CE - 110010315000202201741011AUTOQUERESUELAUTO20221103214050
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201741011AUTOQUERESUELAUTO20221103214050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01
Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01741-01
Demandante LUIS ARIEL RODRÍGUEZ FERREIRA
Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Incidente de desacato. Provisión de vacantes temporales. AUTO DECIDE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide las solicitudes de cumplimiento de fallo e incidentes de desacato interpuestos el 30 de agosto y 1 de septiembre de 20221, por los señores Luis Ariel Rodríguez Ferreira y Antonio Barrios Guardiola, respectivamente, en los que aquellos argumentaron que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2022, proferida por esta Sección.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 17 de marzo de 2022, el señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura,
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 17 de marzo de 2022, el señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura,
Unidad de Carrera Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos. La parte actora reprochó, entre otros cargos, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuara nombramientos en provisionalidad con personas diferentes a los integrantes de la lista de elegibles. E indicó que las vacantes transitorias también debí an suplirse con los integrantes del registro de elegibles. 1.2. En sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022, esta Sala aseguró que una alternativa que protege en mayor medida tanto el mérito como pilar fundante de la función pública, como los esfuerzos econó micos y organizacionales en que incurre el Estado para la realización de un concurso de méritos, es que la totalidad de las vacantes que se presenten en cargos de carrera, independientemente de si se trata de vacancias definitivas o temporales, se suplan con quienes pertenecen al registro de elegibles.
1 Índices 1y 4 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01
Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en la sentencia de primera instancia de 11 de agosto de 2022, esta Sección dispuso lo siguiente: “1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Ariel Rodríguez
www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en la sentencia de primera instancia de 11 de agosto de 2022, esta Sección dispuso lo siguiente: “1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Ariel Rodríguez Ferreira, respecto a los nombramientos efectuados en los Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, plazas creadas mediante Acuerdo Nro. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020; y respecto a la mora administrativa en la cua l, para esta Sección, incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las vacantes definitivas de Antioquia y de Magdalena, por considerar que existe cosa juzgada.
2. Amparar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de Luis Ariel Rodrígu ez Ferreira, así como al principio del mérito.
3. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proveer las vacancias temporales que a futuro surjan para el cargo de magistrado seccional de disciplina judicial, con la totalidad de los integrantes del registro de elegibles consolidado para ese cargo en el curso de la Convocatoria Nro. 22, atendiendo a su posición en dicho listado, hasta que el mencionado registro se agote definitivamente, o hasta que se logre un nuevo registro de elegibles, lo que suceda primero”. 1.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 1.4. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Tercera, Subsección A dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la Sentencia del 11 de agosto de 2022, profer ida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
2. Solicitud de cumplimiento de fallo y de incidente de desacato 2.1. Luis Ariel Rodríguez Ferreira consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha acatado la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
A fin de acreditar el presunto incumplimiento, el incidentista informó que mediante el Acuerdo PCSJA22 -11970 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó 16 cargos permanentes de magistrados en las comisiones seccionales de disciplina judicial ; e informó que 9 de esos ya fueron ocupados con personas que no hacen parte de la lista de elegibles de la Convocatoria Nro. 22. A su vez, indicó lo siguiente: “5.-Ha de señalarse, enfáticamente, que la acción constitucional de tutela de la referencia, fue presentada por el suscrito el 17 de abril de 2022, y en lapso en que se tramitó la misma y se falló, por el Consejo Superior de la Judicatura se emitió el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de
presentada por el suscrito el 17 de abril de 2022, y en lapso en que se tramitó la misma y se falló, por el Consejo Superior de la Judicatura se emitió el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, e inmediatamente, por el nominador, se procedió a em pezar a nombrar los Magistrados para dichos cargos. 6. - Ergo, si la protección constitucional de amparo del derecho fundamental de acceso a cargos públicos por méritos a mi concedida ha de satisfecha con cargos vacantes que surgieron posterior a la invocación de protección superior, considero que se ha de cumplir el mandato del juez constitucional proveyendo de la lista de elegibles de la convocatoria No.22 los restantes siete (7) cargos, y ello no se ha realizado a hoy” (Negrillas propias).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01
Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También informó que le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar cumplimiento a la orden del juez constitucional e informar a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura las vacantes vigentes para el cargo de magistrado seccional de la Comisión de Disciplina Judicial. No obstante, sostuvo que la referida Comisión no ha efectuado los nombramientos, conforme lo ordenó el juez de tutela. Por último, manifestó que el cumplimiento de las sentencias de tutela es una obligación por parte de las autoridades públicas y por los particulares y “mucho
no ha efectuado los nombramientos, conforme lo ordenó el juez de tutela. Por último, manifestó que el cumplimiento de las sentencias de tutela es una obligación por parte de las autoridades públicas y por los particulares y “mucho más (…) cuando el llamado a cumplirla es el órgano encargado de velar por la disciplina judicial en Colombia”. 2.2. Antonio Barrios Guardiola, vinculado en el curso de la acción de tutela por su pertenencia al registro de elegibles, presentó solicitud de cumplimiento de fallo e incidente de desacato. Aquel también fundamentó su solicitud en que, mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó 16 cargos permanentes de magistrados en las comisiones seccionales de disciplina judicial; y que dichos cargos no han sido suplidos con los integrantes del registro, sino con personas exógenas a este. Asimismo, indicó que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad a la cual se le impartió la orden de tutela debe proceder de inmediato a cumplirlo, más allá de que la decisión de primera instancia haya sido impugnada.
3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. En auto de 1 de septiembre de 2022, el despacho ponente requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que informara el cumplimiento de la providencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 3.2. Luis Ariel Rodríguez Ferreira presentó memorial en el que se solicitó la apertura del incidente de desacato. 3.3. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada
Sección Cuarta. 3.2. Luis Ariel Rodríguez Ferreira presentó memorial en el que se solicitó la apertura del incidente de desacato. 3.3. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, aseguró que en cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2022, tal Corporación dictó providencia acatando la orden. En dicha providencia, carente de fecha, se expusieron las siguientes consideraciones: “Del cumplimiento. Como se anunció, procede la Comisión a dar cumplimiento al fallo de tutela del 11 de agosto de 2022, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela incoada por el ciudadano Luis Ariel Rodríguez Ferreira, con sustento en las siguientes consideraciones:
1. Se ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proveer las vacancias temporales que a futuro surjan para el cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con la totalidad de los integrantes del registro de elegibles consolidado para ese cargo en el curso de la Convocatoria Nro. 22, mandato que no contempla un término expreso de cumplimiento, y trata sobre cuestiones futuras e indeterminadas, lo que en sí mismo, conlleva la imposibilidad de su realización de forma inmediata y efectiva.
2. Se señaló que las vacancias temporales deben proveerse con la totalidad de los integrantes del registro de elegibles consolidado en el curso de la Co nvocatoria Nro. 22,
no obstante, el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, prevé que ‘La provisión de cargos seRadicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administ rativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura’, para lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Carrera, mediante oficio CJO22 -1768 del 13 de mayo de 2022, señaló que los registros de elegibles perdieron vigencia el pasado 19 de marzo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 165 ibidem, sin que haya lugar a extender el término dispuesto, dado que de la norma no se desprende ningún condicionamiento o circunstancia especial que así lo permita, luego por imperio de la ley, tal vigencia resulta de obligatorio acatamiento.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18 11077 de 16 de agosto de 2018, ya convocó al concurso de mérito para proveer las vacantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el cual tiene cronograma vigente, y a la fecha cuenta con el resultado de la prueba de conocimientos y aptitudes, a efectos de consolidar el nuevo registro de elegibles, con el que deberán suplirse las vacantes, sin perjuicio de la discrecionalidad del nominador para las demás situaciones administrativas.
4. En relación con las vacancias temporales, la misma Ley Estatutaria de Administración de
registro de elegibles, con el que deberán suplirse las vacantes, sin perjuicio de la discrecionalidad del nominador para las demás situaciones administrativas.
4. En relación con las vacancias temporales, la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone en su artículo 132 numeral 2 que, se podrá nombrar en provisionalidad, siendo tal modalidad legalmente posible como forma de acceder a los cargos de la Rama
Judicial”. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió: “PRIMERO: Darle cumplimiento a la sentencia del 11 de agosto de 2022, con ocasión de la acción de tutela incoada por el ciudadano Luis Ariel Rodríguez Ferreira, en cuanto se tendrá en cuenta para ‘proveer las vacancias temporales que a futuro surjan para el cargo de magistrado seccional de disciplina judicial ’, la totalidad del registro de elegibles vigente, de conformidad con la certificación que expida el Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo señala la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 de 1996.
SEGUNDO: INFORMAR, por Secretaria Judicial de la Corporación, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la presente decisión ”. 3.4. Luis Ariel Rodríguez Ferreira presentó memorial, en el cual manifestó que era evidente la falta de voluntad para cumplir la sentencia de tutela, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aseguró que eso se desprende de la providencia que dicha Corporación profirió, pues allí se indicó que los registros de elegibles consolidados en virtud de la Convocat oria Nro. 22 perdieron vigencia el pasado 19 de marzo de 2022 y que la Ley Estatutaria de
de la providencia que dicha Corporación profirió, pues allí se indicó que los registros de elegibles consolidados en virtud de la Convocat oria Nro. 22 perdieron vigencia el pasado 19 de marzo de 2022 y que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia autoriza los nombramientos en provisionalidad para suplir vacancias temporales. En ese sentido, para el incidentista esas aseveraciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial demuestran “no se ha dado, ni se dará cumplimiento real, verdadero, material, efectivo, a lo ordenado en la Sentencia de tutela del 11 de agosto”. Por lo tanto, solicitó se tomen las medidas correctivas y coercitivas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.5. Luis Ariel Rodríguez Ferreira radicó memorial en el que solicitó la apertura del incidente de desacato y de cumplimiento de fallo. 3.6. Luis Ariel Rodríguez Ferreira presentó memorial, en el cual informó que el 3 de octubre de 2022, en la página web de la Rama Judicial, concretamente en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrerajudicial/vacantes, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicó la lista de vacantes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que “Dicha relación viene encabezada por las vacantes correspondientes a las de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en un número de catorce
www.consejodeestado.gov.co Aseguró que “Dicha relación viene encabezada por las vacantes correspondientes a las de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en un número de catorce (14) vacantes, de las cuales 13 corresponden a los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 de 30/06/2022, y la última, esto es, la número 14, corresponde a la vacante definitiva que se gene ró por la renuncia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, quien se desempeñaba en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Distrito Judicial del Departamento de Cesar”. Finalmente, señaló que pese a la existencia de esos cargos de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial, de antemano sabe que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de agost o de 2022. Por ende, solicitó la implementación de medidas correctivas y coercitivas para lograr el cumplimiento inmediato a la orden. 3.7. Mediante auto de 4 de octubre de 2022, el despacho ponente dio apertura al incidente de desacato propuesto contra la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en tanto que no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2022. En dicha providencia, se explicó lo siguiente: “Si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la providencia transcrita en la cual dispuso que daría cumplimiento a la orden, dicha autoridad no acreditó haber realizado los nombramientos dispuestos en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022. No informó ni
dispuso que daría cumplimiento a la orden, dicha autoridad no acreditó haber realizado los nombramientos dispuestos en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022. No informó ni acreditó si a la fecha existen vacantes temporales disponibles para el cargo de magistrado seccional y tampoco se refirió a los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 y si existe alguna vacante de m agistrado seccional por suplir respecto de esos nuevos cargos creados” (Negrillas propias). Además de haber dado apertura al incidente de desacato, se requirió a la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, a fin de que rindiera informe en el que acreditara documentalmente si: (i) a la fecha existen vacantes temporales disponibles para el cargo de magistrado seccional; (ii) si aún restan vacantes sin suplir de los cargos de magistrado seccional, creados mediante el Acuerdo PCSJA2211970 del 30 de junio de 2022; y (ii) si con posterioridad al 11 de agosto de 2022 han surgido vacantes temporales para dicho cargo. Asimismo, se requirió al incidentista Luis Ariel Rodríguez Ferreira , para que informara si: (i) a la fecha existen vacantes temporales disponibles para el cargo de magistrado secciona l; y (ii) si con posterioridad al 11 de agosto de 2022 han surgido vacantes temporales para dicho cargo. 3.8. En cumplimiento del requerimiento en el auto de 4 de octubre de 2022, Luis Ariel Rodríguez Ferreira presentó memorial, en el cual informó que “los cargos
2022 han surgido vacantes temporales para dicho cargo. 3.8. En cumplimiento del requerimiento en el auto de 4 de octubre de 2022, Luis Ariel Rodríguez Ferreira presentó memorial, en el cual informó que “los cargos que se crearon mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, en número de dieciséis (16) son cargos de carrera, en los cuales se ha venido nombrando desde el 5 de julio del año en curso, EN PROVISIONALIDAD a diferentes personas que no hacen parte de lista alguna de elegibles)” y agregó que “FIGURAN EN LAS VACANTES PUBLICADAS EN EL MES DE OCTUBRE POR LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
LA CARRERA JUDICIAL, COMO DISPONIBLES”.
Asimismo, sostuvo que 4 ciudadanos fueron nombrados en provisionalidad por renuncia de los magistrados titulares y que dichas vacantes no fueron reportadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De manera que “no se han publicado estas vacantes definitivas en el mes de octubre, pese a estarRadicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01
Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibles para ser ocupadas”. Y agregó que existe una vacante definitiva por renuncia del titular, que fue la única publicada; y otra vacante definitiva por renuncia por advenimiento de edad de retiro forzoso. Concluyó que “existen cargos de Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dé cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela del 11 de agosto de 2022”.
Concluyó que “existen cargos de Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dé cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela del 11 de agosto de 2022”. 3.9. Antonio Barrios Guardiola, vinculado en el curso de la acción de tutela por su pertenencia al registro de elegibles e incidentista en el presente trámite, remitió nuevamente su solicitud inicial referente a que se diera apertura al incidente de desacato, por incumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2022. 3.10. La Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina solicitó la “aclaración del auto del 4 de octubre de 2022, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que esta Corporación dio cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, siendo necesario que precise las razones por las cuales, esto no fue tenido en cuenta, dando lugar a la apertura del incidente de desacato”. 3.11. Luis Ariel Rodríguez Ferrei ra presentó memorial, en el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de aclaración, debido a que aquella no cumple con los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso, por haber sido presentada de manera extemporánea, e sto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia, y tampoco se evidencia algo que ofrezca duda o ambigüedad, dado que “ La orden emitida en el fallo de tutela, carece absolutamente de mácula alguna que puede generar duda, ambigüedad, distorsión o confusión, que haya de ser aclarada”. Finalmente, manifestó que era evidente la intención dilatoria de parte de la
carece absolutamente de mácula alguna que puede generar duda, ambigüedad, distorsión o confusión, que haya de ser aclarada”. Finalmente, manifestó que era evidente la intención dilatoria de parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de esquivar el cumplimiento de la orden de tutela. 3.12. Antonio Barrios Guardiola, vinculado en el curso de la acción de tutela por su pertenencia al registro de elegibles e incidentista en el presente trámite, allegó memorial en el cual indicó que la solicitud de aclaración era extemporánea, debido a que la sentencia de tutela se prof irió el 11 de agosto de 2022 y a que esta se notificó hace más de un mes. Además de considerar la solitud de aclaración como extemporánea, dilatoria y temeraria, solicitó la imposición de arresto y multa hasta tanto se cumpla la orden de tutela. Reiteró que el mandato judicial debe ser acatado, incluso en el evento de que la se ntencia haya sido impugnada, debido a que la impugnación de sentencias de tutela se concede en el efecto devolutivo. En virtud de este memorial, la Secretaría General del Consejo de Estado creó el nuevo radicado Nro. 11001 -03-15-000-2022-01741-03. De mane ra que la intervención del señor Barrios se integró a esa nueva radicación. 3.13. Por auto del 25 de octubre, el despacho ponente negó la solicitud de aclaración de la providencia del 4 de octubre de 2022, presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01
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de la providencia del 4 de octubre de 2022, presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Incidente de desacato y su análisis en el caso 1.1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha dispuest o que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el
tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sa nción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el ju ez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 1.2. Explicado lo anterior, la Sala declarará la terminación del incidente de desacato propuesto por los señores Luis Ariel Rodríguez Ferreira y Antonio Barrios Guardiola, en consideración a que el 21 de octubre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de segunda instancia, en la cual revocó los numerales segundo y tercero del fallo dictado por esta Sección. Decisión notificada a las partes el 27 de octubre de 2022. Lo anterior denota que a la fecha no existe mandato judicial frente al cual perseguir su cumplimiento. Por consiguiente, se reitera, procede la terminación del asunto.
2. Anulación radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-01741-03
perseguir su cumplimiento. Por consiguiente, se reitera, procede la terminación del asunto.
2. Anulación radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-01741-03 2.1. Como se advirtió en los antecedentes de esta providencia (3.12), la Secretaría General del Consejo de Estado creó el nuevo radicado Nro. 11001-03-15-0002022-01741-03, bajo la interpretación de que el memorial que Antonio Barrios Guardiola remitió el 19 de octubre de 2022 correspondía a un nuevo incidente de desacato.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01
Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, de la lectura del referido memorial se desprende que este tan solo es una intervención, en la cual Antonio Barrios Guardiola expone los motivos por los cuales considera que la solicitud de aclaración presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no debe prosperar. Ahora bien, es de recordar que Antonio Barrios Guardiola fungió como vinculado en la acción de tutela y es uno de los beneficiarios de la orden allí impartida. A su vez, se resalta que aquel también solicitó la apertura del incidente de desacato y cumplimiento de fallo; de manera que este cuenta con la calidad de incidentista, tal como también la detenta Luis Ariel Rodríguez Ferreira. 2.2. En ese orden de ideas, al considerar que Antonio Barrios Guardiola es incidentista en el presente trámite y que su intervención del 19 de octubre de 2022 no busca la apertura de o tro incidente de desacato nuevo, la Sala le
Ferreira. 2.2. En ese orden de ideas, al considerar que Antonio Barrios Guardiola es incidentista en el presente trámite y que su intervención del 19 de octubre de 2022 no busca la apertura de o tro incidente de desacato nuevo, la Sala le ordenará a la Secretaría General anular el radicado Nro. 11001 -03-15-0002022-01741-03 y en su lugar integrar el memorial 19 de octubre de 2022 presentado por el señor Barrios al radicado Nro. 11001 -03-15-000-202201741-01. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Declarar la terminación del incidente de desacato propuesto por los señores Luis Ariel Rodríguez Ferreira y Antonio Barrios Guardiola, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado anular el radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-01741-03 y en su lugar integrar el memorial 19 de octubre de 2022 presentado por el señor Antonio Barrios Guardiola al radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-01741-01.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)