CE - 110010315000202201738001SENTENCIA20220429172751
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201738001SENTENCIA20220429172751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
Accionant es : Rodolfo Jesús Ospino Nav arro y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
F.T: 115
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01738-00
Accionantes: RODOLFO JESÚS OSPINO NAVARRO Y OTRA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C, Y OTRO
Temas: Acción de tutela en contra de providencia s judiciales, en la s que se rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad, frente a l defecto pro cedimental, y ausencia de las causales específicas de defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
El 9 de diciembre de 2019 los señore s Rodolfo Jesús Ospino Navarro, Yennis del Castillo Velazco, Darío José Ospino del Castillo, Rodolfo Rafael Ospino del Castillo, María Cleofe Ospino del Castillo y Doris Velazco del Castill o instauraron demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y de la señora Enith del Socorro Lora, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios generados con ocasión a la construcción del edificio APUS a lado del inmueble de propiedad de los demandantes, sin el cumplimiento de los permisos requeridos por la ley.
El 24 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó de plano la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, el 9 de septiembre de la misma anualidad la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión y, en escrito separado, allegó reforma de la demanda. El 19 de octubre de igual año la autoridad judicial precitada concedió,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
Accionant es: Rodolfo Jesús Ospino Navarro y otra
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en efecto suspensivo, el recurso y el 25 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia.
b) Inconformidad
Los accionantes Rodolfo Jesús Ospino Navarro y Yennis del Castillo Velazco consideraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir las providencias del 24 de febrero de 2020 y del 25 de agosto de 2021, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «solidaridad» y, junto con ellos, el principio pro actione y los mandatos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el efecto, afirmaron que las autoridades precitadas incurrieron en los siguientes defectos:
1. Defecto procedimental, puesto que durante el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda no solo radicaron el recurso de apelación, sino también un escrito de reforma de la demanda, frente al cu al el Tribunal precitado guardó silencio, a pesar de que la única cir cunstancia que no permitiría pronunciarse sobre aquella sería la fijación de la audiencia inicial, la cual no se había programado para ese momento.
Asimismo, manifestaron que en el memorial de reforma se hizo claridad de que el conocimiento cierto y concreto del daño solo ocurrió el 27 de febrero
la cual no se había programado para ese momento.
Asimismo, manifestaron que en el memorial de reforma se hizo claridad de que el conocimiento cierto y concreto del daño solo ocurrió el 27 de febrero de 2018 con la expedición de l fallo de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funcion es de Conocimiento de Cartagena, hecho que provocó que el 18 de ab ril de 2018 la Alcaldía de Cartagena realizara la evacuación de los habitantes de la vivienda afectada, en cumplimiento de la orden impuesta.
2. Defecto fáctico, al asumir que la fecha de noti ficación del informe técnico fue la misma fecha en que se produjo el daño, cuando lo cierto es que el informe fue emitido en agosto de 2017, pero la entrega de este se realizó a finales de octubre de 2017, lo cual puede corrobor arse en la declaración notarial presentada el 9 de septiembre de 2020 ante el Tribuna l Administrativo de Bolívar en el marco de la radicación de la reforma de la demanda.
3. Desconocimiento de l precedente judicial, comoquiera que inobservó el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-301/2019 y por el C onsejo de Estado en las providencias del 25 de agosto de 2011, radicado interno 20 .316; del 26 de abril de 1984, expediente 3393; del 29 de junio de 2000, expe diente 11.676; del 29 de enero de 2004, expediente 18.273, del 10 de junio de 2004, expediente
expediente 3393; del 29 de junio de 2000, expe diente 11.676; del 29 de enero de 2004, expediente 18.273, del 10 de junio de 2004, expediente 25854; del 16 de febrero de 2006, expediente 15.251 y del 22 de julio de 2009, expediente 15.628, según el cual en los casos en que el daño es continuado, es decir, de tracto sucesivo , la fecha de caducidad empieza a correr una vez cesa, lo cual fue desatend ido en el asunto, dado que seRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
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determinó que aquella inició en septiembre del 2016, con lo que se incurrió en error.
Por lo anterior, alegaron que son dos las fechas que pudieron tenerse en cuenta por las autoridades judiciales accionadas, para admitir la demanda, estas son el 27 de febrero del 2018 , en que se notificó el fallo de tutela , u octubre del 2017 , cuando el perito entregó materialmente el informe.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia emitida el 25 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia emitida el 25 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2019 -00546, para, en su lugar, proferir una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constit ucional y el Consejo de Estado y, adicionalmente, se pronuncie de fondo sobre la re forma de la demanda presentada el 9 de septiembre de 2020.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
El magistrado Guillermo Sánchez Luque a seguró que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 25 de agosto de 2021 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo invocado.
Tribunal Administrativo de Bolívar
El magistrado Luis Miguel Villalobos Álv arez afirmó que el 24 de febrero de 2020 rechazó por extemporánea la demanda de r eparación di recta interpuesta por los señores Rodolfo Jesús Ospino Navarro, Yennis d el Castillo Velazco, Darío José Ospino del Castillo, Rodolfo Rafael Ospino del Castillo, María Cleofe Ospino del Castillo y Doris Velazco del Castillo . Al respecto, expuso que en el informe técnico rendido por el perito sobre los daños causado s al inmueble solo se indicó el mes y el año de su creación, es to es, agosto de 2017, por lo que tomó como fecha el 31 de
rendido por el perito sobre los daños causado s al inmueble solo se indicó el mes y el año de su creación, es to es, agosto de 2017, por lo que tomó como fecha el 31 de agosto de ese año para el inicio del conteo del término de c aducidad, de manera que este inició el 1.° de septiembre de 2017 y venció el 1.° de septiembre de 2019.
Sin embargo, señaló que este término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación del 22 de febrero de 2019 hasta el 29 de abril de ese año, cuando fue expedida la constacia de no acuerdo, por lo que el plazo de caducidad se reanudó y feneció definitivamente el 8 de noviembre de 2019, pero concluyó que se encontraba configurado este fenómeno procesal , debido a que la demanda solo fue interpuesta hasta el 9 de diciembre de la misma anualidad.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
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Expuso que, por lo anterior, el 9 de septiembre de 2020 la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anter ior providencia y allegó escrito de reforma de la demanda, en la cual precisó que el daño se hizo público y evidente el 27 de febrero de 2018, por una au toridad judicial, que, en sentencia definitiva de segunda instancia, autorizó la evacuación de los habitantes de la vivienda afectada y, a su
febrero de 2018, por una au toridad judicial, que, en sentencia definitiva de segunda instancia, autorizó la evacuación de los habitantes de la vivienda afectada y, a su vez, adicionó pruebas documentales y solicitó pruebas testimoniales. En esa medida, sostuvo que el 19 de octub re d e 2020 la corporación judicial concedió en efecto suspensivo el recurso , por lo que se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado, para lo de su competencia.
Ahora bien, con respecto a la acción de tutela, manifestó que no le s asiste razón a los accionantes en endilgar la supuesta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, solidaridad, principio pro actione , defensa y mandatos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que al proceso se le impartió el trámite procesal pertinen te y se realizó un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por aquellos.
Adicionalmente, explicó que el término para formular la demanda de reparación directa es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo , si fuere en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocu rrencia, aunque la om isión permanezca en el tiempo. En ese sentido, indicó que, a pesar de que la parte accionante expuso una serie de sit uaciones que se dieron en distintas fechas donde se refleja el daño en la estructura de su inmueble, solo con el conce pto técnico rendido p or un profesional en ingeniería estructural es que se tuvo la certeza del
accionante expuso una serie de sit uaciones que se dieron en distintas fechas donde se refleja el daño en la estructura de su inmueble, solo con el conce pto técnico rendido p or un profesional en ingeniería estructural es que se tuvo la certeza del daño, por lo que es a partir de ese momento que debe contabilizar se el término de caducidad de l respectivo medio de control. En consecuencia, solicitó rechazar p or improcedente la acción de la referencia.
Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias
La abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía precitada, Yasira Esther Alfaro España, solicitó la desvinculación del ente territorial, por carecer de legitimación en la causa por p asiva, puesto que no existe una relación de causalidad entre la v ulneración de los derechos reclamados y las actuaciones u omisiones del municipio, dado que los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error, al no valorar de forma correcta las pruebas obrantes en el ex pediente para contabilizar el término de la caducidad , y al no hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la reforma de la demanda del medio de control de reparación directa, por l o que estas son las llamadas a pronunciarse sobre la vulneración alegada.
Los señores Darío José Ospino del Castillo, María Cleofe Ospino del Castillo y Doris Velazco del Castillo manifestaron coadyuvar la acción de tutela instaurada por los señores Rodol fo Jesús Os pino Navarro y Yennis del Castillo Velazco, en lo que concierne a los hechos y pretensiones.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
por los señores Rodol fo Jesús Os pino Navarro y Yennis del Castillo Velazco, en lo que concierne a los hechos y pretensiones.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
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El señor Rodolfo Rafael Ospino del Catillo y la señora Enith del Socorro Lora no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente no tificados d el auto admisorio de la acción de la referencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutel a dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corpo ración y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra p rovidencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, p roferida por la Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
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su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaro n de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de proceden cia de la a cción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o error es en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b ) defecto p rocedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tie ne en cuent a el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
equivocada o no tie ne en cuent a el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, e specíficamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad j udicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisió n que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
De otra parte , en el caso concreto se c umplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero solo respecto a los cargos relativos a la omisión de valoración probatoria y el desconocimiento de las providencias citadas por la par te accionante; de manera que la parte motiva se ocupará de examinar la exigencia general de
respecto a los cargos relativos a la omisión de valoración probatoria y el desconocimiento de las providencias citadas por la par te accionante; de manera que la parte motiva se ocupará de examinar la exigencia general de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con el desacuerdo sobre la inconformidad
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
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de no darle trámite a la reforma de la demanda de reparación directa , y la s causales específicas de defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿Los accionantes agotaron los mecanismos judiciales con los que contaban, para discutir la presunta omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no pronunciarse sobre la reforma de la demanda en el proceso de reparación directa?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿ Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
resolverse el siguiente: ¿ Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
3. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , omitió arbitrariamente la valoración de la prueba alegada por la parte accionante?
4. ¿Los pronunciamientos invocad os por la parte accionante constituyen precedente judicial exigibl e a la Subsección precitada y, por tanto, estaba obligada a aplicarlos para resolver la controversia que aquí se estudia?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) anális is de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable , (IV) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el ca so bajo estudio, (V) defecto fáctico, (VI) análisis del desacuerdo planteado s obre la valoración probatoria efectuada por la Subsección accionada , (VII) desconocimiento del precedente judicial y (VIII) estudio de las providencias citadas como desconocidas.
Veamos:
- Primer problema jurídico
¿Los accionantes agotaron los mecanismos judiciales con los que contaban, para discutir la presunta omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar , al no pronunciarse sobre la reforma de la demanda en el proceso de reparación directa?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jur isprudencia de la Corte Constitucional 5 como de esta corporación ha
no pronunciarse sobre la reforma de la demanda en el proceso de reparación directa?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jur isprudencia de la Corte Constitucional 5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en
5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
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principio, este medio de d efensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interpon er los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la ac ción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disp osición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el pr imero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostr arse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defens a
resulta procedente cuando logre demostr arse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defens a por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente v ulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
Los señores Rodolfo Jesús Ospino Navarro y Yennis del Castillo Velazco solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «solidaridad» y, junto con ellos, el principio pro actione y los mandatos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Secc ión Tercera, Subsección C, con ocasión a la expedición de las providencias del 24 de febrero de 2020 y del 25 de agosto de 2021, respectivamente.
Para soportar su petición, afirmaron que la primera de las autoridades judiciales mencionadas incurrió en defecto procedimental, al omitir darle trámite a la reforma de la demanda que presentó en el proceso de reparación directa , a pesar de que la única circunstancia que no permitiría pronunciarse sobre aquella sería la fijación de la audiencia inicial, la cual no se había programado para ese momento.
de la demanda que presentó en el proceso de reparación directa , a pesar de que la única circunstancia que no permitiría pronunciarse sobre aquella sería la fijación de la audiencia inicial, la cual no se había programado para ese momento.
Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, es necesario , en primer lugar, definir si se encuentra satis fecho el requisito gene ral de subsidiariedad. Así, se observa que el 9 de diciembre de 2019 los señores Rodolfo Jesús Ospino Navarro, Yennis del Castillo Velazco, Darío José Ospino del Castillo, Rodolfo Rafael Ospino del Castillo, María Cleofe Ospino del C astillo y Doris Velazco del Castillo instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparació n directa, en contra del Distr ito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y de la
ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01738 -00
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señora Enith del Socorro Lora, para que se les declarara administr ativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios causados con ocasión a las
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señora Enith del Socorro Lora, para que se les declarara administr ativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios causados con ocasión a las irregularidades que se presentaron por la construcción del edificio APUS junto a su bien inmueble.
Asimismo, se denota que el 24 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. De igu al forma, se aprecia que el 9 de septiembre del mismo año la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior deci sión y, adicionalmente, en la misma fecha, presentó escrito de reforma a la demanda , en el que adicionó unas pruebas d ocumentales y solicitó la p ráctica de unas pruebas testimoniales. En esa medida, se tiene que el 19 de octubre de 2020 el Tribunal Admin istrativo de Bolívar concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó remitir el exped iente al Consejo de Estad o, por lo que la Subsección C de la Sección Tercera de esa corporación, el 25 de agosto de 2021, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
Efectuado el anterior repaso, lo primero que se observa es que los aquí accionantes no utilizaron los mecanismos judiciales con los qu e contaban, para discutir la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de pronunciarse sobre el escrito de reforma de la demand a que presentó el 9 de septiembre de 2020 en el medio de control de reparación directa. En efecto, aquell os se
discutir la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de pronunciarse sobre el escrito de reforma de la demand a que presentó el 9 de septiembre de 2020 en el medio de control de reparación directa. En efecto, aquell os se abstuvieron de interponer la solicitud de adici ón y /o el recurso de reposición en contra de la providencia del 19 de octubre de 2020 , a pesar de que est os eran procedentes para cuestionar la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial precitada sobre la reforma de la demanda, de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 2 87 del Código General del Proceso 6 y en el artículo 242 de la Ley 1437 de 20117.
En ese orden de ideas, no es fa ctible que, como lo pretenden los accionantes, en esta instancia se examine y se
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