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CE - 110010315000202201736001SENTENCIA20220429075247

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Título
CE - 110010315000202201736001SENTENCIA20220429075247
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actora: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Santa Marta

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud, iii) familia e iv) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, porque, a su juicio, ante “[...] la negativa de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en expedir de manera ya reiterativa en (sic) infundada el CDP o Certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el rubro para nombrar mi remplazo transitorio […]” vulneró sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la

remplazo transitorio […]” vulneró sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialNúm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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de Santa Marta, porque, a su juicio, ante “[...] la negativa de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en expedir de manera ya reiterativa en (sic) infundada el CDP o Certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el rubro para nombrar mi remplazo transitorio […]” , vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, “[…] El día 16 de noviembre del año 2021, solicite ante la titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación-Magdalena, la concesión de las vacaciones individuales a que tengo, y la cuales seencuentran (sic) causadas correspondientes al periodo compre ndido desde el 10 de agosto de 2020 al 10 de agosto del año 2021, las cuales las reclame disfrutar desde el 3 de enero de 2022

correspondientes al periodo compre ndido desde el 10 de agosto de 2020 al 10 de agosto del año 2021, las cuales las reclame disfrutar desde el 3 de enero de 2022 hasta el 27 de enero del mismo año […]”.

4. Precisó que “[…] la citada célula judicial, mediante resolución 013 del 26 de noviembre de 2021, decidió otorgarme las vacaciones individuales por el termino

(sic) de 25 días comunes, y en el mismo periodo de tiempo pedidas, es decir desde el desde el 3 de enero de 2022 hasta el 27 de enero de ese mismo año […]”.

5. Indicó que, “[…] El 9 de diciembre de 2021, mediante oficio DESAJSMO21 -1182 de diciembre 9 de 2021, el Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, afirmó que no era posible proferir el CDP solicitado para el reemplazo. Fundó la negativa en que, de conform idad con lo previsto en la Circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura […]”.

6. Señaló que, “[...] El día quince (15) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), presente (sic) ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la solicitud de vacaciones, indicando allí mi vocación de disfrutar de tal periodo durante el quince (15) de marzo de 2022 hasta el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) [...]”.Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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de 2022 hasta el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) [...]”.Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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7. Sostuvo que, “[...] la titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación-Magdalena, resolvió suspenderme las vacaciones previamente concedidas, mediante resolución 015 del 9 de diciembre de 2021, por razones del servicio y ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, de expedir el CDP o Certificado de disponibilidad presupuestal requerido, que garantice mi remplazo transitorio, y ante la c arencia de otro perfil profesional similar en la planta de cargos de este despacho judicial, como lo es el de psicólogo [...]”.

8. Adujo que “[...] como precedente a la presente esta Acción Constitucional la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, autorizó solo en obediencia al fallo de tutela 2 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la expedición del el CDP o Certificado de disponibilidad presupuestal requerido en ese momento, es decir el del periodo vacacional del 10 de agosto de 2019 al 10 de agosto del año 2020, es decir al disfrute de las va caciones del 15 de junio de 2021 hasta el 9 de julio de ese mismo año [...]”.

9. Expresó que, “[...] promoví incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, ante la negativa esta vez de otorgar de

julio de ese mismo año [...]”.

9. Expresó que, “[...] promoví incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, ante la negativa esta vez de otorgar de nuevo el CDP o Certificadode (sic) disponibilidad presupuestal requerido, incidente al que no se le dio apertura mediante providencia 13 de enero de 2022, al considerarse que la orden de tutela para la expedición del CDP, solo se limitó a un espacio de tiempo determ inado , es decir desde el 15 de junio de 2021 hasta el 9 de julio y ello no implicaba que fuera de tracto sucesivo lo que hizo necesario promover de nuevo una acción de tutela [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud, al descanso, a la familia , que se vienen vulnerando de manera reiterativa por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, ordenándole que inicie las acciones pertinentes en aras de garantizarla provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiera para el nombramiento del remplazo, y así poder disfrutar de mis vacaciones, y para que l a señora Juez Única Promiscua de Familia de Fundación -Magdalena, proceda a levantar la suspensión de las vacaciones, que fue motivada mediante resolución No 015 del 9 de diciembre de 2021, vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas y concedidas por resolución 013 delNúm. único de radicación: 110010315000202201736-00

resolución No 015 del 9 de diciembre de 2021, vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas y concedidas por resolución 013 delNúm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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26 de noviembre del 2021, las que debieron iniciar desde el 3 de enero del año 2022 hasta el 27 de enero del año en curso.

Ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a qui en haga sus veces para que cada vez que se adelante el trámite pertinente se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de todas mis vacaciones que como servidor judicial tengo derecho. Lo anterior para no incurrir en temeridad, ya que no es posible que cada vez que se soliciten mis vacaciones me las nieguen o suspendan por no contar con el debido Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de mi remplazo, y se tenga que acudir reiteradamente a esta acción constitucional por los mismos hechos, derechos, y presupuestos jurídicos – constitucionales ; pues no es posible itérese cada vez que solicito mis periodos vacacionales y el correspondiente CDP, Certificado de Disponibilidad Presupuestal para suplir mi remplazo transitorio mientras disfruto de la vacaciones, la Administración Judicial de Santa Marta niega el mentado CDP con el mismo, viejo y ya desechado argumento el cual plenamente desvirtuado en sede de tut ela, a sabiendas que en mi caso puntual existe un precedente constitucional reciente de fecha 2 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito

ya desechado argumento el cual plenamente desvirtuado en sede de tut ela, a sabiendas que en mi caso puntual existe un precedente constitucional reciente de fecha 2 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que los obligó a autorizar el CDP, y amparar mis derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud y descanso; por lo que no existe coherencia que cada año al solicitar mis vacaciones y por ende la menta disponibilidad presupuestal se tenga que activar de manera injusta e innecesaria el aparato judicial para solicitar lo mismo y lo que en derecho me corresponde y lo cual como está plenamente acreditado fue concedido, debate jurídico que me concedió la razón, lo que se traduce en una burla año a año por parte de la administración de justicia de santa marta, ya que son los mismos argumentos facticos y jurídicos.

En consecuencia solicitó de manera respetuosa que en el presente trámite tutelar el juez de tutela se pronuncie de fondo no solo sobre mis derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud, al descanso, a la familia lesionados por la negativa de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en expedir de manera ya reiterativa en infundada esta vez el CDP o Certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el rubro para nombrar mi remplazotransitorio (sic) correspondientes al periodo 10 de agosto de 2020 al 10 de agosto de 2021, a disfrutar desde el 3 de enero de 2022 hasta el 27 de enero de ese mismo curso. Sino también a mis vacaciones de tracto sucesivo o futuras, para evitar activar repetitivamente el

desde el 3 de enero de 2022 hasta el 27 de enero de ese mismo curso. Sino también a mis vacaciones de tracto sucesivo o futuras, para evitar activar repetitivamente el aparato de jurisdiccional y con ello el desgaste de la Administración de Justicia cuando son concedidas mis vacaciones y solicitada la disponibilidad presupuestal, pues es más que evidente que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, utiliza mañas y triquiñuelas para burlarse una vez más de los fallos judiciales, bajo además la explicación infundada que son nuevas vacaciones, y más aun sabiendo que son los mismos argumentos fácticosjurídicos contemplados en la jurisprudencia y precedentes judiciales, y teniendo pleno conocimiento que laboro en la misma célula judicial, en el mismo cargo y en el mismo circuito judicial, es decir no han cambiado de ninguna forma mi ví nculo laboral. Por último, que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a quien hagasus (sic) veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en mi caso, la Circul ar PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011 […]”.

Actuación

11. El despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta ; y iii) vinculó al Juzgado Único Promiscuo de Familia Fundación – Magdalena en calidad de tercero conNúm. único de radicación: 110010315000202201736-00

la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta ; y iii) vinculó al Juzgado Único Promiscuo de Familia Fundación – Magdalena en calidad de tercero conNúm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada

12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena manifestó que carece legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, [...] de las pruebas obrantes en el plenario tutelar así como de los fundamentos facticos del mismo, no se observa que esta entidad haya realizado actuación alguna tendiente a la presu nta vulneración de los derechos fundamentales del actor se opuso a las pretensiones del accionante [..]” y se opuso a las pretensiones del actor.

12.1. Al respecto manifestó que:

“[...] Conforme se visualizará con las pruebas a aportar, dando cumplimiento al fallo de fecha 28 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, la Dirección Seccional expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que le permitiera gozar al señor SAMPAYO de las vacaciones solicitadas a su nominador [...]”.

13. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Director de Administración Judicial y el Juzgado Único Promiscuo de Familia Fundación – Magdalena guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

Administración Judicial y el Juzgado Único Promiscuo de Familia Fundación – Magdalena guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13

Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la le gitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impa rtidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la

reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento

reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla , la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

19. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena solicitó su desvinculación de la acción de

[…]”.

19. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

20. Al respecto, es preciso indicar que la vinculación de Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena se efectuó en calidad de autoridad demandada, en razón a que esta fue la autoridad que, mediante Oficio núm. DESAJSMO21-1182 de 9 de diciembre de 2021 , negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo durante las vaca ciones del actor, asunto que el actor cuestiona en su solicitud de amparo.

21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administrac ión Judicial de Santa Marta - Magdalena le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.

6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema Jurídico

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema Jurídico

23. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger los derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad, los cuales el actor considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ej ecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , con ocasión de “[...] la negativa de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en expedir de manera ya reiterativa en (sic) infundada el CDP o Certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el rubro para nombrar mi remplazo transitorio […]”.

24. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

25. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:

“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la

“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

26. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 7, se pronunció en el

siguiente sentido:

"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la

7 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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necesidad de protecci ón actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

27. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8:

“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte

“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

28. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar fact ible emitir una orden de protección9.

29. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la

protección9.

29. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decret ar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto

30. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios

32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra n los

siguientes documentos:

32.1. Copia de la Resolución núm. 002 de 11 de febrero de 202210.

32.2. Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos11, en la cual se observa la remisión de la Resolución núm. 002 de 11 de febrero de 2022 al correo electrónico del actor, de la siguiente forma:

32.3. Llamada telefónica del día 18 de abril de 2022 en la cual el accionante manifestó que el Juzgado Único Promiscuo de Familia Fundación – Magdalena emitió la respectiva Resolución en la cual le concedió las vacaciones y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta Magdalena emitió el CDP núm. 5922 el 2 de febrero de 2022.

10 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESOLUCIONDISFRUTE(.pdf ) NroActua 10 […]”. Documento allegado en forma digital. 11 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_NOTIFICACIONDISFRUT(.pd f) NroActua 10 […]”. Documento allegado en forma digital.Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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Solución del caso concreto

10 […]”. Documento allegado en forma digital.Núm. único de radicación: 110010315000202201736-00

Actor: Breitner José Sampayo Vergara

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Solución del caso concreto

33. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena y el Juzgado Único Promiscuo de Famili

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