🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201752001SENTENCIA20220526113910

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201752001SENTENCIA20220526113910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01752-001

Actora : Yolima Bernal Delgado Demandados : Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Facatativá Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Yolima Bernal Delgado contra los señores magist rados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora Yolima Bernal Delgado , a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a las que se hizo referen cia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3 ª) Administrativa de Facatativá.

por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3 ª) Administrativa de Facatativá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 9 de septiembre de 2020 , m ediante el c ual el Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de Facatativá declaró de oficio probadas las ex cepciones de inepta demanda y caduci dad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

1 Resulta oportuno prec isar que l as pr esentes diligencias re posan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01752-00 Yolima Bernal Delgado contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

2 Magisterio y Fiduciaria La Previsora S. A. (F iduprevisora S. A ) [expediente 25269-33-33-003-2018-00254-00]; y (ii) 22 de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administr ativo d e Cundinamarca ( subsección A de la sección segunda) confirmó parcialmente2 la aludida decisión; en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia en la que se decida de fondo la mencionada demanda ordinaria.

1.2 Hechos. Relata la actora que desde el 13 de octubre de 1994 labora como

ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia en la que se decida de fondo la mencionada demanda ordinaria.

1.2 Hechos. Relata la actora que desde el 13 de octubre de 1994 labora como docente de la Institución Educativa Manuela Ayala de Gait án de Facatativá (Cundinamarca) y el 9 de octubre de 2017 pidió de la secretaría de educación de ese municipio el «[…] pago de l a[s] cesantía[s] [parciales] a que t [iene] derecho», con destino a la «[ …] reparación y ampliación de vivienda », l as cuales le fueron reconocidas a través de Resolución 1612 de 18 de diciembre de ese año.

Que comoquiera que el referido ente territorial debía consignar las cesantías deprecadas a más ta rdar el 24 de enero de 201 8, «[…] pero [esto s olo] se realizó el […] 27 de febrero [siguiente], por lo que transcurrieron 34 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad […]» para ejecutar dicha gestión, el 22 de marzo de esa anu alidad solicitó «[…] la sanción mora toria» por la cancelación tardía de esa prestación, en los términos señalados en las Ley es 244 de 1995 y 1071 de 2006 , frente a lo que el 23 de los mismos mes y año la secretaría de educación de Facatativ á le remitió el oficio 2018 RE433, el cual, a su juicio , no desató de fondo su pedimento, pues únicamente indicó que no era la competente para «[…] ordenar pagos de intereses moratorios».

remitió el oficio 2018 RE433, el cual, a su juicio , no desató de fondo su pedimento, pues únicamente indicó que no era la competente para «[…] ordenar pagos de intereses moratorios».

Dice que , por lo anterior , promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nac ión – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Naciona l de Prestaci ones Sociales del Magiste rio y la Fiduprevisora S. A . (expediente 25269-33-33-003-2018-00254-01), encaminado a obten er la anulación del acto fic to derivado del silencio administrativo negativo respecto de la aludida petición de 22 de marzo de 2018 y lo reclamado en sede administrativa.

Que del mencionado asunto conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Facatativá que, con provi dencia de 9 de septiembre de 2020 , declaró de oficio probadas las excepciones de inepta demanda y caduci dad, al considerar

2 Al considerar que como se halló probada la excepción de in epta demanda «[…] no es procedente entrar a estudiar si se produjo caducidad de la acción, ya que [esa] falencia im pide tal pronuncia miento, porque enerva la totalidad de las pretensiones».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01752-00 Yolima Bernal Delgado contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

3 que «[…] la [s]ecretaría de [e]ducación de Facatativá emitió [el 23 de marzo

segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

3 que «[…] la [s]ecretaría de [e]ducación de Facatativá emitió [el 23 de marzo de 20 18] una respuesta de fondo a [su] petición, [la cua l] […] definió [su] situación jurídica [en] forma definitiva al negarle [el] reconocimiento de la sanción moratoria », la cual no fue objeto de reproche en esas dilig encias ordinarias, y, en todo caso, ya se hab ía superado la oportunidad legal para promover el medio de control , determinación confirmada parcialmente el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección s egunda), con fundamento en que en «[…] el caso objeto de estudio, se repite, s[í] existió una respuesta expresa que [atendió] la petición y era el acto a demandar».

Aduce que los fallos atacados incurren en defecto sustantivo, habida cuenta de que no era da ble tener como enjuiciada la respuesta de 23 de marzo de 2018 suministrada por la secretaría de educ ación de Facatativá , dado que en momento alguno atendió el asunto sometido a su consideración , por el contrario, se refirió a otros temas jurídicos «[…] que nada t [enían] que ver con lo soli citado […]». Ad emás, lo que reprochaba era el si lencio de la Administración en relación con su pedimento de reconocimiento de la sanción moratoria, acto ficto susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en cualquier tiempo, situación que quebranta su garantía superior de acceso a la administración de justicia, porque se le impide

moratoria, acto ficto susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en cualquier tiempo, situación que quebranta su garantía superior de acceso a la administración de justicia, porque se le impide obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3 ª) Administrativa de Facatativá y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente de la Fiduprevisora S. A., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora Juez Tercera (3ª) Administrativa de Facatativá se opone a la presente acción, con tal propósito sostiene que en el sub lite no se presenta el quebranto de las garant ías super iores invocadas, porque «[...] las decisiones adoptadas dentro del proceso se fundamentaron en los medios p robatorios debidamente allegados por las partes, en donde se valoraron sus argumentos,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01752-00 Yolima Bernal Delgado contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

4 y además se atendieron los postulados legales y jurisp rudenciales» aplicables en ese asunto , con base en lo que era factible determinar la «[…] respuesta

segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

4 y además se atendieron los postulados legales y jurisp rudenciales» aplicables en ese asunto , con base en lo que era factible determinar la «[…] respuesta dada por la secretar[í]a de educación [de Facatativá fue] clara, concreta y de fondo frente a la petición realizada por la docente, lo cual constituí a el documento idóneo para demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la actora insistió en [enjuiciar] un acto [ficto] presuntamente negativo, el cual, no se configuró, por lo que [se] declaró de oficio la existencia de una inepta demanda».

2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del señor jefe de la oficina asesora jurídica, pide se le desvincule del trámite constitucional, por cuanto «[…] lo pretendido por la accionante […] e[s] la garantía de los derechos fundamentales reclamados [los cua les] no han sido transgredidos por es[a] entidad».

2.1.3 El señor presidente de la Fiduprevisora S. A., a través de la coordinadora del grupo de tutela s de ese orga nismo, alega su falta de legitimación en la causa por pasiva, to da vez que «[…] la accionante dirige la acción de tutela […] contra [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Facatativá, por lo que del lib elo [introductorio] y sus anexos no se encuentra prueba alguna [de] la cual se pueda estable cer que [ese organismo] en c alidad de vocer [o] y administrador […] [d]el Fondo

Administrativa de Facatativá, por lo que del lib elo [introductorio] y sus anexos no se encuentra prueba alguna [de] la cual se pueda estable cer que [ese organismo] en c alidad de vocer [o] y administrador […] [d]el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales [d]el Magisterio […] vulner[e] sus derechos fundamentales».

2.1.4 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca guardaron silencio en l a oportunidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud d e las reglas de reparto de la acció n d e tutela, previ stas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si e n el present e caso hay lugar al amparo de precado por la accionante, q uien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acc ión de tutela prevista en el artí culo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 d e 199 1, 306 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01752-00 Yolima Bernal Delgado contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

5 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o directo y expedito para la protección de los derechos co nstitucionales fun damentales, permite a las perso nas

segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

5 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o directo y expedito para la protección de los derechos co nstitucionales fun damentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de el los cuando quiera que resulten a menazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca o de los particul ares, siempre que no se disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 9 de septiembre de 202 0, a través del cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Fa catativá declaró de oficio probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la N ación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y Fiduprevisora S. A . (expediente 25693-33-33-003-201800254-00); y (ii) 22 de julio de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la secci ón seg unda) confirmó de manera parcial la anterior determinación.

Sin e mbargo, esta Sala únicamente centrará s u es tudio j urídico en la providencia de 22 de julio de 2021 , por ser la que , al d esatar el recurso de

parcial la anterior determinación.

Sin e mbargo, esta Sala únicamente centrará s u es tudio j urídico en la providencia de 22 de julio de 2021 , por ser la que , al d esatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 9 de septiembre de 2020, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebrant o de derecho s de lina je constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de julio de 2021, p or cuyo con ducto el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda ) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho promovido por la tutelante contra la N ación – Ministerio de Educac ión Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S. A (expediente 25693-33-33-003-2018-00254-00), en el sentido de confirmar parcialmente la providencia de 9 de septiembre de 2020 del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Facatativá , que declaró de oficio probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad, en cuanto a decretar únicamente el primero de los mencionados medios exceptivos; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01752-00

han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01752-00 Yolima Bernal Delgado contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

6 3.5 La acción de tutel a co ntra providencias j udiciales. El deba te jurisprudencial s obre l a procedencia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene g énesis en la sent encia C -543 de 1992 de l a Corte Constitucional que declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. Más adelante, la mi sma Corte p ermitió d e manera ex cepcional y fr ente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexame n de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 s e determinar an cu áles de fectos podían conducir a que una sente ncia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, u no de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: ( i) defect o sustantivo, q ue se produc e cua ndo la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto

protuberantes: ( i) defect o sustantivo, q ue se produc e cua ndo la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando res ulta indudable que e l juez carece de sustento probatorio sufi ciente para procede r a aplic ar el sup uesto le gal en el que se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se pre senta cuando el funcionario judicial que profirió la providenci a impug nada, carec e, a bsolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta d octrina constitucional ha sido r eiterada en varias decis iones de unificación p roferidas por l a sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 200 2. Posteriormente, me diante sent encia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de t utela, val e decir cu ando d e manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las c osas, s e determinaron lo s r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la actuación se afectan derechos de relev ancia constitucional o si no alcanza a vul nerarlos

para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la actuación se afectan derechos de relev ancia constitucional o si no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01752-00

Yolima Bernal Delgado contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

7 relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agotad o todo s los med ios ordinarios y extraordinarios de d efensa ju dicial al alcance de la p ersona afectada, sa lvo q ue se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os de rechos que brantados y que l o hubiere a legado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de sentencias d e tut ela, en consideració n al r iguroso pr oceso de se lección q ue hace la Corporación.

judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de sentencias d e tut ela, en consideració n al r iguroso pr oceso de se lección q ue hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la no ción de ví a de he cho po r la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de d estacar la excepcionalidad de la ac ción de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente c uando t enga indudable rele vancia co nstitucional resulta procedente.

Al respec to, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión qu e se j uzga, son: (i) defecto orgánico, que se present a cuando e l funcionario judic ial que profirió la prov idencia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii ) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo s e funda la decisión e n nor mas inexis tentes o inconstitucionales o que p resentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto lo condujo

inconstitucionales o que p resentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto lo condujo adoptar una decis ión qu e afe cta derec hos fu ndamentales; (vi) decisión sin motivación, qu e implica el incum plimiento por pa rte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácti cos y j urídicos de sus decisiones; (vi i) de sconocimiento del pre cedente, según la Cor te Constitucional, e n estos c asos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebr antado; y (viii) violación dire cta d e la Constitución, que procede cuando la d ecisión judicial sup era el co ncepto de vía de h echo, vale decir, e n eventos en los q ue si bie n no se está a nte unaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01752-00 Yolima Bernal Delgado contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

8 burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer

del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la a cción c onstitucional es pro cedente co ntra prov idencias, cuando vulneren der echos constitu cionales funda mentales, con observancia de los parámetros fi jados jurisprudencialmente, as í com o los que en el futur o determine la ley y la ju risprudencia; l ineamientos que e sta subsec ción con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por imp ortancia jurídica, se unificó el cri terio de que esta acción con stitucional procede siempre y cuand o se re spete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la ad ministración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no p rocede recurso al guno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron

decisión objeto de censura no p rocede recurso al guno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron

3 Sobre el p articular pue den con sultarse las sigu ientes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de oc tubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas M onsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, e xp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C . P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 2 012, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

01741-00, C . P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 2 012, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01752-00

Yolima Bernal Delgado contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

9 los h echos que originaron el s upuesto que branto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inm ediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada7 quedó ejec utoriada el 24 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de marzo de 2022, es decir, dentro de un tér mino prudencial (5 meses y 24 días); y (v ) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anter iores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con la causal específica denominada violación directa de la Constitución, pues pese a que la actora alegó defecto sustantivo, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas, al tener como enjuiciado un acto administrativo que no desató de fondo su pedimento de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus

su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas, al tener como enjuiciado un acto administrativo que no desató de fondo su pedimento de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales , quebrantan su garant ía superior de acceso a la administración de justicia , p or lo que resulta procedente examinar tal argumento conforme a la primera de las mencionadas causales de procedencia, lo anterior, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligaci ón de interpretar de manera extensiva el escrito inicial8.

3.6.1 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución s e configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el prin cipio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub judice la accionante aduce que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución , porque los magistrados accionados realizaron una interpretación inadecuada de sus pretensiones, pues declararon de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al tener como enjuiciado el oficio 2018RE433 de 23 de marzo de

7 Notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2021.

declararon de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al tener como enjuiciado el oficio 2018RE433 de 23 de marzo de

7 Notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ern esto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpre tación, en razón a su función de gara nte de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarece r los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está s upeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpreta ción extensiva que realice acerca de la demanda».Acción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...