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CE - 110010315000202201731001SENTENCIA20220506111736

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Título
CE - 110010315000202201731001SENTENCIA20220506111736
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO

INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y MATERIAL O SUSTANTIVO

ALEGADO. NO SE PROBÓ LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

EL DESPLAZAMIENTO FORZ ADO DE LOS ACTORES A MANOS DE

GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SUCRE1.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Tribunal.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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I.1.- La Solicitud

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I.1.- La Solicitud

Los señores EDER RAFAEL y GENIS ESTHER TORRES HERNÁNDEZ, ORNELIS PATRICIA y YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 70001-33-33-009-2006-00057-01.

I.2.- Hechos

Manifestaron que son personas desplazadas de los corregimientos y municipios que conforman la región de los montes de maría por causa de las acciones desplegadas por grupos al margen de la ley y, que en la actualidad, se encuentran debidamente registradas en la base

de datos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIV-2.

2 En adelante UARIV.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Afirmaron que debido a lo anterior , promovieron acción de grupo contra el Estado colombiano , cuyas pretensiones estaban encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización colectiva por desplazamiento forzado.

Mencionaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 70001-33-33-009-2006-00057-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO3 que, mediante providencia de 13 de junio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.

Señalaron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 16 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Indicaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al omitir y no tener en cuenta en la valoración probatoria, los documentos aportados al expediente con los que pretendieron demostrar la

3 En adelante Juzgado.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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omisión en el deber de vigilancia y control que dio origen al desplazamiento.

Señalaron que la autoridad judicial no va loró adecuadamente el contenido del Oficio 3010 de 29 de agosto de 2012, emitido por la DEFENSORÍA DEL PUEBL O por el cual se anex ó el listado de “grupos al margen de la ley responsables de desplazamientos a nivel departamental”, además de los listados y declaraciones para el registro RUV y los informes y estados de valoración expedidos por la UARIV.

Arguyeron que el documento proferido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO constituyó una prueba contundente con la que se pretendió demostrar la omisión de las autoridades estatales encargadas de la seguridad ciudadana.

Afirmaron que la sentencia objetada incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto la providencia inaplicó las normas constitucionales y legales relacionadas con la responsabilidad estatal y, además, omitió el cumplimiento de las siguientes normas: “[…] artículos 2º, 90, 93, 216 y 217 de la Constitución Política, artículo 69Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ley 1448 de 2011, ley 742 de 2002, ley 387de 1997, ley 418 de 1997, ley 548 de 1999, ley 589 de 2000, ley 599 de 2000, decreto 2231 de 1989, decreto 48 de 1990, decreto 2217 de 1996, decreto 976 de 1997, decreto 1458 de 1997, decreto 173 de 1998, decreto 501 de 1998, decreto 2569 de 2000, decreto 2620 de 2000, decreto 951 de 2001, decreto 2007 de 2001, decreto 290 de 1999, acuerdo nacional 18 de 1995, acuerdo nacional 8 de 1996, acuerdo nacional 06 de 1997, acuerdo nacional 59 de 1997 y acuerdo nacional 185 de 2000 […]”.

I.4.- Pretensiones

Los accionantes solicitaron dejar sin efecto la sentencia objetada y , en su lugar, ordenar al TRIBUNAL emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:

“[…] 1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante.

2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los

garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante.

2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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a.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, dentro de la demanda ACCIÓN DE GRUPO DE RADICADO NO. 70 -001-33-33009-2006-00057-01, promovida por MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA Y OTROS, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, Y OTROS.

b.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda ACCIÓN DE GRUPO DE RADICADO NO. 70 -001-33-33-009-200600057-01, promovida por MANUEL SA LVADOR MARIOTA FERIA Y OTROS, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia de:

 Oficio 3010 del 29 de agosto de 2012, emanado de la

OTROS, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia de:

 Oficio 3010 del 29 de agosto de 2012, emanado de la Defensoría del Pueblo, por el cual se anexa listado de “grupos al ma rgen de la ley responsables de desplazamientos a nivel departamental”.

 Listados de personas incluidas en el RUV, emanado de la UARIV.

 Copia de formatos de declaración para registro -RUV.

 CD-ROM, contentivo de declaraciones.

 Copia de informe sobre e l estado y fecha de valoración de los demandantes, emanado de la UARIV.

c.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda ACCIÓN DE GRUPO DE RADICADO NO. 70 -001-33-33-009-200600057-01, promovida por MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA Y OTROS, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia de las siguientes normas de derecho.

Artículo 2, 90, 93, 216, 217, de la constitución política de Colombia. Artículo 69. De la ley 1448 de 2011. LEY 742 DE 2002. - LEY 387de 1997. - LEY 418 de 1997. - LEY 548 de 1999. - LEY 589 de 2000. - LEY 599 de 2000. - DECRETO 2231 de 1989. - DECRETO 48 de 1990. - DECRETO 2217 de 1996. -

de 1999. - LEY 589 de 2000. - LEY 599 de 2000. - DECRETO 2231 de 1989. - DECRETO 48 de 1990. - DECRETO 2217 de 1996. - DECRETO 976 de 1997. - DECRETO 1458 de 1997. - DECRETO 173 de 1998. - DECRETO 501 de 1998. - DECRETO 2569 de 2000. - DECRETO 2620 de 2000. - DECRETO 951 d e 2001. - DECRETOCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2007 de 2001. - DECRETO 290 de 1999. - ACUERDO NACIONAL 18 de 1995. - ACUERDO NACIONAL 8 de 1996. - ACUERDO NACIONAL 06 de 1997. - ACUERDO NACIONAL 59 de 1997. - ACUERDO NACIONAL 185 de 2000.

d.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda ACCIÓN DE GRUPO DE RADICADO NO. 70 -001-33-33-009-200600057-01, promovida por MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA Y OTROS, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia de las consideraciones del máximo tribunal contencioso administrativo de

OTROS, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia de las consideraciones del máximo tribunal contencioso administrativo de Colombia, esto es: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERAConsejera

ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO . Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 2500023-27-000-2002-00004-01(AG) Actor: YUDY ESTHER CACERES Y

OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCION DE GRUPO […]”.

I.5.- Defensa

El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones judiciales desplegadas en la acción de grupo objeto de estudio e indicó que la providencia cuestionada , se sustentó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se formuló frente a la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 Constitucional.

Manifestó que al realizar la valoración del acervo probatorio, se logró determinar que los actores no aportaron pruebas que sustentaran el nexo causal entre la presunta omisión en el deber de vigilancia yCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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control que dio origen al desplazamiento por parte de los órganos de seguridad estatal.

Mencionó que si bien en el plenario se acreditó la condición de desplazados de varios de los integrantes del grupo, tal situación no demuestra la responsabilidad de la entidad demandada, resultando evidente el déficit probatorio.

Arguyó que no fueron puestas en conocimiento de la fuerza pública las acciones delictivas de las cuales fuero n objeto los miembros del grupo y tampoco se demostró si los accionantes formularon denuncias al respecto con el fin de activar los mecanismos de seguridad del Estado y su posición de garante conforme lo ordena la Constitución Política.

Finalmente, indicó que la petición de amparo constitucional es improcedente, en tanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores pretenden revivir la discusión jurídica elevando la acción de tutela a una tercera instancia.

I.6.- IntervinientesCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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I.6.1.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

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I.6.1.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, manifestó que no hay lugar a considerar una errada valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, por cuanto se efectuó un análisis coherente y congruente respecto del nexo causal para efectos de negar la responsabilidad de la Policía Nacional, basado en la ausencia de material probatorio.

Arguyó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones.

I.6.2.- El JUZGADO manifestó que dentro del trámite procesal se respetaron las garantías de las partes , situación que se puede evidenciar en la actuación judicial en la que se logra evidenciar el respeto de las etapas procesales surtidas en primera instancia, y la concesión del recurs o de apelación contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

I.7.- Solicitud de Coadyuvancia

Los señor es MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA, CERLYCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CECILIA VELÁSQUEZ TORRES, ODALIS MARINA TOVIAS

Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS

CECILIA VELÁSQUEZ TORRES, ODALIS MARINA TOVIAS

CASTILLO, BERLIDES DEL SOCORRO OVIEDO DE TORRES, TEDIS VICTORIA MUNIVE OROZCO, GLERIS ESTHER ALVIS BLANCO, presentaron escrito conjunto coadyuvando las pretensiones de la demanda de tutela y su vinculación al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores

MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA, CERLY CECILIA

Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores

MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA, CERLY CECILIA

VELÁSQUEZ TORRES, ODALIS MARINA TOVIAS CASTILLO,

BERLIDES DEL SOCORRO OVI EDO DE TORRES, TEDIS

VICTORIA MUNIVE OROZCO, GLERIS ESTHER ALVIS BLANCO.

Encuentra la Sala que los citados señores, mediante escrito conjunto, solicitaron ser vinculados a la presente acción de tutela en calidad de coadyuvantes de la parte actora, por cuanto hicieron parte de la acción de grupo objeto de análisis y al igual que los accionante s principales fueron víctimas de desplazamiento forzado.

La coadyuvancia está expresamente prevista en el artíc ulo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en el cual se establece que las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al

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Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 5, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proce so, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-269 de 29 de marzo de 20126, precisó:

“…1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se

amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso con creto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o

5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 6 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.

En esto s casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Dadas las condiciones que ante ceden y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los

proceso en calidad de partes del mismo (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Dadas las condiciones que ante ceden y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los integrantes de la acción de grupo, se advierte que a los señores MANUEL

SALVADOR MARIOTA FERIA, CERLY CECI LIA VELÁSQUEZ

TORRES, ODALIS MARINA TOVIAS CASTILLO, BERLIDES DEL SOCORRO OVIEDO DE TORRES, TEDIS VICTORIA MUNIVE OROZCO, GLERIS ESTHER ALVIS BLANCO , quienes coadyuvan las súplicas incoadas en la acción de tutela de la referencia, les asiste un interés legítimo en las resultas del proceso por ser titulares de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos, por haber sido demandantes dentro de la acción de grupo que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia , razón por la que la Sala aceptará su intervención como coadyuvantes de la parte actora ,Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia deCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS

unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría

ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó laCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo

d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generar on la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamenteCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada , carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y

legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del

texto)Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los actores pretenden

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De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2022, por medio de la cual el TRIBUNAL confirmó la decisión de denegar las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización colectiva por desplazamiento forzado , dentro de la acción de grupo ident

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