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CE - 110010315000202201763011SENTENCIA20221025123600

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Título
CE - 110010315000202201763011SENTENCIA20221025123600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01

Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió:

<< PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Dany Pedraza Díaz y otros contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Walter Raúl Mejía Cardina como apoderado de Juan Ángel Jiménez y Luz Miriam Jiménez Benito, de conformidad con

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Walter Raúl Mejía Cardina como apoderado de Juan Ángel Jiménez y Luz Miriam Jiménez Benito, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.

CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible>> (Negrillas propias del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 17 de marzo de 2022, la señora Luz Dany Pedraza Díaz y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, e igualdad de las víctimas . Estiman que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada , presuntamente, al proferir el fallo de 23 de

1 Lenniss Alejandro Bustos Pedraza, Karen Nayiber Bustos Pedraza, Nubia Inés Fajardo Bustos, Yudi Andrea Osorio Bustos, Ubaldina Bustos de Osorio, Maricel Osorio Carrillo, Karol Mihel Jiménez Osorio, Cristian Camilo Jiménez Zamudio, Juan Ángel Jiménez, Teod olinda Benito, José Jaime Jiménez Benito, Filadelfo Jiménez Benito, Ana Beiba Jiménez Benito, María de Jesús Jiménez Benito, Hernando Benito, Blanca Cecilia Jiménez

Jiménez Zamudio, Juan Ángel Jiménez, Teod olinda Benito, José Jaime Jiménez Benito, Filadelfo Jiménez Benito, Ana Beiba Jiménez Benito, María de Jesús Jiménez Benito, Hernando Benito, Blanca Cecilia Jiménez Benito, Luz Miriam Jiménez Benito y Noralba Jiménez Benito.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.

Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa 2 que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< 1. Amparar los derechos fundamentales: por incurrir en defecto fáctico en su providencia (art. 4 CN.) y sustantivo por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación de los principios pro homine, equidad y iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de las víctimas (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de

tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de las víctimas (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para sus familiares el derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de las siguientes personas: LUZ DANY PEDRAZA

DIAZ, LENISS AL EJANDRO BUSTOS PEDRAZA, KAREN NAYIBER BUSTOS

PEDRAZA, NUBIA INES FAJARDO BUSTOS, YUDI ANDREA OSORIO BUSTOS, WILMER FERNANDO OSORIO BUSTOS y UBALDINA BUSTOS DE OSORIO, todos víctimas indirectas del señor EDIMER BUSTOS, por una parte y; MARICEL OSORIO

CARRILLO, KAROL MICHEL JIMÉNEZ OSORIO, CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ

ZAMUDIO, UBALDINA ZAMUDIO TRIVIÑO, JUAN ÁNGEL JIMÉNEZ,

TEODOLINDA BENITO, JOSÉ JAIME, FILADELFO, ANA BEIBA, MARIA DE JESUS JIMÉNEZ BENITO, HERNANDO BENITO, BLANCA CECILIA JIMÉNEZ BENITO, LUZ MIRIAM JIMÉNEZ B ENITO y NORALBA JIMÉNEZ BENITO, todas víctimas

JIMÉNEZ BENITO, HERNANDO BENITO, BLANCA CECILIA JIMÉNEZ BENITO, LUZ MIRIAM JIMÉNEZ B ENITO y NORALBA JIMÉNEZ BENITO, todas víctimas indirectas del señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENITO, por la otra, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama JudicialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional tutelar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, equidad y el derecho a la reparación integral a los demandantes y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso de Reparación Directa No. 20001333100120130021701 que se adelantó en contra del Ejército Nacional.

3. Ordenar al H. TRIBUNAL C ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR que en el término que disponga esta instancia constitucional, profiera un nuevo fallo en el que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR donde se ordenó la reparación integral del daño inferido a LUZ DANY

PEDRAZA DIAZ, LENISS ALEJANDRO BUSTOS PEDRAZA, KAREN NAYIBER

BUSTOS PEDRAZA, NUBIA INES FAJARDO BUSTOS, YUDI ANDREA OSORIO

BUSTOS, WILMER FERNANDO OSORIO BUSTOS y UB ALDINA BUSTOS DE

BUSTOS PEDRAZA, NUBIA INES FAJARDO BUSTOS, YUDI ANDREA OSORIO BUSTOS, WILMER FERNANDO OSORIO BUSTOS y UB ALDINA BUSTOS DE OSORIO, todos víctimas indirectas del señor EDIMER BUSTOS, por una parte y ;

2 Rad. 20001-33-31-001-2013-00217-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.

Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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MARICEL OSORIO CARRILLO, KAROL MICHEL JIMÉNEZ OSORIO, CRISTIAN

CAMILO JIMÉNEZ ZAMUDIO, UBALDINA ZAMUDIO TRIVIÑO, JUAN ÁNGEL

JIMÉNEZ, TEODOLINDA BENITO, JOSÉ JAIME, FILADELFO, ANA BEIBA, MARIA

DE JESUS JIMÉNEZ BENITO, HERNANDO BENITO, BLANCA CECILIA JIMÉNEZ BENITO, LUZ MIRIAM JIMÉNEZ BENITO y NORALBA JIMÉNEZ BENITO, todos víctimas indirectas del señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENITO>>3 (Negrillas propias del texto original).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de lo expuesto por la parte actora y de las pruebas allegadas, se tiene que:

3.1.- La señora Luz Dany Pedraza Díaz y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,

lo expuesto por la parte actora y de las pruebas allegadas, se tiene que:

3.1.- La señora Luz Dany Pedraza Díaz y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación integral por los daños y perjuicios causados con la muerte de Edimer Bustos y Luis Alfonso Jiménez Benito, en hechos ocurridos en el paraje “Puerto El Mamón” del municipio de Tamalameque (Cesar) el 28 de julio de

2011. De acuerdo con la demanda, el deceso fue ocasionado por integrantes del Ejército Nacional en el marco de la denominada operación “Jabalina”.

3.2.- Como sustento fáctico de la demanda, se indicó, entre otros, que e l día 28 de julio de 2011 , Luis Alfonso Jiménez y Edimer Bustos tomaron , junto con otros pasajeros, una lancha con el fin de recorr er la Ciénaga, cuando fueron atacados desde la orilla con ráfagas de fusil por miembros del Ejército Nacional . Los demandantes aducen que, en el acto , fallecieron todos los pasajeros , quienes posteriormente fueron presentados por los uniformados como miembros de la banda criminal “Los Rastrojos” y abatidos en enfrentamiento con los militares.

3.3.- El 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Valledupar resolvió declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Estado colombiano, por estimar que existían irregularidades que permearon el resultado operacional en el que fueron presentados como bajas en combate los señores Luis Alfonso Jiménez y Edimer Bustos. Al respecto, indicó que:

colombiano, por estimar que existían irregularidades que permearon el resultado operacional en el que fueron presentados como bajas en combate los señores Luis Alfonso Jiménez y Edimer Bustos. Al respecto, indicó que:

<<La NACIÓN MINISTERIO DE DEFE NSA EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte de los señores EDIMER BUSTOS y LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENITO, ocurrida el 28 de julio de 2011 en el municipio de Tamalameque (Cesar), por haber incurrido la entidad demandada en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Energético y Vial N° 3 'General Pedro Fortul', no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, conforme al marco normativo y jurisprudencial que se expondrá a continuación, debiendo ser por tanto condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se encuentren acreditados en el proceso>>4.

3.4.- Inconforme con la decisión adoptada, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.

3 Expediente digital, folios 30 – 31 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.

Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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3.5.- El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cesar, resolvió revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, aduciendo que le asistía razón al apoderado de la entidad dema ndada, en tanto el a quo no hizo una valoración integral de las pruebas aportadas.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, e igualdad de las víctimas, al incurrir en los siguientes defectos:

4.1.- Fáctico, al realizar una valoración arbitraria de los hechos y el material probatorio aportados al proceso, pues, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar estableció que: (i) los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Energético y Vial N° 3 'General Pedro Fortul' , no lograron establecer con claridad la individualización e identificación de las víctimas, teniendo en cuenta que en los documentos operacionales sólo se mencionan nombres y alias; (ii) no ofrecía credibilidad la circunstancia temporal en que se realizaron las denuncias que dieron lugar a la orden de operación, debido a que estas se realizaron el mismo día en que se produjeron las bajas de los señores Edimer Bustos y Luis Alfonso Jiménez Benito; y, (iii) las declaraciones de los señores Álvaro

se realizaron el mismo día en que se produjeron las bajas de los señores Edimer Bustos y Luis Alfonso Jiménez Benito; y, (iii) las declaraciones de los señores Álvaro de Jesús Segovia Robles y Said Antonio Estrada Noriega fueron incorporadas como medio probatorio por parte del funcionario instructor en el curso del proceso disciplinario seguido contra algunos de los miembros de la Fuerza Pública presuntamente involucrados en los hechos. Tales sujetos fueron mencionados en la denuncia realizada por Jorge Luis Martínez Barrera ante la Comisaría de Familia de Pailitas (Cesar), como integrantes de un grupo al margen de la ley que, precisamente, reclutó al menor de edad para el ejercicio de actividades ilícitas.

4.1.1.- Sobre este último punto, los accionantes indicaron que, a partir de las mencionadas declaraciones, la autoridad accionada revocó la sentencia apelada, otorgándoles pleno valor y desconociendo todo el recaudo probatorio que refleja ba las irregularidades del operativo militar.

4.1.2.- Sumado a lo anterior, la parte actora manifestó que el Tribunal accionado concluyó, a partir de los testimonios aportados por los miembros del Ejército que hicieron parte de la operación militar, que las bajas presentadas ocurrieron en un uso legítimo y proporcional de la fuerza. Esta apreciación no concuerda con los hechos, porque, en r ealidad, se produjo una respuesta de fuego abierto contra civiles que resultaron abatidos. Esto, pese a las alegadas contradicciones entre los mencionados testimonios y las irregularidades que, según la parte actora, fueron identificadas por otras instancias judiciales. Al respecto, indicó que el juez de

resultaron abatidos. Esto, pese a las alegadas contradicciones entre los mencionados testimonios y las irregularidades que, según la parte actora, fueron identificadas por otras instancias judiciales. Al respecto, indicó que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta:

(i) Las graves irregularidades detectadas por tres jueces administrativos, la Fiscalía de especializada al desatar la colisión de competencias y la misma auditoría militar, respecto de la operación militar que arrojó, en total, un saldo de 5 víctimas mortales;Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.

Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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(ii) El supuesto enfre ntamiento no es concordante con la forma en que fueron halladas las víctimas en el terreno, ni las heridas que presenta ron aquellas – por la espalda, en la cabeza , en posición de inferioridad –, ni el gasto de munición de la tropa, y mucho menos que ninguna novedad se haya presentado entre los militares en el supuesto combate;

(iii) Dentro de los informes de inteligencia anexados por la unidad militar como soporte de la operación desplegada el día 28 de julio de 2011, que contienen los organigramas de las bandas criminales que operan en todo el departamento del Cesar, no se encuentran enlistados los nombres o fotografías de las supuestas víctimas;

(iv) Mientras que las presuntas víctimas no tenían antecedentes penales y/o requerimientos judiciales de parte de autoridad competente, el militar que tenía a su

Cesar, no se encuentran enlistados los nombres o fotografías de las supuestas víctimas;

(iv) Mientras que las presuntas víctimas no tenían antecedentes penales y/o requerimientos judiciales de parte de autoridad competente, el militar que tenía a su cargo la Unidad que llevó a cabo la operación el día 28 de julio de 2011, esto es, el capitán Nelson Carvajal Chiscos sí tenía antecedentes penales;

(v) El Comandante General del Ejército Nacional de Colombia, solicitó expresamente adelantar las investigaciones pertinentes, por encontrarse irregularidades en la expedición de la orden de operaciones que dio lugar a que las supuestas víctimas fueran presentadas como bajas en combate5;

(vi) La declaración del sargento Beyaert Camilo Rojas Yaima, quien aparecía relacionado en el INSITOP de la operación “Jabalina” y que, ante la Justicia Penal Militar manifestó que , para el mes de julio de 2011 , era el comandante del Cuarto Pelotón de la Compañía Danta. Aquel afirmó que no participó ni tuvo conocimiento del desarrollo de dicha operación y que no sabía que se encontraba incluido en el INSITOP de fecha 28 de julio de 2011, donde se dio como resultado operacional cinco sujetos muertos. Agregó que, el día de los, se encontraba en el sector de Las Vegas;

(vii) Las conclusiones a las que llegó el Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de junio de 2012 en la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicción entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, para adelantar la investigación penal por la

junio de 2012 en la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicción entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, para adelantar la investigación penal por la muerte de cinco ciudadanos, ocurrida en el Puerto “El Mamón” de Tamalameque (Cesar), dentro de los que se encuentran las supuestas víctimas6;

(viii) La prueba de absorción atómica realizada a los cuerpos de las presuntas víctimas, en la que se estableció que: (a) Luis Alfonso Jiménez Benito no reportaba rastros de residuos de pólvora en ninguna de sus manos y, (b) aunque Edimer

5 Expediente digital, folio 20 del escrito de demanda, citas extraídas de las páginas 13 a 15 de la sentencia de 1ra instancia y folios 1 y ss del Cuaderno No. 6 de la Indagación Preliminar. 6 De acuerdo con la parte actora, en esta providencia, la autoridad señaló que: (a) un enfrentamiento de tan sólo tres minutos generaba dudas respecto de la real posición de los presuntos criminales, debido a que en un combate sorpresivo no habría margen de tiempo para enfrentar y huir en un lapso tan reducido; (b) en las entrevistas realizadas a algunos de los militares comprometidos, existían contradicciones; (c) no existía coincidencia sobre si los presuntos agresores se bajaron o no de la lancha, pues pasados 30 segundos luego de apagar el motor, no es probable que estos hayan tenido tiempo suficiente para orillarse, pasar la cerca de alambre y, ante la proclama del Ejército , enfrentar a los militares, por tratarse de un margen temporal, prácticamente imposible de materializar; y (d) las versiones de algunos mo radores de la vereda Zapatí del municipio de

y, ante la proclama del Ejército , enfrentar a los militares, por tratarse de un margen temporal, prácticamente imposible de materializar; y (d) las versiones de algunos mo radores de la vereda Zapatí del municipio de Chimichagua, quienes dieron cuenta del comportamiento de los occisos momentos antes de la tragedia, declaraciones que dejaba entrever la inexistencia de combate para dar con la muerte de las supuestas víctimas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.

Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.

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Bustos sí tenía esta clase de residuos en ambas manos, se aclaró que no se tenía información acerca de si el occiso estaba debidamente embalado al momento de la toma de la muestra. Tal conclusión fue respaldada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que indicó que no existía certeza sobre sobre el manejo dado a la s muestras tomadas a la s supuestas víctimas; y señaló que de conformidad con el análisis de las trayectorias efectuado por la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Balística, el combate reportado por el Ejército debía descartarse.

4.1.3.- Por último, señaló que el capitán Nelson Enrique Carvajal Chisco, el sargento David Hernando Góngora Salcedo y los soldados Bladimir Torres Capera, Luis Fernando Epinayú, Richard Guzmán Piñeres, Edwin Jair Ciendúa Niño y Michel José Chávez Barrios, quienes participaron quienes participaron en la operación que

David Hernando Góngora Salcedo y los soldados Bladimir Torres Capera, Luis Fernando Epinayú, Richard Guzmán Piñeres, Edwin Jair Ciendúa Niño y Michel José Chávez Barrios, quienes participaron quienes participaron en la operación que culminó con la muerte de las víctimas, presentaron solicitud de sometimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz por hechos que hacen parte del Caso No. 03 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

4.2.- Sustantivo, debido a que la autoridad judicial accionada omitió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 187 del CPACA, pues el mencionado artículo señala que la sentencia tiene que ser motivada y en ella debe hacerse un breve resumen de la demanda y de s u contestación, así como un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.

Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cesar se abstuvo de realizar un análisis crítico del material probatorio allegado al proceso, al revocar la sentencia de primera instancia sin una motivación de fondo que señalara y justificara específicamente los medios de convicción en que se sustentó la decisión, el análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente, o de los razonamientos legales o argumentos expuestos en la demanda y en la sentencia recurrida.

4.2.1.- Además, manifestó que la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, debido a que , en la demanda

legales o argumentos expuestos en la demanda y en la sentencia recurrida.

4.2.1.- Además, manifestó que la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, debido a que , en la demanda identificada con el radicado No. 20001333300420130017700 , el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la condena en contra de la Nación y en favor de otras víctimas indirectas de la operació n “Jabalina”, esto es, de los mismos hechos que originaron el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela.

4.3.- Y desconocimiento del precedente judicial establecido en la Sentencia SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las se fijó la metodología que debe prim ar al abordar el estudio de graves violaciones de derec hos humanos como cuando existen indicios de que se ha presentad o una ejecución extrajudicial. Al respecto, adujo que el Tribunal accionado no aplicó los principios de flexibilización probatoria que deb en incorporarse en los análisis de estas graves violaciones a derechos humanos, donde los indicios presentados suelen ser fundamentales para descubrir la verdad de loRadicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.

Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.

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Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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ocurrido. En contraste, la autoridad judicial accionada negó el acceso a la justicia material de las víctimas y no actuó como juez de convencionalidad, desconociendo la obligación de ahondar en las pruebas que permitieran esclarecer la verdad material de lo ocurrido . Ello, al haber dado plena credi bilidad a las afirmaciones hechas por los mili tares y los testigos que declararon en el proceso disciplinario adelantado contra los miembros del Ejército Nacional.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 29 de marzo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, admitió la tutela, notificó a la autoridad judicial demandada, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Naciona l, como tercero interesado en el proceso y ordenó publicar dicha providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto.

5.1.- Además, solicitó al Juez Primero Administrativo de Valledupar que remitiera copia digital del expediente Ra d. 20001-33-31-001-2013-00217-01 del proceso de reparación directa de Luz Dany Pedraza Díaz y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Igualmente, pidió al Juez Cuarto Administrativo de Valledupar que enviara copia digital del ex pediente Rad. 20001-33-33-004-2013de Defensa – Ejército Nacional. Igualmente, pidió al Juez Cuarto Administrativo de Valledupar que enviara copia digital del ex pediente Rad. 20001-33-33-004-201300177-00 del proceso de reparación directa de Ángel Vadillo Toloza y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

(i) Tribunal Administrativo de Cesar7

6.- Solicitó negar el amparo constitucional porque, al analizar el caso objeto de estudio, el juez colegiado estimó que, al margen de las presuntas irregularidades que encontró el juez de primera instancia, las pruebas referidas eran poco contundentes para afirmar que en el operativo militar se incurrió en conductas que configuren una ejecución extrajudicial. Así, en la providencia enjuiciada, el ad quem sostuvo que las pruebas reseñadas sí permitían concluir que existió un enfrentamiento violento entre las víctimas y la tropa, enfrentamiento que fue propiciado por los sujetos que se transportaban en la lancha.

Sumado a lo anterior, indicó que , a partir de las evidencias que info rman las circunstancias que se produjeron en el operativo militar, los resultados de la investigación penal que se adelantó y las pruebas de balística practicadas en la escena de los hechos, el Tribunal estableció que ocurrió un enfrentamiento entre los abatidos y los miembros de la Fuerza Pública.

En consecuencia, indicó que, según los resultados de absorción atómica de residuos de pólvora, la trayectoria de los proyectiles y el hecho de que el operativo tuviera una duración aproximada de tres minutos, era posible afirmar que, por lo menos, dos de

En consecuencia, indicó que, según los resultados de absorción atómica de residuos de pólvora, la trayectoria de los proyectiles y el hecho de que el operativo tuviera una duración aproximada de tres minutos, era posible afirmar que, por lo menos, dos de los sujetos abatidos dispararon armas de fuego en contra de la Fuerza Pública. Además, precisó que los testimonios de los soldados p articipantes del operativo fueron coincidentes en afirmar que a las supuestas víctimas se les emitió una alerta

7 Intervención digital contenida en 8 foliosRadicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.

Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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en voz alta para identificarse, acción a la que respondieron abriendo fuego en contra de los integrantes del Ejército. Ello condujo al Tribunal a inferir, bajo la modalidad de prueba indiciaria, que hubo un enfrentamiento entre las víctim as y los militares participantes, según las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia.

Indicó que, al haber propiciado la confrontación armada, las supuestas víctimas se sometieron al resultado dañoso, haciendo legítima y proporcional la respuesta d e fuego por parte de los miembros del Ejército Nacional . Además, señaló que , al disparar para repeler el llamado de la Fuerza Pública, se constituyó una legítima defensa para los agentes que realizaban el operativo, lo cual configuró, a su vez, una causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima.

disparar para repeler el llamado de la Fuerza Pública, se constituyó una legítima defensa para los agentes que realizaban el operativo, lo cual configuró, a su vez, una causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima.

En consecuencia, el Tribunal señaló que , del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, era posible deducir que la respuesta dada por los militares fue razonada y proporcional a la conducta desplegada por los implicados que fallecieron en la operación militar, circunstancia que no tuvo en cuenta el a quo del proceso de reparación directa al momento de realizar la valoración probatoria que concluyó con la declaratoria de responsabilidad de la Administración en el caso estudiado.

De este modo, la revocatoria del fallo de primera instancia no se dio en consideración a la posibilidad de que los sujetos abatidos pe rtenecieran o no al grupo armado al margen de la ley, circunstancia imposible de conocer por parte de los militares en el momento en que se llevó a cabo el enfrentamiento, sino debido a la respuesta violenta e ilegítima ejercida por las presuntas víctimas en contra de las autoridades militares que pidieron su identificación, lo cual tornó en razonable la reacción de los integrantes de la Fuerza Pública y la consecuencia de ello fue el resultado dañoso producido.

(ii) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8

8.- El 18 de abril de 2022, el Ministerio de Defensa solicitó que se declara improcedente el recu

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