CE - 110010315000202201764011SENTENCIA20220811144731
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201764011SENTENCIA20220811144731
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge James López Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01764-01
Demandante: JORGE JAMES LÓPEZ CASTILLO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“B”
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Confirma cosa juzgada
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de l a solicitud de amparo por cosa juzgada constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Jorge James López Castillo , por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela 1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
interpuso acción de tutela 1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2012, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se revocó la decisión de primer grado del Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, proceso identificado con el radicado N.° 76001-23-31-001-2009-00095-00.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA,
MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA
1 La solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 17 de marzo de 2022.Demandante: Jorge James López Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, del señor
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, del señor JORGE JAMES LÓPEZ CASTILLO, lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida dentro del expediente 66001 -23 -31001 – 2009-00095-01, al revocar la sentencia de Primera instancia. Desconociendo el alcance efectivo del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No 01 de 2005.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente 66001 -23 -310012009-00095-01, y número interno 2114 – 2011, ordenando que se expida una nueva sentencia, acorde con el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No 01 de 2005, teniendo en cuenta la consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 y en la sentencia T-012 de 2022.
Y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 23 de junio de 2011, bajo el radicado No 66001 -2331001 – 2009-00095-00.”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
1.3. Hechos
31001 – 2009-00095-00.”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1. El señor Jorge James López Castillo prestó sus servicios como funcionario del INPEC entre el 1° de agosto de 1986 y el 26 de abril de 2005.
2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, m ediante sentencia de 23 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y r establecimiento del derecho que presentó el señor Jorge James López Castillo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, que tenían como fin el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de confor midad con el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 19862.
3. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 28 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas del contencioso, con fundamento en que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada.
4. Mediante fallos de 24 de enero y 28 de agosto de 2013, las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron las súplicas de la acción de tutela que formuló el señor López Castillo contra la decisión de 28 de junio de 2012 , de la
Quinta del Consejo de Estado negaron las súplicas de la acción de tutela que formuló el señor López Castillo contra la decisión de 28 de junio de 2012 , de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la misma corporación.
5. Con petición del 10 de julio de 2014, el tutelante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que le fuera otorgada la pensión de jubilación en los términos del ar tículo 96 de la Ley 32 de 1986, lo cual fue negado en las Resoluciones Nos. RDP 033197 y 003584 de 2014.
2 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”Demandante: Jorge James López Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
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6. El 27 de marzo de 2015, el señor López Castillo radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, asunto que resolvió en primera instancia el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en proveído de 12 de abril de 2018, en el sentido de declar ar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de junio de 2018.
en el sentido de declar ar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de junio de 2018.
7. No obstante, el señor Jorge James López Castillo interpuso otra acción de tutela contra la misma providencia de 28 de junio de 2012 , de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia C-651 de 2015, alegada como hecho nuevo.
8. Dicho mecanismo fue decidido en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación en fallo de 25 de mayo de 2017, en la que advirtió su improcedencia por temeridad y, en segundo grado, por la Sección Quinta que en proveído de 27 de julio de 2017, lo modificó, para en su lugar, declarar la cosa juzgada. Ello, tras considerar justificada la presentación de una segunda tutela con ocasión de la posterior expedición de la sentencia de constitucionalidad referida y, sobre la cual, se sustentó dicha solicitud de amparo.
9. Asimismo, el actor presentó solicitud de amparo constitucional contra las sentencias del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira de 12 de abril de 2018 y del Tribunal Administrativo de Risaralda de 27 de junio de
2018. Este asunto fue resuelto en decisiones de 2 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que lo declaró improcedente por subsidiariedad y, de 18 de julio de 2019 de la Sección Primera de la misma Corporación, que al desatar la impugnación la confirmó pero, por falta de relevancia constitucional.
Cuarta del Consejo de Estado, que lo declaró improcedente por subsidiariedad y, de 18 de julio de 2019 de la Sección Primera de la misma Corporación, que al desatar la impugnación la confirmó pero, por falta de relevancia constitucional.
10. El accionante decidió interponer una nueva demanda contenciosa contra los mismos actos administrativos, con sustento en la mencionada sentencia C-651 de 2015, referida al parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, como un hecho nuevo sobreviniente.
11. El anterior proceso fue zanjado de forma negativa a los intereses del señor López Castillo por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallos de 8 de julio de 2020 y 1° de febrero de 2021, respectivamente , pues, se declaró igualmente prospera la excepción de cosa juzgada alegada por el extremo pasivo de la litis.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante manifestó que era procedente la presente tutela, en atención a que, si bien ya se había elevado o tra en el año 2012, con los mimos hechos y pretensiones, en esta se presenta un hecho nuevo sobreviniente referido a la reciente interpretación que hizo la Corte Constitucional en sede de revisión del Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia T-012 de 2022, en la cual se tuvo en cuenta la regla fijada en la C -651 de 2015, sobre la normatividad que regula elDemandante: Jorge James López Castillo
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
la regla fijada en la C -651 de 2015, sobre la normatividad que regula elDemandante: Jorge James López Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento pensional para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
Advirtió que sí existía una circunstancia especial que hacía procedente una segunda solicitud de amparo , esto es, la regla interpretativa establecida en la sentencia C651 de 2015, lo cual estaba directamente relacionado con sus derechos fundamentales y , comoquiera que se ha intentado después del año 2012 el reconocimiento judicial de la prestación pensional sin que sea posible pues ha prosperado la excepción de cosa juzgada, resulta que este el único mecanismo con que cuenta para el restablecimiento de sus prerrogativas constitucionales.
Respecto del requisito de inmediatez, refirió que se cumple porque pese a que han transcurrido más de 9 años desde que se profirió la sentencia objeto de censura, en su sentir, el término de los 6 meses debe computarse a partir del 25 de febrero de 2022, momento en que la Corte Constitucional publicó la sentencia T -012-2022, mediante el boletín No 016, puesto que la interpretación hecha en esa providencia respecto del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un hecho nuevo sobreviniente.
mediante el boletín No 016, puesto que la interpretación hecha en esa providencia respecto del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un hecho nuevo sobreviniente.
De otra parte, afirmó que la magistratura cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas que regulan la pensión de jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, como son las Leyes 32 de 1982, 65 de 1993 y los Decretos 407 de 1994, 1835 de 1994 y 1950 de 2005, que permiten acceder a dicha prestación al acreditar 20 años de servicios, sin que sean exigibles los requisitos previstos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, como equivocadamente lo advirtió la autoridad judicial reprochada.
Asimismo, alegó que se presentó el defecto de violación directa de la Constitución por cuanto, en su parecer, se hizo un a interpretación errada en relación con el parágrafo 5 ° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, conforme a su contenido literal, al haber ingresado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no se le puede exigir el cumpl imiento de las previsiones contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, precis ó que lo procedente era la aplicación en su caso del criterio interpretativo fijado en la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional, el cual
contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, precis ó que lo procedente era la aplicación en su caso del criterio interpretativo fijado en la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional, el cual además era vinculante, por provenir del máximo órgano de garantía de la C arta Política.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 13 de mayo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Demandante: Jorge James López Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como terceros con interés, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy al Tribunal Administrativo de Risaralda, por su calidad de demandada y de autoridad judicial de primer grado, respectivamente, en el proceso de nulida d y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia censurada.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”3
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”3
Por conducto del magistrado titular del despacho ponente de la decisión cuestionada se pronunció en el sentido de señalar que respecto a los hechos narrados en el escrito tutelar se atenía a lo que se probara en este proceso y, en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia, advirtió que las razones que sirvieron de sustento están consignadas en los fundamentos de esta, los cuales daban suficientemente cuenta de aquellas.
1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social
Por intermedio de l subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, se presentó el 19 de mayo de 2022, escrito en el que se solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo y en consecuencia la negación de las pretensiones, no sin antes advertir que la actuación del demandante es temeraria, pues, con precedencia ya había presentado dos acciones de esta misma naturaleza (2017-00537 y 2018 -03838) en el Consejo de Estado, con i dentidad o semejanza en los elementos determinadores de una y de otra , esto es, el reconocimiento de una pensión de jubilación, lo cual ya fue decidido de forma negativa por dos jueces de tutela, configurándose la cosa juzgada , pues estas, además no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión.
Asimismo, alegó que no se cumple con el requiso de la inmediatez, en atención a
de tutela, configurándose la cosa juzgada , pues estas, además no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión.
Asimismo, alegó que no se cumple con el requiso de la inmediatez, en atención a que la situación pensional del accionante se encuentra definida desde el año 2012, sin que exista un motivo valido para el ejercicio tardío de este mecanismo, además que no se acredito ningún perjuicio irremediable.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Risaralda4
La autoridad judicial se pronunció en el sentido de solicitar que se declare improcedente la solitud de amparo, para lo cual, en primer lugar, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que no podía tenerse como referente para el acatamiento de este la sentencia T -012 de 2022 de la Corte Constitucional, pues si el actor pretendía que se aplicara la interpretación que se
3 Por correo electrónico de 18 de mayo de 2022. 4 Mensaje de datos de 19 de mayo de 2022.Demandante: Jorge James López Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace en dicha providencia sobre el régimen pensional del INPEC, debía iniciar una nueva actuación administrativa y, eventualmente, una judicial en la que se analizara la viabilidad del reconocimiento prestacional pertinente.
En seguida, advirtió que la tutela también carece de relevancia constitucional, pues,
nueva actuación administrativa y, eventualmente, una judicial en la que se analizara la viabilidad del reconocimiento prestacional pertinente.
En seguida, advirtió que la tutela también carece de relevancia constitucional, pues, no existe una relación directa con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto la decisión cuestionada se sustentó en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, sumado a que precisamente el fallo que se alega como hecho nuevo fue proferido tiempo después y en este se ratifica la posición del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, según la cual, para ser beneficiario del r egulación especial de la Ley 32 de 1986, conforme al régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, se debe contar, además d e las 500 semanas de cotización a la fecha de entrada de dicha norma, 35 años de edad si es mujer o 40 en el caso de los hombres, o 15 años de servicios, para el 1° de abril de 1994, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, solicitó que en subsidio, se deniegue el mecanismo constitucional, toda vez que no se acreditó la vulneración de alguna garantía del accionante con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2012, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de E stado, la cual fue dictada en derecho y con fundamento en la posición sobre el tema de la misma corporación y de la Corte Constitucional.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 23 de junio de 202 2, l a Sección Cuarta del Consejo de
posición sobre el tema de la misma corporación y de la Corte Constitucional.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 23 de junio de 202 2, l a Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de protección por haberse configurado la cosa juzgada constitucional.
Así, después de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional y, de traer a colación los apartes pertinentes sobre este tema de la sentencia SU-055 de 2018 de la Corte Constitucional, advirtió que tal como se decidió en pronunciamiento reciente de 19 de mayo de 2022, el fallo T-012 de 2022, no constituye un hecho sobreviniente que justifique la interposición de otra solicitud de amparo.
Señaló que en el presente caso se encuentra probado, y además que así fue manifestado por el actor, que en el año 2012 presentó una primera acción de tutela contra la sentencia del 28 de junio de 2012, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por incurrir en una indebida interpretación de las normas que gobiernan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC, así como de lo dispuesto en el Acto Legislativo de 2005, la cual fue negada en decisiones de la Secciones Cuarta y Quinta.
Asimismo, que en el año 2017 interpuso similar mecanismo constitucional y con el mismo propósito, esto es, dejar sin efectos la providencia de 28 de junio de 2012, por configurarse los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución,
mismo propósito, esto es, dejar sin efectos la providencia de 28 de junio de 2012, por configurarse los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, demanda que fue declarada improcedente por temeridad en primera instancia porDemandante: Jorge James López Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta misma magistratura y, modificada en segundo grado por la Sección Quinta, en el sentido de declarar la cosa juzgada.
De igual forma, advirtió que los referidos fallos no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión, luego, conforme a lo señalado en la sentencia SU150 de 2021, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
Concluyó así, que la presente solicitud de amparo es improcedente por haberse configurado la cosa juzgada constitucional, respecto de los fallos de tutela de 28 de agosto de 2013 y 27 de julio de 2017, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto, por razones de seguridad jurídica y contrario a lo alegado por el actor, el fallo T -012 de 2022, no constituye un hecho nuevo que viabilice la presentación de una tercera tutela.
1.8. Impugnación5
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de julio de 202 2, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y,
1.8. Impugnación5
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de julio de 202 2, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos.
En ese orden, advirtió que si bien existe cosa juzgada constitucional y además que los efectos de la sentencia T -012 de 2022 son inter partes en tanto la Corte Constitucional no los moduló, lo cierto es que con dicho fallo se estableció la forma correcta de interpretación del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, en su sentir, dejó en evidencia el yerro en que incurrió la autoridad judicial accionada.
De igual forma, señaló que la ratio decidendi de las sentencia T sí son vinculantes, para lo cual trajo a colación un extracto de las T-439 de 2000 y T-233 de 2017, para concluir que, dada la función que cumple la Corte Constitucional, dicha parte de la sentencia constituye un procedente de obligatorio acatamiento por parte de todas las autoridades públicas así como del juez de tutela “ya que además de ser el fundamento no rmativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”.
Afirmó también que, en su caso operó, en la jurisdicción contenciosa administrativa, la cosa juzgada, razón por la cual, no le queda otra vía para restablecer su derecho a la pensión, el cual fue negado por una indebida interpretación del parágrafo 5°
la cosa juzgada, razón por la cual, no le queda otra vía para restablecer su derecho a la pensión, el cual fue negado por una indebida interpretación del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que con la sentencia T -012 de 2022 se corrigió, luego, la trasgresión de sus derechos fundamentales solo cesará cuando se deje sin efectos la sentencia atacada.
5 La sentencia fue notificada el 5 de julio de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Demandante: Jorge James López Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modif icado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de junio de la presente anualidad, a través de
Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de junio de la presente anualidad, a través de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por configurase la cosa juzgada constitucional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la acción temeraria y la cosa juzgada constitucional y; (iii) del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Jorge James López Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. La acción temeraria y la cosa juzgada constitucional
Esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos10: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción11. En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado12:
"[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener r azón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias
valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio q
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