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CE - 110010315000202201733001SENTENCIA20220425115426

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Título
CE - 110010315000202201733001SENTENCIA20220425115426
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00

Demandante: CLEANER S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por Cleaner S.A. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de marzo de 2022 , la sociedad Cleaner S.A., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formu ló la siguiente pretensión:

Primera: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, y al debido proceso respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a quie n corresponda, q ue en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a responder la solicitud por parte del Tribunal administrativo del Valle y así mismo, ante la falta de respue sta, no tenga en cuenta términos, pues es por causa de la omisión a la solicitud y del indebido reconocimiento de personería que no se han realizado las actuaciones de manera debida.

así mismo, ante la falta de respue sta, no tenga en cuenta términos, pues es por causa de la omisión a la solicitud y del indebido reconocimiento de personería que no se han realizado las actuaciones de manera debida.

Segunda: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez d e la República, el ordenar todo lo que el despacho conside re pertinente para

1 La Sala advierte que, el 1º de abril de 2022, el proceso ingresó a l despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00

Demandante: Cleaner S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición y al debido proceso.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Manifiesta la parte actora que el 23 de a gosto de 20 18, por medio de apoderado judicial, radicó una demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue admitida hasta el 14 de diciembre de 2020.

Señaló que, en el mismo auto admisorio, erróneamente se reconoció personería a la abogada Ángela María Ospina Mejía, a pesar d e que esta había ya renunciado al poder y que se había otorgado uno nuevo al abogado Brayan Burbano.

Expresó que, al momento de re nunciar al poder, la abogada Ospina Mej ía no hizo

poder y que se había otorgado uno nuevo al abogado Brayan Burbano.

Expresó que, al momento de re nunciar al poder, la abogada Ospina Mej ía no hizo entrega de la de manda y de sus anexos al nuev o apoder ado, por lo que , el 9 de marzo de 2021, se solicitó al T ribunal Administrativo del Valle del Cauca , que entregara copia de dichos documentos . La anterior petición fue reiterada el 18 de noviembre de 2021, sin que , a la fecha de int erposición de la acción de tutela, se hubiese recibido respuesta frente a la solicitud presentada.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutel a y se ordenó que aquel se notificara al magistrado Ronal d Otto Cedeño Blume, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, por intermedio del secretario general, manifestó que , debido a la implementación de la virtualidad , esa Corporación se encontraba «bastante congestionada », lo q ue llevó a la tardía atención a los requerimientos de los usuarios. Sin embargo, en atención a la acción de tutela interpuesta, conviene aclarar que, mediante correo electrónico en viado el 28 de marzo de la presen te anualidad, se le remitió a l apoderado de la empresa Cleaner S.A . los documentos que requ ería, est o es , copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00

Demandante: Cleaner S.A.

Cleaner S.A . los documentos que requ ería, est o es , copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00

Demandante: Cleaner S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Con stitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acció n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med iante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto» , la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medi os de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de def ensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el d erecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el d erecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se prop one como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.Problema jurídico

Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que la empresa demandante se encuentra inconforme con la mora en que presuntamente ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , respecto de una solicitud de entrega de copia de la demanda y de sus anexo s, circunstancia que se relaciona más con e l debido proceso que con el derecho fundamental de petición.

En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera:Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00

Demandante: Cleaner S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Cleaner S.A., en relación con el trámite impartido a la solicitud de entrega de copia de la demanda y de sus anexos, presentada el 9 de marzo de 2021, reiterada el 19 de noviembre de ese mismo año?

3. Caso concreto y solución del problema jurídico

Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Cl eaner S.A., por no dar trámite a la

3. Caso concreto y solución del problema jurídico

Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Cl eaner S.A., por no dar trámite a la solicitud de copias presentada el 9 de marzo y el 19 de noviembre de 2021 ; si n embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante escrito del 28 de marzo de la presente anualidad, el secretario del Tribunal accionado remitió al correo jurídico@cleaner.com.co copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio en el proceso requerido. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la contestación, y la Sala pudo corroborarla con los documentos aportados al expediente2.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orde n impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucion al ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 3. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho sup erado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tu tela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4.

consumado o de un hecho sup erado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tu tela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga si n que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 28 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atendió la solicitud

2 Cargado en SAMAI, en el índice 8, certificado 448A34553A074AF2 7355D6B4EBAF3D2E E6FDFF5A876F06FC 788CD4FD2B39D6D8, documento 003 Respuesta, folios 1 y 2. 3 Ver, entre otras, las se ntencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00

Demandante: Cleaner S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 presentada por la sociedad demandante y le remitió los documentos requeridos , sin necesidad de intervención del juez de tutela.

De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental al debi do proceso de la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto po r hecho

de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental al debi do proceso de la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto po r hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. Declarar la caren cia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue a probada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado dig ital que arroja el sistema permite validar la integrid ad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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