensionada y madre cabeza de hogar, debido a que se estableció por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , la no publicación de mi cargo, P rofesional Grado 14 del Centro de Servicios Ju diciales de Pacho Cundinamarca, hasta tanto no se cumpliera con el mínimo de semanas cotizadas para optar por la pensión, haciéndose caso omiso a la decisión adoptada, debidamente notificada, en firme y ejecutoriada, razón por la cual conforme al artículo 91 del CPACA es obligatorio el cumplimiento del Acto Administrativo relacionado en el numeral cuarto del presente acápite».
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, vida digna, al debido proceso, como sujeto de especial protección por encontrarme en circunstancias especiales por ser P re pensionada y madre cabeza de hogar.
2. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR SUSPENDER de inmediato, la
especial protección por encontrarme en circunstancias especiales por ser P re pensionada y madre cabeza de hogar.
2. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR SUSPENDER de inmediato, la publicación del cargo realizada en la página web realizada por el Consejo Seccional d e la Judicatura de Cundinamarca, hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización (1.300).
3. Ordenar al Juez Coordinador nominador del Centro de Servicios Ju diciales de P acho Cundinamarca , SUSPENDER el trámite de la lista de elegibles , enviada por el Consejo Seccional d e la Judicatura de Cundinamarca, el pasado miércoles 9 de febrero de 2 022, med iante oficio CSJCU O22-410, allegada vía e -mail, hasta el cumplimi ento de las semanas mínimas de cotización, esto es, 1.300.
4. Exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se abstenga de publicar el cargo de Profesional Universitario Grado 14, hasta tanto se cumpla el re quisito establecido de las 1300 semanas de cotización.
[…]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través del magistrado a cargo de la sust anciación y mediante auto de 24 de marzo de 2022, admitió el presente mecanismo de amparo en contra de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Juez Coordinador del Centro de Se rvicios Judiciales de l Circuito Judicial PachoCundinamarca-.4
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Juez Coordinador del Centro de Se rvicios Judiciales de l Circuito Judicial PachoCundinamarca-.4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
5. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la accionante y vinculó como tercer a con interés directo en los resultados del proceso a la
señora Flor Nayibe Guzmán Buitrago.
V. INTERVENCIONES
6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se
produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. La directora de la Unidad de Adm inistración de Carrera Judicia l del Consejo Superior de la Judicat ura rindió informe en el que advirtió que ca rece de competencia funcional para atender la pretensión de amparo de la accionante porque «la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 14 o la existencia de estabilidad laboral reforzada es el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Pacho».
6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por intermedio del presidente de la Corporación, rindió informe en el que sol icitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que:
[…] este Consejo, debe public ar las vacantes y remitir las correspondientes
presidente de la Corporación, rindió informe en el que sol icitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que:
[…] este Consejo, debe public ar las vacantes y remitir las correspondientes Listas de Elegibles, en pro de garantizar los derechos de las personas que concursaron, en garantía al debido proceso, de otro lado y existiendo personas que en la f echa están ocupando ca rgos en provisionalida d y en el evento que los Nominadores hayan concedió derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, en prevalencia de la igualdad y el debido proceso, se publica la vacante empero, con la respectiva anotación.
En este orden, y escogi da la vacante p ese a estar con la anotación de estabilidad laboral, la decisión, respecto del nombramiento, escapan a la competencia de esta Corporación cuyas facultades están fijadas en la L ey 270 de 1996, limitándose nuestra compete ncia, a la administrac ión de la carrera judicial, que implica como ya se dijo líneas atrás, entre otros a convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles y formular las respectivas listas de e legibles, que resulten del precitado concurso, amén, que en el ev ento de present arse controversia de derechos entre el empleado en provisionalidad y el elegible, se reitera que la decisión corresponde sólo a la autoridad nominadora quien debe decidir sobre la prevalencia de los derechos invocados p or parte del empleado en provisionalidad y el elegible que está en la Lista de Elegibles. [….]
6.3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de l Circuito Judicial Pacho -Cundinamarcarindió informe en e l que expuso , entre otros argumentos, los siguientes:
6.3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de l Circuito Judicial Pacho -Cundinamarcarindió informe en e l que expuso , entre otros argumentos, los siguientes:
[…] es claro que frente al acto administrativo objeto de litis, el Centro d e Servicios Judiciales de Pacho no tiene legitimación en la causa por pasiva, observando que la trasgresión se encuentra en ca beza del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien al realizar la publicación del cargo de Profesional Universitario, grado 14, para que optaran los aspirantes de lista al5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
cargo mentado, evidentemente cerceno los derechos fundamentales de l a accionante, desconociendo la eficacia del acto administrativo p roferido en sesión del 28 de julio de 2021 del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, y por lo tanto, ya se encuentra dicho acto administrativo en el ordenamiento jurídico para c onceder una prerrogativa de exclusión de la publicación de lista para el cargo de Profesional Universitario, grado 14, del Centro de Servicios Judiciales, teniendo como única condición resolutoria el cumplimiento del mínimo de semanas de cotización (reglad o en el Acuerdo CSJCU20-18 del 13 de febrer o de 2020), demostránd ose en el plenario que, faltan por cotizar 214 semanas para cumplir con el requisito establecido.
En consecuencia, frente a lo afirmado en sesión del 28 de julio de 2021 del
faltan por cotizar 214 semanas para cumplir con el requisito establecido.
En consecuencia, frente a lo afirmado en sesión del 28 de julio de 2021 del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, “… qued ará excluido de la pub licación… quedando pendiente hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización …”, ha de ampararse a la administrada, accionante, por la confianza legitima que a esta le asiste, prot egiendo sus derechos fundamentales, máxime cuando el texto citado se ajusta a lo REGLADO en el Acuerdo CSJCU20-18 del 13 de febrero de 2020. […]
6.4. La señora Flor Yanibe Guzmán Buitrago rindió informe en el que solicitó que se «mantenga mi derecho al nombram iento en el car go de profesional universitario grado 14 , en el Centro de Servicios Judiciales de Pacho , y se prorrogue la fecha para posesión en el mismo , p reservando el derecho de estabilidad laboral reforzada de la Dra. OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN, y que una vez culmine el período del beneficio, sea mi derecho a poses ionarme en el cargo, en carrera judicial».
6.5. Lo expuesto, en razón a que : «desde el momento que fue of ertado el cargo, el mismo se encontraba con la anotación de contar con estabilidad laboral reforzada; lo cual indica ba q ue una vez cumplido el período de e stabilidad laboral, yo tendría la opción de posesionarme en ese cargo».
VI. FALLO IMPUGNADO
7. La Subsección A de la Sección Tercera del C onsejo de Est ado, mediante
tendría la opción de posesionarme en ese cargo».
VI. FALLO IMPUGNADO
7. La Subsección A de la Sección Tercera del C onsejo de Est ado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado p or la accionante, al considerar que no se cumplía con el requisito atinente a la su bsidiariedad, en tanto que se disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho para pretender la s uspensión de los actos administrativos acusados y no se acred itó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, precisó lo siguiente:
[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el acci onante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jur ídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aquel cuenta con el medio de control establecido en el artí culo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, e l de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no ha hecho uso del mismo.
[…]6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
12.8.- También se advierte que los argumentos expuestos por la actora, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para pro teger los derechos qu e alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas,
12.8.- También se advierte que los argumentos expuestos por la actora, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para pro teger los derechos qu e alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho la señora Olga Rodríguez puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”, sin embargo, no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por las accionadas. […].
8. En cuanto al perjuicio irremediable, el a quo consideró lo siguiente:
[…] si bien la accionante afirma que con los referidos actos administrativos se le ha causado un perjuicio irremediable; lo c ierto es que no se evidencia situación alguna que imposibilite a la actora ejercer como profesi onal del derecho, pues se observa que la misma se encuentra en plenas capacidades para trabajar y no se avizora alguna limitación o discapacidad que le impida desarrollar las diferentes labores que eventualment e le sean atribuidas en el ámbito laboral; más aún, cuando, en el presente caso, la edad no se advierte como un obstáculo para acceder a las diferentes oportunidades que ofrece el mercado laboral.
13.1.- En este punto, es preciso tener en cuenta que el cargo que desempeñaba la accionante en el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Pacho – Cundinamarca, era un cargo en provisionalidad que, por su naturaleza, es de carácter excepci onal y tran sitorio, vinculación que tiene
desempeñaba la accionante en el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Pacho – Cundinamarca, era un cargo en provisionalidad que, por su naturaleza, es de carácter excepci onal y tran sitorio, vinculación que tiene como fin atender las necesidades del servicio, así como garantiz ar la correcta administración de justicia, mientras se realizan los procedimientos respectivos para cubrir dichas vacantes. […]
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en el sub examine sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada «está vigente y produciendo plenos efectos jurídicos, por lo que, está en riesgo mi mínimo vital y el de mi h ija, y el derecho a la educación de esta, pues sus estudios los financio con mi salario » y, en ese sentido, se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
10. Destacó que en el fallo de primera instancia no se analizó la condición de prepensionada ni la de madre cabeza de familia que alegó en el escrito de tutela, lo cual resultaba de gran relevancia para determinar que efectivamente existió la vulneración de sus derechos fundamentales.
11. Advirtió que es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y eficaz para salvaguarda de sus derechos fundamentales, «bien sea de manera definitiva o transitoria, puesto que, someter el conflicto de manera pr incipal a la justicia ordinaria, y de cara a la congestión jud icial, sería quedarme sin recursos
salvaguarda de sus derechos fundamentales, «bien sea de manera definitiva o transitoria, puesto que, someter el conflicto de manera pr incipal a la justicia ordinaria, y de cara a la congestión jud icial, sería quedarme sin recursos económicos para sostener a mi entorno familiar y pro porcionarme una vida digna, y también, se afectaría mis expectativas de cara la configuración de mi derecho7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
pensional, pues, no cuento con las semanas suficientes para o btener el status de pensionada».
12. Indicó que, en todo caso, «no es posible presentar u na acc ión de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto hay un decaimiento del acto administrativo, es decir, hay pérdida de fuerza ejecutoria (art. 91 CPACA)».
13. Por último, puntualizó lo siguiente:
[…] Se presenta una tutela por su inmediatez, y m e asis ten derechos fundamentales como administrada en los actos administrativos que emiten las entidades, razón por la cual, frente a la decisión adoptada en sala el pasado 28 de julio de 2021 por el Co nsejo Su perior de la Judicatura, se profirió un acto a dministrativo donde se me concedió el derecho y garantía a la no publicación de mi cargo de Profesional Universitario Grado 14 en la oficina del Centro de Servicios Judiciales del municipio de Pacho Cundinamarca.
El hecho generador del d año es la publicaci ón de l cargo, y como consecuencia del incumplimiento, pusieron en riesgo mis derechos
Centro de Servicios Judiciales del municipio de Pacho Cundinamarca.
El hecho generador del d año es la publicaci ón de l cargo, y como consecuencia del incumplimiento, pusieron en riesgo mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vita l, al debido proceso, pues el acto administrativo del 28 de julio de 2021, está v igente, nunca ha sido revocado, es un acto particular, concreto, en firme, y ejecutoriado.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el hecho generador del daño, es la publicación del cargo, está plenamente demostrado la violación a mis derechos fu ndamentales, siendo la acción constitucional de t utela el mecanismo idóneo para amparar mis derechos fundamentales. […]
14. Con fundamento en las anteriores premisas, la accionante solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se le ordene «al Consejo Superior de la Judicatura, eliminar las pub licaciones, y ordenar que no haya nuevamente lista, hasta que la suscrita cuente con las 1.300 semanas cotizadas al sistema de pensiones».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201 72 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de d iciembre de 2 0183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de
Estado.
de 201 72 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de d iciembre de 2 0183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
VIII.2. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si ello es así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del extremo accionante, al haber ofertado el cargo que desempeña en la Rama Judicial.
17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) de la estabilidad laboral reforzada; (ii) de la
que desempeña en la Rama Judicial.
17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) de la estabilidad laboral reforzada; (ii) de la estabilidad labora l relativa de los funcionarios en provisionalida d; (iii) del marco jurisprudencial respecto de la condición de prepensionados; procediendo posteriormente a (iv) resolver el caso concreto.
VIII.3. La estabilidad laboral reforzada
18. Con fu ndamento en el artículo 13, inciso 2º, de la Constitución Política, el Estado promoverá las condicion es para q ue la igual dad sea real y efectiva, y adoptará medidas afirma tivas en fa vor de los gr upos discrimina dos. También dispensará protección a las personas en estado de debili dad manifiesta, entre las cuales se encuentran los sujetos que por su condició n de salud están en situación desfavorable para el desarrollo de su trabajo.
19. El artículo 46 de la Carta Política le impone al Estado el deber de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social, en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síqu icos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 superior, los empleadores quedan in tegrados en la labor de ofrec erles capacitación a los trabajad ores y les imponen el deber de propiciarles un trabajo acorde a quienes se encuentran en situación de discapacidad.
20. La estabilidad laboral reforzada encuentra fundamento en el artículo 3º, numeral 1º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación, y en el numeral 1º del artículo 27 de la Conve nción de las
20. La estabilidad laboral reforzada encuentra fundamento en el artículo 3º, numeral 1º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación, y en el numeral 1º del artículo 27 de la Conve nción de las Naciones Unidas sobre los Derech os Fundamentales de las Personas con Discapacidad. También viene r econocida como garantía en el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas adoptado por l a Conferencia Intern acional del Trabajo, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 82 de 1988.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
21. En suma , la esta bilidad laboral reforzad a adquiere la connotación de derecho fundamental4 debido a diversas razones de índo le constitucional, c omo son: i) la existencia de mandatos de protecc ión especial vinculantes para todos los act ores sociales y el Estado 5; i i) el pri ncipio de solidaridad so cial y de eficacia de los derechos fundamentales6, y iii) el principio y derecho a la igualdad material , que comporta la adopció n de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta7.
22. Ahora bien, e l derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jur isprudencia como: i) el derecho a conservar e l empleo que tiene el trabajador; ii) a no ser despedido en razón a la vulnerabilidad que lo afecte o por
definido por la jur isprudencia como: i) el derecho a conservar e l empleo que tiene el trabajador; ii) a no ser despedido en razón a la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectac ión grave en su estado de salud, y iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado.
VIII.4. La estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad
23. Sea lo primero indicar que el derecho al traba jo regulado en el artículo 25 superior lleva implícito el principio de esta bilidad en el empleo ; sin embargo , quienes ocupan cargos en provisionalidad, tienen una garantía de carácter relativo e intermedio, comoquiera que el constituyente en el artículo 12 5 ibidem establece
que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera », por lo que las condiciones de ingreso y perma nencia en cargos públicos están sujetas al mérito y no a la discrecionalidad del nominador8.
24. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
[…] cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos público s, debe analizars e b ajo la perspectiva de la car rera admini strativa, q ue es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos. Esto quier e decir que cuando una pers ona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concurso s de méritos […]9. (negrillas por fuera del texto original)
25. De lo anterior se desprende que la terminación del ví nculo laboral en
público a través de los concurso s de méritos […]9. (negrillas por fuera del texto original)
25. De lo anterior se desprende que la terminación del ví nculo laboral en provisionalidad como consecuencia del nombra miento de u na persona qu e fue seleccionada en e l concurso de méritos no co mporta el d esconocimiento de los derechos de esta clase de funcionarios, toda vez que dicha estabilidad relativa cede frent e al mejor derech o q ue tien en las personas que g anaron un concurso de méritos, por lo que la estabilidad de los servidores en
4 Sentencias T-198 de 2006 y C-531 de 2000, reiteradas en la sentencia T-812 de 2008. 5 Estos mandatos se encuentran contenidos en los artículos 13,47, y 54 de la Constitución Política. 6 A partir de los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política. 7 Artículo 13, inciso 2º. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas en favor de g rupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 8 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Sentencia T-342 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
9 Sentencia T-342 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-01
Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán
provisionalidad está condicionada al término de dura ción del proceso de selección y a las etapas del concurso de méritos10.
VIII.5. Marco jurisprudencial respecto de la condición de los prepensionados
26. La figura del “prepensionado” es de creación jurisprudencial y tiene como objeto proteger las expectativas del empleado que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.