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CE - 110010315000202201769011SENTENCIA20220623124158

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Título
CE - 110010315000202201769011SENTENCIA20220623124158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2022 01769 01

Referencia: Acción de tutela

Actora: María Lourdes Polanía Alencar

TESIS: SE MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA. LA ACCIÓN DE

TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA ESTUDIAR LOS REPROCHES

SOBRE LA CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS ORDINARIOS. EN

LOS PRECEDENTES QUE INVOCA LA ACTORA NO FUERON

RESUELTAS SITUACIONES FÁCTICAS NI JURÍDICAS SIMILAR ES A

LAS SUYAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO

PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 26 de abril de 2022, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente parte de la acción de tutela y denegó en otros

1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01

Actora: María Lourdes Polanía Alencar

1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2

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Actora: María Lourdes Polanía Alencar

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aspectos la solicitud de amparo.

I – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora MARÍA LOURDES POLANÍA ALENCAR , actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al haber proferido las sentencias de 8 de noviembre de 2019 y 14 de octubre de 2021, respectivamente , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000 2018 01127 01.

2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.3

Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01

Actora: María Lourdes Polanía Alencar

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I.2.- Hechos

Afirmó que prestó sus servicios como auxiliar de servicios de salud en el Hospital San Rafael de Leticia, durante varios perí odos comprendidos entre el 17 de enero de 1987 y el 31 de agosto de 2006, fecha en la que se retiró de forma definitiva.

Indicó que en el año 1997, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó al primero en el año 2002.

Manifestó que mediante resoluciones núms. 031774 de 8 de agosto y 042129 de 18 de octubre de 2006, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a su favor, efectiva a partir del 1o. de septiembre de 2006, con base en el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 29 de enero de 19854.

Sostuvo que e l 5 de febrero de 2016 , presentó una petición ante

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”4

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COLPENSIONES para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por régimen de transición y la indexación de la primera mesada.

Señaló que la anterior petición fue denegada a través de las resoluciones núms. GNR 126101 de 28 de abril y GNR 368899 de 6 de diciembre de 2006 y VPB 5014 7 de febrero de 2017 , expedidas por COLPENSIONES.

Adujo que, i nconforme con lo decidido en sede administrativa, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000 2018 01127 01, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el ú ltimo año de servicios y la indexación de la primera mesada.

Refirió que dicho proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, en razón a que, a su juicio, no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del5

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su juicio, no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del5

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régimen de transición , por lo que tampoco tenía derecho a la indexación de la primera mesada.

Resaltó que i nterpuso recurso de apela ción contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 14 de octubre de 2021, confirmó la decisión del a quo, al estimar que, en efecto, no había acreditado 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre 19935, requisito necesario para que todas las personas que se acogieron al régimen de ahorro individual con solidaridad y que posteriormente retornaron al régimen de prima media con prestación definida, pudieran conservar el régimen de transición.

Señaló que r especto a la indexación de la primera mesada la SECCIÓN SEGUNDA indicó que no era procedente, porque el retiro del servicio se dio el 1o. de se ptiembre 2006, año en el que le fue reconocida la prestación y en el que, además, se ingresó a nómina de pensionados, sin que se evidenciara entonces devaluación alguna en el monto pensional que le fue reconocido.

5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.6

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en el monto pensional que le fue reconocido.

5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.6

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto “[…] por desconocimiento del precedente judicial, y consecuentemente los defectos por; violación directa de la constitución, y sustantivo o material […]”.

Arguyó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las reglas fijadas “[…] tanto por el mismo Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, como igualmente, las reglas de la Honorable Corte Constitucional, mediante las cuales se resolvieron casos donde se plantearon problemas jurídicos iguales al presente […]”.

Explicó que, en efecto, la s autoridades judiciales desconocieron la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-2325-000-2010-01214-01(1913-12), en el que se resolvió un caso similar al suyo sobre la conservación del régimen de tran sición, con el sólo cumplimiento del requisito de la edad.

Agregó que, en ese orden de ideas, a l ser beneficiar ia del régimen7

similar al suyo sobre la conservación del régimen de tran sición, con el sólo cumplimiento del requisito de la edad.

Agregó que, en ese orden de ideas, a l ser beneficiar ia del régimen7

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de transición por cumplir con el requisito de la edad, tiene derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo con el Decreto 758 de 11 de abril de 19906.

Apuntó que, en relación con su derecho a la indexación de la primera mesada, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de 7 de mayo de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15), según la cual, a su juicio, tal derecho surge cuando la pensión es reconocida después de un tiempo considerable de su consolidación.

Explicó que para el caso concreto adquirió el estatus pensional el 10 de junio de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, no obstante, la pensión le fue reconocida el 18 de octubre de 2006, lo que significa una pérdida del valor adquisitivo de su mesada.

Argumentó que, en ese mismo sentido, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia T-528 de 15 de diciembre de 2020, relacionada con “[…] el momento de la efectividad de los

Argumentó que, en ese mismo sentido, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia T-528 de 15 de diciembre de 2020, relacionada con “[…] el momento de la efectividad de los

6 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.8

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derechos pensionales […]”, conforme con la cual la indexación debe efectuarse “[…] desde la fecha en que se reunieron todos los requisitos para la causación de la pensión, evento que para el caso de la tutelante, tal como está probado dentro del expediente declarativo, ocurrió el 1 0 de junio de 2001, procediéndose a su reconocimiento solo hasta el 18 de octubre de 2006 […]”.

Sostuvo que, de forma consecuente, las autoridades incurrieron en un desconocimiento de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en lo que concierne al derecho a la seguridad social.

Expuso que, en relación con la condena en costas, la providencia que concluyó el proceso ordinario desconoció las sentencias de 8 y 12 de agosto de 2019, proferidas por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro de los expedientes 76001-23-31-0002011-01517-01 y 76001 -23-31-000-2010-01357-00,

12 de agosto de 2019, proferidas por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro de los expedientes 76001-23-31-0002011-01517-01 y 76001 -23-31-000-2010-01357-00, respectivamente, en las que se desestimó la condena en costas por no advertirse actuar doloso de la parte vencida dentro de la actuación procesal.

Explicó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en defecto sustantivo, por inobservar el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, modificado9

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por el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 de enero 20217 que, en su criterio, prevé que la condena en costas solo procede cuando la demanda carecía de fundamento legal de forma manifiesta.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERA. Tutelar a la accionante, señora María Lourdes Polania Alencar. Su derecho constitucional fundamental a; la igualdad en la aplicación de la ley, junto con los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima; como asimismo, amparar sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional - indexación de la primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, y debido proceso.

legitima; como asimismo, amparar sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional - indexación de la primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, y debido proceso.

Los cuales, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela, considera están siéndole transgredidos por; el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir la sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2021, y el fallo de pr imera instancia fechado 8 de noviembre de 2019, respectivamente; dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 2500023-42-000-2018-01127-01 (1898 -2020), demandante María Lourdes Polania Alencar, parte demand ada, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones.

SEGUNDA. A consecuencia de los amparos decretados, se ordene dejar sin efectos; tanto la Sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de

7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.10

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Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A; como de igual modo, el Fallo de primera instancia fechado 8 de noviembre de 2019, adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. Dentro del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 25000 -23-42-000-201801127-01 (1898 -2020), demandante María Lourdes Polania Alencar, parte demandada, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó denegar la presente acción, toda vez que la sentencia C -780 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, que declaró condicionalmente exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100, la interpretación que debía darse a dichas disposiciones es que solo conservan el régimen de transición quienes “[…] habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresaran al del prima media con prestación definida, demostrasen que para el 1.° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 (en el caso de los empleados oficiales del nivel territorial) tenían 15 años de servicio, excluyéndose para ese efecto el requisito de edad […]”.

30 de junio de 1995 (en el caso de los empleados oficiales del nivel territorial) tenían 15 años de servicio, excluyéndose para ese efecto el requisito de edad […]”.

Sostuvo que la indexación de la primera mesada es aplicable en aquellos casos en los cuales el afiliado se retira del servicio o desafilia del sistema cuando cumple los requisitos de tiempo de s ervicio o11

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semanas cotizadas, pero para cumplir con el requisito de edad l e faltan uno o más años.

Agregó que en el caso bajo estudio no se configuró dicho supuesto fáctico en tanto que, si bien es cierto la demandante cumplió los requisitos para acceder a su prestación el 10 de junio de 2001, para esa fecha continuaba laborando y solo demostró el retiro definitivo del servicio el 1o. de septiembre de 2006, por lo que solo a partir de esa fecha podía disfrutar de la pensión a la que tenía derecho, y no como lo pretende.

Manifestó que además “[…] el supuesto precedente cuyo desconocimiento se alega es claro en indicar que, en dicho caso, el retiro del servicio del beneficiario pensional ocurrió con anterioridad a la fecha en que acreditó los 55 años de edad , de modo que la sentencia aludida tampoco sería un precedente válido para aplicar en el caso de la señora Polanía Alencar […]”.

retiro del servicio del beneficiario pensional ocurrió con anterioridad a la fecha en que acreditó los 55 años de edad , de modo que la sentencia aludida tampoco sería un precedente válido para aplicar en el caso de la señora Polanía Alencar […]”.

Afirmó que lo mismo ocurría con la sentencia T -528 de 2020, dado que en el caso de la accionante no se discutió la fecha en que se consolidaron los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria de la prestación, sino que la situación fue que su retiro12

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se dio en el año 2006, por lo que solo a partir de ese momento podía empezar a percibir su mesada.

Indicó que, en relación con la condena en costas, advertía que los precedentes citados tampoco eran aplicables al asunto, dado que se trataba de procesos tramitados con base en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, conforme con el cual dicha condena solo operaba cuando se demostrara la mala fe o temeridad de alguna de las partes.

I.5.2.- COLPENSIONES, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en tanto la actora pretende constituir una tercera instancia del proceso origen de la controversia.

Manifestó que los derechos reclamados por la accionante solo pueden

directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en tanto la actora pretende constituir una tercera instancia del proceso origen de la controversia.

Manifestó que los derechos reclamados por la accionante solo pueden ser reconocidos por el juez ordinario a tra vés de los mecanismos legales establecidos para ello, además porque no se demostró la amenaza de un eventual perjuicio irremediable , que justifique el estudio del fondo del asunto.

8 “CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.13

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I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 26 abril de 202 2, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional con respecto a los cargos que se refieren a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de la primera mesada pensional y denegó el amparo sobre la condena en costas.

Para tal efecto, señaló que los alegatos sobre el régimen de transición y la indexación son una reproducción de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL.

Para tal efecto, señaló que los alegatos sobre el régimen de transición y la indexación son una reproducción de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL.

Precisó que, aun considerando los argumentos sobre dichos aspectos, lo cierto es que “[…] la autoridad accionada concluyó de forma adecuada que (i) el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable, pues la accionante se trasladó al RAIS entre 1997 y 2002 sin contar con 15 años de servicio al 30 de14

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junio de 1995 […]”.

Anotó que de igual forma “[…] la autoridad accionada concluyó bajo las reglas de la sana crítica que la indexación de la primera mesada no era procedente en el caso concreto, pues para el momento en que la accionante cumplió con los requisitos pa ra acceder a su pensión seguía trabajando, y solo demostró su retiro definitivo del servicio el 1° de septiembre de 2006, por lo que solo a partir de esa fecha podía disfrutar de la pensión, y no como pretende, desde su causación (10 de junio de 2001) […]”.

Explicó que, en relación con la condena en costas, el criterio aplicado por la SECCIÓN SEGUNDA es consecuente con lo dispuesto en el

de junio de 2001) […]”.

Explicó que, en relación con la condena en costas, el criterio aplicado por la SECCIÓN SEGUNDA es consecuente con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y la línea jurisprudencial que dicha autoridad tiene sobre el tema.

Expuso que, en lo que concernía a la presunta inobservancia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, advertía que “[…] esta norma corresponde a una regla adicional y específica en materia de condena en costas en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, lo cual no restringe la imposición de las mismas en otros escenarios […]”.15

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III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

Señaló que, en relación con la conservación del régimen de transición, en la sentencia recurrida no se explica por qué no se le debía dar el mismo trato que se dio al caso resuelto en la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000 -23-25-000-201001214-01(1913-12).

Explicó que, frente a la indexación de la primera mesada, tampoco

Consejo de Estado, dentro del expediente 25000 -23-25-000-201001214-01(1913-12).

Explicó que, frente a la indexación de la primera mesada, tampoco se explicó por qué no tenía derech o a que se resolviera la controversia conforme con los precedentes invocados en el escrito introductorio, conforme con los cuales, a su juicio, tiene derecho a la actualización de las mesadas pensionales mes a mes “[…] cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo […]”.

Afirmó que, en lo que concernía a la condena en costas, tampoco se explicaron las razones por las cuales no se dio alcance a los16

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precedentes invocados, conforme con los cuales dicha condena solo procede cuando se advierte un actuar con mala fe, deslealtad procesal o temeridad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021

de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,17

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Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:18

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumació n de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el siste ma jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mec anismos institucionales legítimos de resolución de

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mec anismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la19

Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01

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irregularidad comporta una grave lesión de derec hos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor

judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de preten der la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trat

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