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CE - 110010315000202201764001SENTENCIASENTENCIA20220623174222

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201764001SENTENCIASENTENCIA20220623174222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00

Demandante: Jorge James López Castillo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01764-00 Demandante JORGE JAMES LÓPEZ CASTILLO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación de miembro del INPEC. Defecto sustantivo y violación directa de la constitución. Cosa Juzgada Constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jorge James López Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de marzo de 2022 1, a través de apoderado, el señor Jorge James López Castillo interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y acceso material a la administración de justicia.

Castillo interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y acceso material a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, del señor JORGE JAMES LÓPEZ CASTILLO, lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia del 28 de junio de 2012 , proferida dentro del expediente 66001 -23 -31001 – 2009-00095-01, al revocar la sentencia de Primera instancia. Desconociendo el alcance efectivo del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No 01 de 2005.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente 66001-23 -31001-2009-00095-01, y número interno 2114 -2011, ordenando que se expida una nueva sentencia, acorde con el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No 01 de 2005, teniendo en cuenta la consideraciones hechas por la Corte Constit ucional en la sentencia C-651 de 2015 y en la sentencia T-012 de 2022.

Y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal

de 2005, teniendo en cuenta la consideraciones hechas por la Corte Constit ucional en la sentencia C-651 de 2015 y en la sentencia T-012 de 2022. Y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 23 de junio de 2011, bajo el radicado No 66001 -23-31-0012009-00095-00”.

1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00

Demandante: Jorge James López Castillo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-23-31-001-2009-00095-00/01 2.1. Expone el señor Jorge James López Castillo que prestó el servicio militar obligatorio entre el 1° de agosto de 1982 y el 31 de enero de 1984, y que luego se desempeñó como funcionario del INPEC entre el 1° de agosto de 1986 y el 26 de abril de 2005, para un total de 20 años, 2 meses y 20 días. 2.2. El 21 de noviembre de 2008, el señor López Castillo solicitó a la extinta Caja

Nacional de Previsión Social Cajanal (hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP), el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin obtener respuesta.

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP), el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin obtener respuesta. Por tal motivo, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del acto ficto presunto negativo producto del silencio de la administración frente a su solicitud pensional, y que se ordenara en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme la Ley 32 de 1986. Del asunto conoció en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante sentencia del 23 de junio de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda. Al resolver r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de junio de 2012 revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó el a quem, que según el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para que un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC fuera beneficiario de la Ley 32 de 186, debía cumplir con al menos uno de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los requisitos de transición del artículo 6º del decreto 2090 de 2003. Y que el cumplimiento de tales requisitos no se acreditó en el caso del actor. Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 2012-02097-00/01 2.3. Informa el actor que presentó acción de tutela contra la sentencia de la Sección

caso del actor. Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 2012-02097-00/01 2.3. Informa el actor que presentó acción de tutela contra la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar que era violatoria de derechos fundamentales. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de primera instancia del 24 de enero de 2013, negó las pretensiones de la acción de tutela, y que al decidir la impugnación, la Sección Quinta de la Corporación, en fallo del 28 de agosto de 2013, la confirmó. Hechos relativos a la acción de tutela. Radicado Nro. 2017-00537-00/01 2.4. Posteriormente, el señor López Castillo promovió una segunda acción de tutela contra la misma providencia de la Sección Segunda, Subsección B delRadicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00

Demandante: Jorge James López Castillo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, argumentando que existía un hecho nuevo o sobreviniente como era la sentencia C -651 de 2015, en la que, afirma, se hizo una interpretación del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo de 2005, distinta a la realizada en la providencia cuestionada, alegando defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sección Cuarta mediante fallo del 25 de mayo de 2017 la declaró improcedente por temeraria, y la Sección Quinta, al resolver la impugnación,

violación directa de la Constitución. La Sección Cuarta mediante fallo del 25 de mayo de 2017 la declaró improcedente por temeraria, y la Sección Quinta, al resolver la impugnación, en fallo del 27 de julio de 2017 la modificó y, en su lugar, declaró que existía cosa juzgada. 2.5. Manifiesta el actor que en la sentencia T-012 de 2022, la Corte Constitucional estableció un criterio de interpretación sobre las normas que regulan el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, concretamente del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que, a su juicio, “quedó en evidencia, no solo el error interpretativo en que incurrió la ahora accionada, sino también, el error interpretativo en que ha venido incurriendo sistemáticamente el mismo Consejo de Estado, en sede de tutela”.

3. Fundamentos de la acción La parte actora explica las razones por las que en su criterio se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque si bien podría pensarse que se está frente a una tercera acción de tutela, dice que no es así porque el argumento estructural sobre el cual descansa la procedencia de esta nueva tutela se sustenta en la tesis de que existe un hecho nuevo sobreviniente, la reciente interpretación que hizo la Corte Constitucional en sede de revisión del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia T-012 de 2022, en la que se tuvo en cuenta la regla interpretativa en la sentencia C -651 de 2015, sobre la normatividad que regula el reconocimiento

sentencia T-012 de 2022, en la que se tuvo en cuenta la regla interpretativa en la sentencia C -651 de 2015, sobre la normatividad que regula el reconocimiento pensional a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Respecto del requisito de inmediatez, manifiesta que se cumple porque aunque han transcurrido más de 9 años desde que se profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela, “el término de inmediatez, debe computarse a partir del 25 de febrero de 2022, momento en que la Corte Constitucional publicó la sentencia T -012-2022, mediante el boletín No 016”, teniendo en cuenta que la interpretación hecha en esa sentencia T012 de 2022 respecto del parágrafo 5 tran sitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un hecho nuevo sobreviniente. Dicho lo anterior, afirma que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas que rigen la pe nsión de jubilación prevista para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional INPEC, tales como Ley 32 de 1982 artículo 96, Ley 65 de 1993, artículos 172 y 173, Decreto 407 de 1994, artículo 168 del Decreto 1835 de 1994, Decreto 1950 de 2005, que le permiten acceder al reconocimiento pensional al acreditar 20 años de servicios, sin que le sean exigibles los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, como equivocadamente lo exigió la autoridad judicial accionada.

los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, como equivocadamente lo exigió la autoridad judicial accionada. Asimismo, sostiene que en la providencia cuestionada la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en violación directa de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00

Demandante: Jorge James López Castillo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución, “teniendo en cuenta que hizo una interpretación equivocada, frente al contenido y alcance del acto legislativo No 01 de 2005, y principalmente frente a su parágrafo 5 transitorio”, y que lo correcto es aplicar el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2022. Transcribe los siguientes apartes del boletín No. 016 de 25 de febrero de 2022, en el que se anuncia la expedición de la Sentencia T-012 de 2022: “La Corte estudió las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC y observó que existen dos posibles interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986: (i) Si se aplica el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, los requisitos para pensionarse involucran cumplir con 500 semanas cotizadas al 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003) y, además, cumplir con Id Documento:

pensionarse involucran cumplir con 500 semanas cotizadas al 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003) y, además, cumplir con Id Documento: 11001031500020220164500005025220009 7 el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para e l 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). En cambio, (ii) Si se da prioridad al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos de pensión para quienes se hubieran vinculado al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, son los fijados en la Ley 32 de 1986: contar con 20 años de servicio al INPEC. La Corte concluyó que se habían desconocido los derechos fundamentales de la señora Ardila Garzón, debido a que el Tribunal escogió una interpretación que no consultaba diferentes criterios que existen para resolver los conflictos que surgen entre distintas normas jurídicas. Así, se indicó que debía preferirse la tesis que le da primacía al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, con base en: (i) la finalidad con la que fue aprobado el parágrafo por parte del Congreso de la República; (ii) el criterio jerárquico, al involucrar una norma constitucional; (iii) el criterio temporal, por tratarse de disposiciones posteriores en el tiempo; (iv) el criterio de especialidad, al regular específicamente la situación de los trabajadores del INPEC y no el sistema general de seguridad social; y, (v) el principio de

norma constitucional; (iii) el criterio temporal, por tratarse de disposiciones posteriores en el tiempo; (iv) el criterio de especialidad, al regular específicamente la situación de los trabajadores del INPEC y no el sistema general de seguridad social; y, (v) el principio de favorabilidad laboral, en cuánto se trata de reglas más beneficiosas para la acciona nte. […]”. Sostiene que la sentencia T-012 de 2022 resulta vinculante en la medida en que la interpretación y aplicación respecto del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, proviene de la Corte Constitucional, y es totalmente contrapuesta a la interpretación realizada en la providencia cuestionada.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previos los trámites por cambio de ponente, de aceptación de impedimentos y del sorteo para designación de conjuez, por auto del 13 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como terceros con interés, se ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sucesora de Cajanal, que actuó como demandada en el proceso ordinario, y al Tribunal Administrativo de Risaralda, que dictó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado Nro. 66001-23-31-000-2009-00095-00/01. 4.2. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se pronunció por intermedio del consejero ponente de la providencia cuestionada. Manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la acción de tutela.

4.2. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se pronunció por intermedio del consejero ponente de la providencia cuestionada. Manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, se pronunció por intermedio de uno de sus magistrados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00

Demandante: Jorge James López Castillo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la acción de tutela se torna improcedente para atacar providencias judiciales en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. Considera que no se cumple el requisito de la inmediatez porque no puede asumirse como referente para el cumplimiento del mismo la sentencia T -012 de 2022, y que si el actor pretende se aplique la interpretación que se hace en esa sentencia le corresponde iniciar una n ueva actuación administrativa y eventualmente judicial para que sea analizada la viabilidad del reconocimiento de la pensión del actor. Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no dispuso la derogatoria ni modificación de los requisitos exigidos por el a rtículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en materia de régimen de transición para gozar de los beneficios pensionales consagrados en la referida Ley 32 de 1986, al contrario, reafirmó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993

2003 en materia de régimen de transición para gozar de los beneficios pensionales consagrados en la referida Ley 32 de 1986, al contrario, reafirmó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el mismo Decreto 2090 de 2003, a las personas ingresadas con anterioridad al 28 de julio de 2003, se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, es decir, que mantiene y reafirma la aplicación del régimen de transición previsto en e l mismo Decreto 2090 de 2003, el cual precisamente exige las 500 semanas cotizadas y adicionalmente el cumplimiento de los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que incluso así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 del 2015, al no advertir contradicción de la disposición legal con el orden constitucional vigente, por tanto, una interpretación diferente no podía definirse en sede de tutela, como se hace en la T-012 de 2022. Resaltó que conforme la sentencia T -012 de 2022 existen dos posibles interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986, una de ellas, la señalada por la Corte en la sentencia C -651 de 2015, que se corresponde con la que en su momento aplicó el Consejo de Estado en la providencia cuesti onada, y la otra, la que se acuñó en ese fallo de tutela, atendiendo las particularidades de ese caso. Precisó que el asunto analizado en el fallo T -012 de 2022, no guarda correspondencia fáctica con el presente caso, porque en este no se aduce que la parte actora sea padre cabeza de familia, que tenga hijos a cargo o que se

Precisó que el asunto analizado en el fallo T -012 de 2022, no guarda correspondencia fáctica con el presente caso, porque en este no se aduce que la parte actora sea padre cabeza de familia, que tenga hijos a cargo o que se encuentre en el régimen subsidiado de salud, para así deducir que se trata de una persona sujeto de especial protección. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o que se nie guen las pretensiones de la misma. 4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , se pronunció por conducto del subdirector de defensa judicial pensional. Considera que el actor incurre en temeridad porque anteriormente ya había presentado dos acciones de tutela para que se dejara sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2012 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fueron negadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00

Demandante: Jorge James López Castillo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por eso, indicó que existe cosa juzgada constitucional. Además, anotó que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es del año 2012. Insistió en que no se la ha vulnerado derechos fundamentales y no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable (aportó prueba que el actor es cotizante en régimen contributivo).

5. Manifestación de impedimentos

Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García,

demostrada la existencia de un perjuicio irremediable (aportó prueba que el actor es cotizante en régimen contributivo).

5. Manifestación de impedimentos Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto (índice 4 Samai), por haber suscrito fallo del 25 de mayo de 2017, proferido en primera instancia dentro de la acción de tu tela radicada bajo el Nro. 11001 -03-15-000-2017-0053700, la cual fue interpuesta por el hoy demandante en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que presenta identidad de objeto y pretensiones con la tutela de la referencia.

Por auto del 28 de abril de 2022 se declararon fundados los impedimentos manifestados, y en consecuencia se ordenó el sorteo de un conjuez, siendo designada la doctora Magdalena Inés Correa Henao (índice 11 y15 Samai).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta,

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto p rocedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00

Demandante: Jorge James López Castillo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de le galidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la

de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener u n error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema 3.1. Le corresponde a l a Sala determinar si la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual revocó fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas a que se dec larara que el actor tenía

proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual revocó fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas a que se dec larara que el actor tenía derecho la pensión de jubilación, se incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al aplicar una interpretación indebida de la Ley 32 de 1986 y del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, de manera preliminar, la Sala analizará si como lo exponen los vinculados como terceros en sus respuestas, y como puede inferirse de las

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00

Demandante: Jorge James López Castillo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismas manifestaciones del actor, en el caso concreto existe cosa juzgada constitucional, o si la interpret ación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022 constituye un hecho sobreviviente que comporta que no se presenta ese fenómeno jurídico en el presente caso. 3.2. Para ese cometido la Sala reiterará la posición que, en un caso de simil ares contornos, decidió esta Sección en reciente fallo del 19 de mayo de 2022,

no se presenta ese fenómeno jurídico en el presente caso. 3.2. Para ese cometido la Sala reiterará la posición que, en un caso de simil ares contornos, decidió esta Sección en reciente fallo del 19 de mayo de 2022, proferida en la acción de tutela radicada con el Nro. 2022-01645-00, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se cuestionaba providencia judicial invocando como hecho sobr eviniente la interpretación hecha en la sentencia T-012 de 2022, pese a que, como en este caso, se habían presentado anteriores acciones de tutela. En esa decisión se señalaron las razones de orden jurisprudencial por las cuales la interpretación realizada en el fallo de tutela T -012 de 2022, no tiene la virtud de erigirse como un hecho sobreviniente que justificara la interposición de una segunda acción de tutela, que son las que se reiterarán para decidir el presente caso.

4. La cosa juzgada constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. En referido fallo recordó esta Sala que la Corte Constitucional ha dicho que la institución de la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando en dos o más acciones de esa naturaleza, se reúnan las mismas partes, causa petendi y objeto.

De acuerdo con ello, deben concurrir los siguient es requisitos: “(i) identidad de partes, para lo cual al proceso deben concurrir [los mismos sujetos] e intervinientes que resultaron vinculad[os] y obligad[os] por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) identidad de objeto, esto es, que “sobre lo p retendido existe un derecho reconocido,

resultaron vinculad[os] y obligad[os] por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) identidad de objeto, esto es, que “sobre lo p retendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; (iii) identidad de causa, es decir, que tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento6”. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que los efectos de cosa juzgada constitucional impide que las partes y las autoridades judiciales puedan volver sobre el mismo asunto que ha sido resuelto en una acción

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