CE - 110010315000202201729001SENTENCIA20220421115736
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- Título
- CE - 110010315000202201729001SENTENCIA20220421115736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rodrigo Ordóñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
Demandante: RODRIGO ORDÓÑEZ LASSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA
PRIMERA DE DECISIÓN
Temas:
Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Niega amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rodrigo Ordóñez Lasso contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Rodrigo Ordóñez Lasso, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2022, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustanciales”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, con ocasión de la providencia de 20 de octubre de 2021, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de 17 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodrigo Ordóñez Lasso contra el municipio de San Lorenzo, Nariño ; proceso que en la primer aDemandante: Rodrigo Ordóñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
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instancia se identificó con el radicado “2012-00196”, y en la segunda con el número “2017-00007”.
1.2. Pretensiones
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instancia se identificó con el radicado “2012-00196”, y en la segunda con el número “2017-00007”.
1.2. Pretensiones
“1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del accionante RODRIGO ORDOÑEZ LASSO, al debido proceso, al acceso administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustanciales y demás derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, con Ponencia del Dr. EDGAR CABRERO RAMOS, notificada por edicto durante los días 11 al 16 de noviembre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de manera parcial, y de fecha 17 de noviembre de 2016.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, con Ponencia del Dr. EDGAR CABRERA RAMOS dentro del proceso de reparación directa (sic) No. 2017-007, propuesto por el señor RODRIGO ORDOÑEZ LASSO, en contra del Municipio (sic) de San Lorenzo, N, (sic), que revoco (sic) la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado (sic) anteriormente mencionado y que acaeció a las pretensiones de la demanda.
3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la
acaeció a las pretensiones de la demanda.
3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA (sic) No. 2017-007, propuesto por el señor RODRIGO ORD OÑEZ LASSO en contra del Municipio (sic) de San Lorenzo, N,
(sic) de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema a la fechade (sic) presentación de la demanda”.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Rodrigo Ordóñez Lasso promovió el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho contra el m unicipio de San Lorenzo, Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 026 de 12 de enero de 2012 expedida por la Secretaría de Obras y Planeación de dicho ente territorial, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 026 de 27 de diciembre de 2011, acto con el cual se le había concedido al actor la licencia de construcción de la Estación de Servicio Virgen de Santa Marta, ubicada en el corregimiento de El Carmen, en el referido municipio.
En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, con sentencia de 17 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda luego de considerar que : (i) el acto acusado se
Judicial de Pasto que, con sentencia de 17 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda luego de considerar que : (i) el acto acusado se sustentó de manera incorrecta, por cuanto la administración utilizó erróneamenteDemandante: Rodrigo Ordóñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
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la figura de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular, incurriendo en la vulneración al debido proceso , puesto que se hacía necesario que mediara la autorización del interesado; (ii) en cuanto al restablecimiento del derecho, aseguró que tal decisión privó al beneficiario del funcionamiento del establecimiento de comercio, por tanto, no permitió el ejercicio de la actividad comercial que generaría ingresos al propietario, razón por la cual, de conformidad con el artículo 85 del C ódigo Contencioso Administrativo, era procedente la reparación de l daño por el perjuicio material causado; (iii) respecto al daño emergente, advirtió que solo se justificaba si la estación de servicio se hubiese puesto en marcha; y (iv) en relación co n el lucro cesante, señaló que estos se reconocerían como consecuencia de la inactividad generada con la resolución demandada, aspecto que debería tramitarse a través de un incidente de liquidación de perjuicios.
En ese orden, la resolutiva de la providencia de primer grado dispuso:
reconocerían como consecuencia de la inactividad generada con la resolución demandada, aspecto que debería tramitarse a través de un incidente de liquidación de perjuicios.
En ese orden, la resolutiva de la providencia de primer grado dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 026 de fecha 12 de enero de 2012 (…).
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la entidad territorial demandada, municipio de SAN LORENZO (N), a cancelar al accionante señor RODRIGO ORDÓÑEZ LASSO, la suma que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro c esante, se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora (…)”.
El Tribunal Administrativo de Nariño desató el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandada mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, en el sentido de confirmar los numerales 1º, 4º, 5º y 6º de la decisión proferida por el a quo, y revocar los numerales 2º, 3º y 7º.
Lo anterior, tras concluir que: (i) respecto a la naturaleza del acto, indicó que el artículo 1º de l Decreto 169 de 2010 define la licencia de construcción como “ la autorización previa para adelantar obras de urbanización ”, lo cual constituye una situación de contenido particular y concreto, que requiere de la autorización expresa y escrita del titular; (ii) la entidad demandada no podía revocar directamente el acto censurado, además, porque del análisis del acervo probatorio
situación de contenido particular y concreto, que requiere de la autorización expresa y escrita del titular; (ii) la entidad demandada no podía revocar directamente el acto censurado, además, porque del análisis del acervo probatorio se demostró que el permiso no fue adquirid o por medios il ícitos; (iii) la administración tiene a su alcance la acción de lesividad a través de la cual puede alegar la expedición irregular por el presunto incumplimiento de los requisitos legales dirigidos a solicitar la habilitación por parte del Ministerio de Minas y Energía; (iv) no se demostró el perjuicio material por lucro cesant e, debido a que no se acreditó el acatamiento de todos los requisitos para la construcción de la estación y, si ello fuera cierto, la licencia solo estuvo vigente por 16 días, tiempo dentro del cual no era posible adelantar una obra tan compleja, por tanto, e l negocio comercial no hab ía iniciado operaciones; y (v) tampoco encontró justificados los perjuicios morales presuntamente sufridos, en consecuencia,Demandante: Rodrigo Ordóñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
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dispuso confirmar el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, pero, revocar el numeral 2º concerniente a la condena en perjuicios materiales.
1.4. Fundamentos de la solicitud
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dispuso confirmar el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, pero, revocar el numeral 2º concerniente a la condena en perjuicios materiales.
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, incurrió en un defecto fáctico, al señalar que “antes de cumplir con la licencia de construcción, se debe obtener la habilitación por parte del Ministerio de Minas y Energía. Eso no es cierto, porque para que el Ministerio (sic) otorgue el derecho debe el interesado tener lista la construcción según los parámetros legales (…) por lo que sería absurdo que solicite el cupo de combustible sin tener la estación y demás elementos materiales”.
En ese orden, agregó que en la providencia cuestionada se desconoció que, para la obtención de la licencia incurrió en altas erogaciones tales como la contratación del ingeniero y del arquitecto para la elaboración de planos y diseños, la compra del predio, el pago de los impuestos, la construcció n del tanque de almacenamiento, las acciones dirigidas al cumplimiento de las normas del POT, la remoción de tierras, lo relativo a la verificación de los requisitos legales para lograr la expedición de la autorización por parte del municipio.
Para tal ef ecto señaló que la judicatura demandada no le dio importancia a los testimonios, “ni siquiera se pronunció sobre ellos, igualmente lo hizo con los diferentes documentos aportados que tienen relación directa con los requisitos para obtener la licencia de co nstrucción, como el pago de impuestos, los relativos al proyecto de
testimonios, “ni siquiera se pronunció sobre ellos, igualmente lo hizo con los diferentes documentos aportados que tienen relación directa con los requisitos para obtener la licencia de co nstrucción, como el pago de impuestos, los relativos al proyecto de construcción de la estación de servicio, todo el expediente administrativo, la inspección judicial, y la prueba pericial, la que tampoco analizó (…)”
Agregó que el reconocimiento de los p erjuicios los supeditó a la ausencia de operación de la estación de servicio sin tener en cuenta los gastos relacionados que debían cubrirse de manera previa , y a que la licencia contó una vigencia de solo 16 días, pese a que realmente tuvo que esperar hasta que la sentencia de segunda instancia quedara ejecutoriada, lo cual ocurrió el 17 de noviembre de 2021, razón p or la que el tribunal debía confirmar la decisión del Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
1.4.2. Manifestó que se confi guró un defecto sustantivo en atención a que se desatendió lo estipulado en el artículo 1614 del Código Civil que reza: “[e]ntiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imper fectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante , la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Explicó que el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la
consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Explicó que el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima, mientras que el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja deDemandante: Rodrigo Ordóñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
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recibir, o la expectativa cierta económica de beneficio que no se realizó con ocasión del daño.
Asimismo, aseguró que no era posible solicitar al mercado mayorista el cupo de combustible sin contar con la licencia y el predio, puesto que no lo hacen sobre planos y el permiso de construcción determina unas plazos perentorios para ejecutar la obra, razón por la que consideró que el tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1522 del 4 de agosto de 1998.
Adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, consistente en la responsabilidad del Estado por falla en la prestación de servicios administrativos, por los perjuicios causados con la decisión de revocatoria de un acto que contiene u n derecho particular y concreto como es el caso de la licencia de construcción, por cuanto para obtenerla, se debe acreditar el cumplimiento de otros requisitos que demandan esfuerzo s y recursos económicos.
Por lo anterior, arguyó que el artículo 90 superior consagra la cláusula general de
caso de la licencia de construcción, por cuanto para obtenerla, se debe acreditar el cumplimiento de otros requisitos que demandan esfuerzo s y recursos económicos.
Por lo anterior, arguyó que el artículo 90 superior consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado y, con fundamento en ello debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Para tal efecto, señaló las sentencias de 23 de febrero de 2012 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, dentro del expediente No. 25000-23-26-000-2000-01907-01 (24655), y la providencia de 23 de abril de 2015, dictada por la Sección Cuarta, en el marco del asunto con radicado 11001-03-15000-2014-03055-00 (AC).
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 22 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al municipio de San Lorenzo, Nariño.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las
publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Rodrigo Ordóñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
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1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión
A través de escrito radicado el 24 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la demanda tutelar.
Lo anterior, ya que, a su juicio, no se configuran las causales generales y adjetivas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por cuanto advierte que la parte accionante lo que p retende es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, al proponer los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente respecto de una decisión que fue adoptada con sujeción al marco jurídico vigente, la jurisprudencia, el a nálisis del acervo probatorio y en virtud del principio de la autonomía judicial.
1.6.2. Municipio de San Lorenzo, Nariño
jurídico vigente, la jurisprudencia, el a nálisis del acervo probatorio y en virtud del principio de la autonomía judicial.
1.6.2. Municipio de San Lorenzo, Nariño
Mediante oficio allegado el 24 de marzo de 2022, el jefe del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en atención a que lejos de configurarse en la sentencia censurada los defectos señalados en el escrito de tutela, lo que se evidencia es la inconformidad del señor Rodrigo Ordóñez Lasso con la decisión del tribunal al no confirmar la condena de los perjuicios a cargo del municipio.
Adujo que las consideraciones expuestas por la autoridad reprochada dan cuenta de que la decisión fue razonable y proporcionada, en tanto se interpretaron los presupuestos fácticos, lo extremos temporales entre los cuales se expidió la licencia y el acto que la revocó, así como las actuaciones desplegadas por el tutelante, para luego concluir, sin asomo de arbitrariedad o capricho, que no hay lugar a reconocer perjuicio materiales ni morales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Rodrigo Ordóñez Lasso contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión deDemandante: Rodrigo Ordóñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
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la providencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, Sala Primera de Decisión, dictada en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodrigo Ordóñez Lasso contra el municipio de San Lorenzo, Nariño, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121
los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio
1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de
revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio
1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Rodrigo Ordóñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
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origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su s derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustanciales”.
las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su s derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustanciales”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de l as garantías alegadas por el accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodrigo Ordóñez Lasso contra el municipio de San Lorenzo, Nariño.
2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , y la solicitud de amparo se presentó el 16 de marzo de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer las fechas de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó
de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 6, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión el 20 de octubre de 2021, mediante el cual revocó parcialmente la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Rodrigo Ordóñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01729-00
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señor Rodrigo Ordóñez Lasso contra el municipio d e San Lorenzo, Nariño, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros.
2.5. Generalidades de los defectos
2.5.1. Defecto fáctico
Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015 7 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:
requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las parte s; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 20168, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación:
Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba
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