CE - 110010315000202201766001SENTENCIA20220428152153
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201766001SENTENCIA20220428152153
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
Demandante: RIGOBERTO JIMÉNEZ MASS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA GENERAL.
Temas: Tutela de fondo. Mora judicial – Carencia actual del objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la sol icitud de amparo constitucional presentada por Rigoberto Jiménez Mass, actuando por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Secretaría General , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 18 de marzo de 202 21, el señor Rigoberto Jiménez
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 18 de marzo de 202 21, el señor Rigoberto Jiménez Mass interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Secretaría General en procura de la defensa de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En sentir de la par te actora, la trasgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en que luego de cuatro meses de haberse concedido la impugnación no se le ha notificado el fallo de segunda instancia dentro de la a cción de tutela de radicado N.° 11001 -03-15-000-2021-06297-001, pese a que ha
1 Al correo tutelaenlinea3@deajramajudicial.gov.co, posteriormente al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, ingresando al Despacho del magistrado ponente el 22 de marzo de 2022.Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presentado múltiples peticiones en procura de ello ante la Secretaría Gener al del Consejo de Estado, de cuyo silencio infiere que dicha providencia no ha sido proferida.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
- AMPARAR los derechos fundamentales (sic) al DEBIDO PROCESO de
RIGOBERTO JIMÉNEZ MASS.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
- AMPARAR los derechos fundamentales (sic) al DEBIDO PROCESO de
RIGOBERTO JIMÉNEZ MASS.
- Para hacer efectivo el amparo del derecho fundamental mencionado, ORDENARLE al CONSEJO DE ESTADO que, dentro de las cuarenta y ocho horas [48] hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, NOTIFIQUE la decisión correspondiente que resolvió la segunda instancia de la acción de tutela identificada con el No. de radicado 110010315000202106297-00.
- ADVERTIRLE a la entidad accionada que no vuelva a incurrir en este tipo de situaciones.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
A continuación, se resumen los hechos expuestos como fundamento del mecanismo constitucional:
4. El accionante relató que el día 22 de septiembre de 2021 interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a fin de lograr la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe . Considera que estos derechos le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por dicha autoridad el 8 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 23001-2333-000-2017-00060-02.
5. El conocimiento del mecanismo constitucional correspondió a la Sección Primera de esta Corporación que mediante sentencia del 14 de octubre de 202 1,
con el número de radicado 23001-2333-000-2017-00060-02.
5. El conocimiento del mecanismo constitucional correspondió a la Sección Primera de esta Corporación que mediante sentencia del 14 de octubre de 202 1, negó el amparo solicitado. Dicho proceso se identificó con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-06297-00.
6. Inconforme con lo anterior, el actor presentó impugnación contra tal decisión el 27 de octubre de 2021, la cual fue concedida por el a quo el 8 de noviembre del mismo año por considerar que la misma fue promovida en término, ordenando, a su vez, la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para lo de su competencia
7. El tutelante sostuvo que no tuvo conocimiento acerca de la fecha en la que el expediente llegó a la Secretaría General para su remisión al ad quem , ni a quéDemandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
despacho correspondió desatar la impugnación, ni tampoco si el fallo de segunda instancia, en efecto, fue proferido.
8. Como consecuencia de lo ant erior, relató que el 17 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, envió una comunicación a la Secretaría General del Consejo de Estado en la que solicitó la notificación del fallo de segundo grado.
8. Como consecuencia de lo ant erior, relató que el 17 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, envió una comunicación a la Secretaría General del Consejo de Estado en la que solicitó la notificación del fallo de segundo grado.
9. Aseveró que el día 21 de febrero de 2022, le fue remitido el auto del 8 de noviembre de 2021 de la Sección Primera de esta Corporación mediante el cual se concedió la impugnación, providencia que no fue solicitada porque ya conocía su contenido.
10. En consecuencia, el 22 de febrero del año en curso , remit ió un escrito solicitando la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, exponiendo que el auto enviado como respuesta a su solicitud inicial no correspondía con la providencia judicial requerida.
11. Manifestó que el 1 ° de marzo de 2022, el Consej o de Estado contestó su solicitud manifestándole que “una vez consultado el software de gestión judicial, se pudo establecer que dentro del proceso de la referencia se profirió fallo el 14 de octubre de 2021, providencia que le fue notificada con oficio 10 7812 del 22 del mismo mes y año […]’ , con lo cual se le brindó información acerca de la sentencia de primera instancia y no respecto de la de segundo grado conforme lo requerido.
12. Por ello, el 4 de marzo del presente año , requirió nuevamente el fallo de segunda instancia, sin que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional le hubieran brindado información al respecto, con lo cual considera que la decisión no se ha proferido pese a que han transcurrido más de cuatro meses desde que fue concedida la impugnación.
1.4. Fundamentos de la vulneración
le hubieran brindado información al respecto, con lo cual considera que la decisión no se ha proferido pese a que han transcurrido más de cuatro meses desde que fue concedida la impugnación.
1.4. Fundamentos de la vulneración
13. Afirmó que entre el auto dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021 2 mediante el cual se concedió la impugnación y la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 4 meses sin que la Secretaría General de esta Corporación le haya notificado la providencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela de radicado N.° 11001-03-15-0002021-06297-001, pese a que ha presentado múltiples peticiones en procura de ello.
14. Señaló que, dada la falta de r espuesta a sus solicitudes, el silencio le da a entender que la sentencia no se ha emitido, situación que supone el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso, pues según lo dispuesto en el artículo 32 del
2 Notificado el 21 de febrero de 2022.Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Decreto 2591 de 1991, el término para resolver una impugnación es de 20 días hábiles desde la recepción del expediente.
1.5. Trámite de la acción de tutela
www.consejodeestado.gov.co
Decreto 2591 de 1991, el término para resolver una impugnación es de 20 días hábiles desde la recepción del expediente.
1.5. Trámite de la acción de tutela
15. Mediante auto de 23 de marzo de 202 2, el magistrado ponente de esta providencia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de la Secretaría General de esta Corporación como autoridad accionada.
16. Igualmente, dispuso la vinculación de i) la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado 3, ii) la Sección P rimera de esta Corporación 4 iii) el magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera , Subsección A, del mismo cuerpo colegiado 5 y, finalmente, a la iv) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
17. Por otra parte, se solicitó a las Secretarías de la Sección Primera y Tercera de la Corporación remitir en formato digital copia del expediente de tutela 11001-03-15000-2021-06297-00/01, por haberlo conocido en primera y seg unda instancia, respectivamente.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, las autoridades manifestaron lo siguiente:
1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado
18. Mediante escrito del 30 de marzo de 2022, el presidente de la Sección sostuvo que de los argumentos presentados por el tutelante no se advertía que se le atribuyera a dicha Sección acción u omisión que impactara de manera negativa sus derechos fundamentales.
que de los argumentos presentados por el tutelante no se advertía que se le atribuyera a dicha Sección acción u omisión que impactara de manera negativa sus derechos fundamentales.
19. Asimismo, refirió que en lo que concierne al trámite impartido en primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 1100103-15-000-2021-06297-00 no advertía mora judicial alguna respecto de las diferentes actuaciones que realizó dicha Sección como a quo constitucional.
20. Manifestó que tramitó en debida forma y conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico la acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia y que derivó en el fallo del 14 de octubre de 2021, mediante el cual
3 Por ser la autoridad judicial contra la cual se impetró la acción constitucional de radicado n.° 1100103-15-000-2021-06297-00. 4 Por ser el despacho que resolvió la acción de tutela incoada contra la Sección Segunda Subsección B en primera instancia. 5 Consejero que tenía en su despacho el expediente de radicado N. ° 11001-03-15-000-20210629700/1.Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
negó el amparo solicitado; concediendo, el 8 de noviembre del mismo año 6, la impugnación promovida por el accionante.
www.consejodeestado.gov.co
negó el amparo solicitado; concediendo, el 8 de noviembre del mismo año 6, la impugnación promovida por el accionante.
1.6.2. Consejero José Roberto Sáchica Méndez – Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado7
21. Puso de presente que el expediente 11001 -03-15-000-2021-06297-01 fue asignado por reparto a su despacho, el 2 de marzo del 2022, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8, el término para proferir la sentencia fenecía el día 31 del mismo mes y año.
22. En todo caso, anotó q ue las salas de la S ección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado son cada 15 días, po r lo que la próxima sala se haría el 1° de abril del año en curso , fecha para la cual se registró oportunamente el proyecto de decisión.
23. En tal orientación , manifestó que ha estudiado y propuesto a la Sala la respectiva ponencia dentro del término previsto para tal efecto, solo restando el debate y eventual aprobación en la sesión del 1 de abril, ya indicada.
1.6.3 Secretaría General – Consejo de Estado
24. Informó que el 18 de febrero de 2022 recibió el auto mediante el cual se concedió la impugnación presentada por el actor , decisión que notificó al día hábil siguiente, esto es, el día 21 del mismo mes y año.
25. Señaló que, en cumplimiento de tal providencia, sometió a reparto el asunto
concedió la impugnación presentada por el actor , decisión que notificó al día hábil siguiente, esto es, el día 21 del mismo mes y año.
25. Señaló que, en cumplimiento de tal providencia, sometió a reparto el asunto con el propósito de que se tramitara la segunda instancia, cuyo conocimiento correspondió al consejero José Roberto Sáchica Méndez, proceso que podía ser consultado en el aplicativo SAMAI con el número de radicado 11001-03-15-0002021-06297-01.
26. Precisó que pese al hecho que en el índice 22 del referido expediente se observa la actuación “a la Secretaría”, dicha actuación no le generó a tal dependencia la respectiva alerta. Ello, pues según lo mencionado por la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado luego de requerírsele información al respecto, “para
6 Expuso que el auto mediante el cual concedió la impugnación fue notificado por correo electrónico al accionante el 21 de febrero de 2022. 7 Mediante escrito del 31 de marzo de 2022. 8 “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente”.Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
los 20 días siguientes a la recepción del expediente”.Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el año 2021 los Autos de sustanciación no generaban Alertas” 9, razón por la cual la Secretaría General solo tuvo conocimiento hasta el 18 de febrero del año en curso.
27. En tal sentido, consi deró que dicha dependencia no había vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que había impartido el trámite legal correspondiente al mecanismo constitucional.
1.6.4 La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado no emiti eron pronunciamiento alguno pese a ser notificadas en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Rigoberto Jiménez Mass, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes
2.2. Problema jurídico
29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por las autoridades inte rvinientes, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:
30. ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión a la presunta mora judicial en que incurrió esta Corporació n, a través de la Sección Tercera, Subsección A, en proferir el fallo de segunda instancia al interior del expediente de tutela identificado con número de radicado 11001 -03-15-000-202106297-01, o por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela ; (ii) sobre la mora judicial ; (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado y iv) caso concreto.
9 Correo electrónico remitido el 15 de marzo de 2022 por la Oficina de Tecnología de la información y las comunicaciones del Consejo de Estado, en respuesta al re querimiento hecho por la Secretaría
General.Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Generalidades de la acción de tutela
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Generalidades de la acción de tutela
32. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la prot ección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
33. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
34. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
35. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituye nte le confirió.
mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituye nte le confirió.
2.5. De la mora judicial
36. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el t rámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10.
37. En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales ”11. A su vez, la Corte Constitu cional
ha sido reiterativa en señalar que:
“… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad e xistente. Por ello, la
10 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Destacado de la Sala)
38. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo d e Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, esta solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Así, de acreditarse esta conducta, constitu ye vulneración al
posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, esta solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Así, de acreditarse esta conducta, constitu ye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso12.
2.6 De la carencia actual del objeto
39. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
40. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
41. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente.
42. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201613, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o
12 Entre otras, consultar las sentencias de 18 de noviembre de 2021 , M.P. Carlos Enrique Moreno
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o
12 Entre otras, consultar las sentencias de 18 de noviembre de 2021 , M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05541-00 y 11 de noviembre de 2021 , M.P. Rocío Araújo Oñate , rad. 11001-03-15-000-2021-05375-00. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016.Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así co mo su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para sa lvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente15 (Negrita propia del texto).
43. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto
sobreviniente15 (Negrita propia del texto).
43. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales16.
44. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de
14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el nú mero 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 16 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 2019.Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada,
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”17.
45. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derec hos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
46. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal18.
47. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de ins tancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la
destacado que no es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.