CE - 110010315000202201737011SENTENCIA20220718171801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201737011SENTENCIA20220718171801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVOCA por IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, por la Sección Tercera, Subsección B del Cons ejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Roberto Tapia Ahumada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco
la presente providencia.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del proceso de acción de cumplimiento de radicado No. 08 -001-33-33-0082021-00172-01.
TERCERO: ORDÉNASE a la Sección C del Tribunal Administrativo de l Atlántico dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo de tutela.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación>> (negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 18 de enero de 2022, el señor Roberto Tapia Ahumada, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad
1.- El 18 de enero de 2022, el señor Roberto Tapia Ahumada, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 9 de noviembre de 2021, por medio del cual revocó el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento No. 08-001-33-33-008-2021-00172-01.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes1:
<< Roberto Tapia Ahumada, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No.8.662.906 expedida en Barranquilla, portador de la tarjeta profesional de abogado No.31.774 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de accionante dentro del proceso de la radicación 08-001-33-330082021-00172-01 que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Atlán tico, con todo respeto presento acción de tutela, contra la sección “C” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico conformada por los magistrados Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Javier Bornacelly Campbell y Cesar Augusto Torres Ormaza, a fin de que en sede de tutela se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de noviembre del 2021
Atlántico conformada por los magistrados Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Javier Bornacelly Campbell y Cesar Augusto Torres Ormaza, a fin de que en sede de tutela se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de noviembre del 2021 notificada por correo electrónico el 10 de noviembre del mismo año y que resolvió la apelación de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento de la misma radicación, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla en el proceso en que aparece como accionado el Distrito de Barranquilla, con fecha 24 de septiembre del 2021 todo ello basado en el artículo 86 de l a Constitución nacional reglamentada por decreto 2591 de 1991, para que se revoque en sede de tutela la sentencia de segunda instancia con fecha 9 de noviembre del 2021 y en su lugar deje en firme la sentencia apelada >> (negrillas del texto original).
1 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- El 15 de febrero de 2021, el accionante, mediante petición, le solicitó a la Alcaldía de Barranquilla, que, en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, reformado por el Decreto 2759 de 1997,
Alcaldía de Barranquilla, que, en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, reformado por el Decreto 2759 de 1997, ordenara el desmonte y retiro de las placas que, por ser obras construidas durante su administración, aparecen los nombres de los alcaldes, ubicadas en: (i) el Palacio de Combate Sugar Baby Rojas, ubicado en la calle 55 Carrera 54; (ii) el Gran Malecón del Río Magdalena, ubicado en la vía 40 en las calles 72, 79; el Parque Bellavista, ubicado en la calle 72 con carrera 61; (iii) el Parque Tomás Suri Salcedo, ubicado en la calle 72 con carrera 46; (iv) la Galería Artesanal y Comercial 72, ubicado en la calle 72 No. 44 -101; (v) la Escultura del Joe Arroyo, ubicada en la carrera 46 con calle 72; (vi) el Parque Luis Carlos Galán Sarmiento, ubicado en la carrera 44 con calle 72; (vi) el Parque Eugenio Macías, ubicado en la carrera 45 con calle 80; (vii) el Parque del Sagrado Corazón, ubicado en la carrera 42F con calle 80; (viii) el Parque de la Electrificadora, ubicado en la carrera 64 con calle 85; (ix) el Parque Dos Villas, ubicado en la carrera 65 con calle 85; (x) el Parque de Tivoli, ubicado en las carreras 64C y 65 con calle 94; (xi) la Unidad Deportiva y recreativa Parque Bosques del Norte, ubicado en la calle 94 con carrera 53; (xii) la Escultura
ubicado en las carreras 64C y 65 con calle 94; (xi) la Unidad Deportiva y recreativa Parque Bosques del Norte, ubicado en la calle 94 con carrera 53; (xii) la Escultura en el estadio Edgar Rentería, ubicado en la calle 47 con carrera 56; (xiii) el Nuevo Puente Pumarejo; y “en todos aquellos sitios en la ciudad de Barranquilla en donde aparezcan los nombres de los funcionarios en cuyos periodos se llevaron a cabo dichas obras”2.
3.2.- El 10 de marzo de 2021, a través del Oficio QUILLA -21-057565, la Alcaldía de Barranquilla negó dicha solicitud, al considerar que la entidad “en el caso en comento no está infringiendo prohibición alguna, puesto que las placas fueron donadas en su momento por parte de terceros (contratistas) en los actos inaugurales de las obras objeto de seguimiento, asumiendo de manera voluntaria los respectivos costos por su montaje conmemorando así un mensaje a la comunidad de absoluta recordación en los lugares que se especifican en su misiva dirigida a la administración (…) De igual modo es preciso indicarle al peticionario que actualmente en el Consejo de Estado se ventila un recurso de apelación sobre una Acción de Cumplimiento concerniente a un tema similar (…) En conclusión y de acuerdo con lo relatado, para la administración no tiene vocación de prosperidad lo requerido en su misiva dirigida a la administración, es de acotar que la función de la placa no es la de recordar a un funcionario público determinado que participó en la consecución de la obra, sino que es un obsequio de unos particulares”3.
a la administración, es de acotar que la función de la placa no es la de recordar a un funcionario público determinado que participó en la consecución de la obra, sino que es un obsequio de unos particulares”3.
2 Expediente digital, Rad. 08001-33-33-008-2021-00172-00/02, 05 Derecho de petición alcalde Jaime Pumarejo Heins, fl. 1. 3 Expediente digital, Rad. 08001-33-33-008-2021-00172-00/02, 06 443433_RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN ROBERTO TAPIA AHUMADA QUILLA-21-034379 (1), fl. 2.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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3.3.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos previsto en la Ley 393 de 1997, Rad. 08001 -33-33-008-2021-00172-00, demandó a la Alcaldía de Barranquilla, solicitando que se ordenara el cumplimiento del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997.
3.4.- El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cumplir y hacer cumplir lo
de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cumplir y hacer cumplir lo establecido en el inciso 2º, del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997, modificatorio del artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, otorgando un término de dos (2) meses a la entidad para retirar las placas conmemorativas señaladas por el demandante y las demás que se encontraran en iguales condiciones.
3.5.- Inconforme con la decisión adoptada, la entidad demandada presentó recurso de apelación y adujo que la acción de cumplimiento interpuesta era improcedente debido a que:
(i) La norma presuntamente incumplida no contiene u ordena la ejecución de un deber inobjetable, solo se limita a establecer una prohibición para la colocación de placas o monumentos destinados a recordar la participación de funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas y de la norma tampoco se desprende el deber de retirar las placas que se hubieren erigido, pues su redacción se limita a restringir su colocación. Refiere que la autorización de las placas que el actor solicita sean retiradas, se dio teniendo en cuenta que el objeto de las mismas no es recordar la participación de funcionarios en la construcción de las obras, sino que son un obsequio de los contratistas a la ciudadanía en general.
(ii) En la respuesta ofrecida por la Alcaldí a, Oficio QUILLA -21-057565, se advierte que el Distrito de Barranquilla aceptó la donación de las placas que hicieron terceros contratistas y que fueron ubicadas en los bienes de uso público señalados, razón por
que el Distrito de Barranquilla aceptó la donación de las placas que hicieron terceros contratistas y que fueron ubicadas en los bienes de uso público señalados, razón por la cual, dicha decisión debía ser cuestionad a a través del medio de control de nulidad. Además, precisó que “la evidencia de la aceptación por parte de la administración distrital del montaje de las placas en cada uno de los bienes de uso público enunciados en el libelo precisamente esta dada por la existencia de dichas placas, su presencia no puede explicarse, sino por la autorización del ente territorial, decisión cuya legalidad debe someterse al examen por el juez natural y no a través de la acción constitucional de cumplimiento que a todas luces resulta improcedente por existir otro mecanismo judicial para que el actor alcance las pretensiones aquí planteadas”4.
4 Expediente digital, Rad. 08001 -33-33-008-2021-00172-00/02, 11 RECURSO DE APELACIÓN ACCIÓN CUMPLIMIENTO 2021-00172, fls. 3 - 7.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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3.6.- El 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento.
En el mencionado fallo, el Tribunal consideró que, de conformidad con el precedente
de Barranquilla y, en su lugar, decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento.
En el mencionado fallo, el Tribunal consideró que, de conformidad con el precedente establecido por la Sección Quinta del Consejo d e Estado, en la Sentencia de 29 de julio de 2021, 08001-23-33-000-2021-00058-01, las acciones de cumplimiento que pretenden el retiro de placas que contienen nombres de funcionarios son improcedentes cuando existen otros medios de defensa judicial para con trovertir el acto que permite y autoriza la instalación de ese tipo de placas, incluso en aquellos casos en los que el acto administrativo controvertido se expide en forma verbal.
Además, precisó que, de conformidad con el referido precedente, los actos administrativos verbales, a pesar de no constar en un documento, producen efectos jurídicos, bien sea porque las decisiones contenidas en estos cumplen con el requisito de publicidad, lo que indiscutiblemente les otorga eficacia y oponibilidad, produciendo los efectos para las cuales fueron tomadas, o porque se ejecutan directamente.
Con fundamento en lo anterior, señaló que, a partir de la respuesta otorgada por el Distrito de Barranquilla, en el Oficio QUILLA -21-057565, era posible inferir que la entidad avaló la colocación de las placas conmemorativas a solicitud de los contratistas de las obras y concluyó que al autorizar o permitir la instalación de las referidas placas se configuró la existencia de un acto administrativo verbal, razón por la cual, los demandantes disponían de los medios de control ordinarios establecidos para controvertir las decisiones que consideraban contrarias a derecho.
referidas placas se configuró la existencia de un acto administrativo verbal, razón por la cual, los demandantes disponían de los medios de control ordinarios establecidos para controvertir las decisiones que consideraban contrarias a derecho.
4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo del Atlántico vu lneró su derecho fundamental al debido proceso. Según el accionante, en la decisión cuestionada, se configuraron los defectos: fáctico, sustantivo y falta de motivación.
4.1.- En relación con el defecto fáctico, alegó que, a pesar de la ausencia del material probatorio necesario para acreditar la existencia de un acto administrativo verbal, la autoridad judicial accionada concluyó que los contratistas de las obras públicas en las que se exhiben las placas conmemorativas solicitaron al Distrito de Barranqui lla su autorización para colocarlas y que, en virtud de dicha solicitud la entidad manifestó su voluntad de aceptar dicha instalación. Además, precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que las autorizaciones verbales para la colocació n de placas deben demandarse en sede de lo contencioso administrativo, sin embargo, a diferencia del caso objeto de estudio, en los casos en los que esta CorporaciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, las entidades demandadas aportaron el material probatorio necesario para acreditar la existencia de un acto administrativo verbal.
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declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, las entidades demandadas aportaron el material probatorio necesario para acreditar la existencia de un acto administrativo verbal.
4.2.- Sobre la configuración del defecto sustantivo indicó que, sin justificación o fundamentación alguna, el tribunal accionado adoptó una decisión contraria a la norma cuyo cumplimiento se pretendía y desconoció la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
4.3.- Por último, indicó que la sentencia objeto de controversia violó el principio de congruencia, ya que no existe una relación entre los hechos y pruebas aportadas por las partes y la decisión adoptada.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 23 de marzo de 2022, el despacho sustanciador, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, vinculó al Distrito de Barranquilla y al señor Fernando Borda Castillo, en calidad de terceros interesados en el proceso. Además, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, para que allegaran, en medio digital, las piezas del expediente de acción de cumplimiento con radicado No. 08-001-33-33-008-2021-00172-01.
(i) Tribunal Administrativo del Atlántico5
6.- El 30 de marzo de 2022, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que “En el caso concreto la acción de tutela se torna improcedente habida cuenta que no
6.- El 30 de marzo de 2022, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que “En el caso concreto la acción de tutela se torna improcedente habida cuenta que no se estructura ninguno de los presupuestos de hecho descritos precedentemente. Además, la providencia objeto del medio constitucional en estudio es acorde con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha considerado que las acciones de cumplimiento que pretenden el retiro de placas que contienen nombres de funcionarios deviene en improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial, como el medio de control de nulidad, para controvertir el acto que permite y autoriza la instalación de ese tipo de placas”.
7.- A pesar de haber sido debidamente notificados, el Distrito de Barranquilla y el señor Fernando Borda Castilla, guardaron silencio.
C. Sentencia de primera instancia
5 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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8.- Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, la Sección Ter cera, Subsección B, del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Roberto Tapia Ahumada. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso de acción de cumplimiento, radicado No. 08-001Roberto Tapia Ahumada. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso de acción de cumplimiento, radicado No. 08-00133-33-008-2021-00172-01. A juicio del A quo , la decisión cuestionada no resultaba acertada debido a que en el proceso no se acreditó con suficiencia la existencia de un acto administrativo verbal, razón por la cual, las reglas establecidas en las Sentencias No. 08001 -23-33-000-2020-00638-01 y No. 08001 -23-33-000-202100058-01, no eran aplicables al caso objeto de estudio, en particular, porque en los mencionados procesos las entidades demandadas aportaron el material probatorio necesario para demostrar la existencia de un acto administrativo, ya sea porque se tenía copia de la solicitud formulada por el particular o porque se autorizó por escrito la instalación de la placa.
Por lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que “el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Además, la Sala considera importante resaltar que el accionante señaló una omisión en el cumplimiento de un deber legal –este es, no instalar o permitir la instalación de placas conmemorativas en obras públicas – para la cual se dio una excusa inadmisible: contrario a lo manifestado por el Distrito de Barranquilla, no se trata de quien pagó por las placas, se trata de que está prohibido colocarlas. Por lo tanto, más allá de si existió una manifestación de la voluntad por parte de la Administración,
quien pagó por las placas, se trata de que está prohibido colocarlas. Por lo tanto, más allá de si existió una manifestación de la voluntad por parte de la Administración, lo cierto es que se debe exigir al Distrito de Barranquilla acatar las normas y abstenerse de excusar su omisión con argumentos que desnaturalizan el sentido del artículo cuyo desconocimiento se alega”.
D. La impugnación
9.- En desacuerdo con lo anterior, el Distrito de Barranquilla interpuso impugnación; para el efecto, señaló que de la respuesta ofrecida por el Distrito de Barranquilla a través de Oficio No. QUILLA -21-057565 del 10 de marzo de 2021, razonablemente puede inferirse como una autorización tácita para que los particulares colocaran las placas que el accionante considera violatorias del ordenamiento jurídico, de modo que la respuesta ofrecida por el ente territorial y la existencia de las placas en parques y ot ros bienes de uso público, constituyen elementos de juicio suficientes para concluir que existió un acto administrativo no escrito a través del cual el Distrito de Barranquilla avaló la colocación de dichas placas obsequiadas por los particulares, razón po r la cual no era posible concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por lo que solicitó negar por improcedente la tutela objeto de impugnación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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II.- C O N S I D E R A C I O N E S
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19916.
F. Análisis del caso concreto
11.- Le corresponde a esta Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Roberto Tapia Ahumada y ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021, por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que se configuró un defecto fáctico.
12.- Al respecto, es importante señalar que en el recurso de amp aro objeto de análisis la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió: (i) en un defecto fáctico, al acreditar la existencia de un acto administrativo verbal, a pesar de la ausencia del material probatorio necesario para establecer que los contratistas de las obras públicas en las que se exhiben las placas conmemorativas, solicitaron al Distrito de Barranquilla su autorización para colocarlas y que, en virtud de dicha solicitud la entidad manifestó su voluntad de aceptar dicha instalació n; (ii) en un defecto sustantivo, al adoptar una decisión contraria a la norma cuyo cumplimiento
solicitud la entidad manifestó su voluntad de aceptar dicha instalació n; (ii) en un defecto sustantivo, al adoptar una decisión contraria a la norma cuyo cumplimiento se pretendía, desconociendo la sentencia proferida, el 29 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (iii) en una transgresión al principi o congruencia, ya que no existe una relación entre los hechos y pruebas aportadas por las partes y la decisión adoptada.
13.- Al pronunciarse sobre estos alegatos, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación señaló que el recurso de amparo cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al encontrar que “(i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la
6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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decisión de segunda instancia se profirió el 9 de noviembre de 2021, fue notificada el 10 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 16 de marzo de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela”.
De igual forma, el a quo concluyó que la decisión cuestionada no resultaba acertada debido a que en el proceso no se acreditó con suficiencia la existencia de un acto administrativo verbal, razón por la cual, las reglas establecidas en las Sentencias No. 08001-23-33-000-2020-00638-01 y No. 08001 -23-33-000-2021-00058-01, no eran aplicables al caso objeto de estudio, en particular, porque en los mencionados procesos las entidades demandadas aportaron el material probatorio necesario para demostrar la existencia de un acto administrativo, ya sea porque se tenía copia de la solicitud formulada por el particular o porque se autorizó por escrito la instalación de la placa.
13.1En este punto, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la
judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
13.2.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales; e (iii) im pedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales .
13.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela obje to de estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, debido a que se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo proferido en el marco de una acción de cumplimiento, relacionada con el retiro de un grupo de
de estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, debido a que se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo proferido en el marco de una acción de cumplimiento, relacionada con el retiro de un grupo de placas conmemorativas, que incluyen el nombre de funcionarios públicos y que fueron colocadas en varias obras públicas ubicadas en el distrito de Barranquilla, discusión que no involucra un debate sobre la trasgresión de derechosRadicación: 11001-03-15-000-2022-01737-01
Demandante: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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