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CE - 110010315000202201771001SENTENCIA20220511094139

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Título
CE - 110010315000202201771001SENTENCIA20220511094139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201771 00

Accionante: WILFREN OSWALDOVILLARREAL MENESES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DERELEVANCIACONSTITUCIONAL–Sepretendereabrirel debateprobatorioyjurídicoensu integridad.

Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporelseñorWilfrenOswaldoVillarrealMeneses,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda ElseñorWilfrenOswaldoVillarrealMeneses,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandade tutelacontrael TribunalAdministrativode Nariñoy elJuzgado6 Administrativode Pasto,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesaldebidoproceso,alaigualdadydeaccesoalaadministracióndejusticia.El tutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribedemaneraliteral, con posibles errores incluidos):

PRIMERA: Se garanticen los derechos fundamentales al acceso a laadministración de justicia y el debido proceso, por configurarse una vía dehecho judicial por desconocimiento del procedimiento y dejar sin efectos losautos proferidos al interior del mediodecontrol denulidadyrestablecimiento

1Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) del derecho radicado y lasdemásactuacionesquesesurtieronpor partedelJuzgado Sexto ContenciosoAdministrativodel CircuitodePastoyel TribunalAdministrativo de Nariño en primera y segunda instancia.

SEGUNDA: Ordenar se revoque la decisión que ordenó la caducidad delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetradopor elseñor WILFREN OSWALDO VILLARREAL MENESES, que rechazó lademanda por caducidad y en su defecto se disponga ADMITIRel presentemedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró elseñor OSWALDOen contra del Juzgado yTribunal, yseadmitalademandapara posteriormente continuar con las etapas subsiguientes, en virtud de laconfiguración del Defecto fáctico y defecto procedimental.

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,elseñorWilfrenOswaldoVillarrealMenesesdemandóal municipiode Pasto–SecretaríadeTránsitoy Transporte,conelfindequesedeclararalanulidaddelactoadministrativo1530/3041-2020de21dejuliode20202,porelcualsenegóelreconocimiento de la relación laboral existente entre las partes.

Atítuloderestablecimientodelderecho,sesolicitóquesedeclararalaexistenciadedicharelacióny, comoconsecuencia,seordenaraa laentidaddemandadaapagarle los salarios y prestaciones sociales de ella derivados. Medianteautode14demayode2021,elJuzgado6AdministrativoOraldePastorechazóla demanda,trasconsiderarqueoperóel fenómenojurídicode lacaducidad.Contraesadecisiónla partedemandanteinterpusoel recursodereposición y, en subsidio, el de apelación. Pormediodeproveídode20deseptiembrede2021,elJuzgado6AdministrativoOraldePastoresolvió:i)noreponerelautode14demayode2021yii)conceder,en efecto suspensivo, el recurso de apelación. Conocasióndelo anterior, el TribunalAdministrativodeNariño,pormediodeprovidenciade 27 de octubrede 2021,confirmóla decisiónde rechazarlademanda por caducidad del medio de control. 2Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

3. Fundamentos de la demanda El accionanteseñalóquelasautoridadesjudicialesaccionadasnotuvieronencuentaque,porreglageneral,losderechosreclamadosnoprescriben“yquehayotrosquetienenexcepcionesalfenómenodelacaducidad,porcuantosetratabadeunasuntoquesedebíadirimirfrentealcontratorealidad,yademásporcuantoelactoadministrativocontenidoeneloficiodefecha21dejuliode2020,fuedadoa conocera mirepresentadoúnicamenteeldía11 deagostode2020y nofuenotificado en debida forma”.

Señalóquenosetuvoencuentaquelaentidaddemandadanonotificóendebidaformalarespuestaasupeticiónyquesoloseenteródeellacuandosepromoviódemandadetutelaenlaquesesolicitó“ordenaralaentidadnotificarloendebidaforma,lo cualnosucedió”.Agregóque(trascripciónliteralconposibleserroresincluidos): … resulta evidente que no existe certeza del día de la notificación de larespuesta al derecho de petición, que hubiere recibido mi representado alcorreoelectrónicodesignadoparatal efecto, loquenosepuedeasumircomoinactividaddemi representadoparainterponer el respectivomediodecontrol,y que por dicha comunicación se haya ordenado la caducidad del mediodecontrol denulidadyrestablecimientodel derechoradicadoel día25deenerode 2021, en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto yelTribunal Administrativo de Nariño. No puede desconocerse que esto se debió a la indebida notificación de laentidad de dicha respuesta al derecho de petición y que pueden llegar aconfigurar una posible limitación para accionar el aparato judicial.

Asujuicio,lostérminosquedebierontenerencuentalasautoridadesjudicialesaccionadas son los siguientes (trascripción literal con posibles errores incluidos): ● El acto demandado Oficio No. 1530/341-2020 de 21 de julio de 2020, senotificó electrónicamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal conFuncióndeConocimientoel día11deagostode2020,al correoelectrónicoaydevillarreal@yahoo.es, tal comoconstaenel correoelectrónico, referidoen el hecho 14 ya referido.● Transcurridos58díascalendario, seradicalasolicituddeconciliaciónantela Procuraduría 95 judicial, es decir el día 9 de octubre de 2020.● La constancia de no acuerdo se expidió por la procuraduría el día 30 denoviembre de 2020, tiempo en el cual se suspendieron los términos.● Se reanuda el terminoel día1dediciembrede2020, corridos56días, seradicada la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esdecir el día 25 de enero de 2021, estando dentro del términocorrespondiente.● Se tenía hasta el 31 de enero de 2021, como fechalímitepararadicar la3Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) demanda. Teniendoencuentaloanterior, afirmóquelasautoridadesjudicialesaccionadasincurrieronen los defectosprocedimentaly fácticoporquedesatendieronlosprincipiosproactioney prodamato, segúnloscuales“si se presentadudarazonablefrenteal conteodela caducidad,losjuecesdebeninterpretardelamaneramásflexiblelasnormasprocesalesenarasdegarantizarelaccesoalaadministración de justicia”.

Afirmóque,cuandosepresentóla demandadenulidady restablecimientodelderecho,nosehabíavencidoeltérminode4mesesprevistoenelnumeral2delartículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

4. La oposición 4.1.Medianteprovidenciade22demarzode2022,seadmitiólademandadetutelay seordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadas,lasquesepronunciaron en los siguientes términos: 4.1.2.El TribunalAdministrativodeNariñoseopusoa laspretensionesdelademandade tutela,trasconsiderarqueno se configuraronlosrequisitosdeprocedenciay procedibilidadprevistosporla jurisprudenciaconstitucionalparacuestionar providencias judiciales.

Informóquesusactuacionesseajustaronalasgarantíasdeldebidoprocesoydelderecho de defensa del ahora tutelante. Adujoqueensudecisión“serealizóunarelacióndetalladadela normativayjurisprudenciay explicaciónextensade la interpretaciónsobrela mismaqueadoptaeltribunal,porende,dichadecisiónnopuedecalificarsedeapartadadelderecho o de vía de hecho”. Sostuvoque en la providenciade segundainstanciase efectuaronlasvaloracionesprobatoriasaquehabíalugaryqueotracosaesquenoseacojaloscriterios de la tutelante. 4Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

4.1.3.El Juzgado6º AdministrativoOraldePastoseñalóquenovulnerólosderechosfundamentalesdeltutelante,sinoque,porelcontrario,selegarantizólos derechos de defensa y de la doble instancia. Agregóquesusactuacionesseajustaronalasdisposicioneslegalesvigentes;sefundamentaronenloselementosprobatoriosobrantesenelprocesoyestuvieronacordeconlasdirectriceslegalesy jurisprudencialesqueregulenlorelativoalacaducidaddelmediodecontroldenulidadyrestablecimientodelderecho,bajolasparticularidades del caso. Resaltóquela accióndetutelanopuedeconvertirseenunatercerainstanciaporqueseafectanlosprincipiosdeseguridadjurídicay cosajuzgada;queladiscrepanciaconlodecidido“nopermitelaprocedenciadelapresenteaccióndeamparo,yaquecualquierdisentimientoo cuestionamientofrentea lavaloraciónjurídica,probatoriaofácticadebióserobjetodediscusiónalinteriordeltrámitedelproceso”. Porloanterior, solicitóquesedeclareimprocedenteo,ensudefecto,seniegueelamparosolicitado,alnohaberseconfiguradounosolodelosdefectosquehacenprocedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

1 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomolo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.5Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) señalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

  • Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -Que no se trate de sentencias de tutela.

3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.

  • La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmanera7Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) queunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado

4 .

2. Caso concreto LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o f i n a l i d a d q u e e l j u e z c o n s t i t u c i o n a l n o e n t r e a e s t u d i a r c u e s t i o n e s q u e c a r e z c a n d e u n a c l a r a y m a r c a d a i m p o r t a n c i a c o n s t i t u c i o n a l , s o p e n a d e i n v o l u c r a r s e e n a s u n t o s c u y a d e f i n i c i ó n e s c o m p e t e n c i a e x c l u s i v a d e l j u e z o r d i n a r i o . Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’

5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, e l r e q u i s i t o d e l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l b u s c a e v i t a r q u e , p o r m e d i o d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s , s e d i s c u t a n a s u n t o s l e g a l e s q u e , p o r d e f i n i c i ó n , n o l e c o m p e t e r e s o l v e r a l j u e z d e t u t e l a , c u y a c o m p e t e n c i a s e l i m i t a a a q u e l l o s c a s o s e n q u e e x i s t a n a f e c t a c i o n e s o v u l n e r a c i o n e s d e d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s . Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’6 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de 6

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

5

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

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’6 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de 6

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

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Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 7 . Igualmente, e l r e q u i s i t o d e r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o o b j e t i v o e v i t a r q u e e s t e m e c a n i s m o s e c o n v i e r t a e n u n a i n s t a n c i a o e n u n r e c u r s o j u d i c i a l a d i c i o n a l . E n e s t e s e n t i d o , l a C o r t e h a e x i g i d o q u e ‘ t e n i e n d o e n c u e n t a q u e l a t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s n o d a l u g a r a u n a t e r c e r a i n s t a n c i a , n i p u e d e r e e m p l a z a r l o s r e c u r s o s o r d i n a r i o s , e s n e c e s a r i o q u e l a c a u s a q u e o r i g i n a l a p r e s e n t a c i ó n d e l a a c c i ó n s u p o n g a e l d e s c o n o c i m i e n t o d e u n d e r e c h o f u n d a m e n t a l ’ 8

8 . S o l o a s í , l a i n t e r v e n c i ó n d e l j u e z d e t u t e l a , p o r d e f i n i c i ó n e x c e p c i o n a l , n o s e c o n v i e r t e e n u n a i n s t a n c i a m á s d e n t r o d e l o s p r o c e s o s o r d i n a r i o s 9 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 10 : - Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quela demandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalal procesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial. Revisadala demandaseevidenciaqueelseñorVillarrealMenesesacudióa laacciónde tutelaconel propósitodereabrirel debatejurídicorespectodelaconfiguracióndelfenómenodela caducidaddelmediodecontroldenulidadyrestablecimientodelderechopromovidocontraelmunicipiodePasto,cuandolociertoesqueelmecanismojudicialdeproteccióndederechosfundamentalesnocomporta una tercera instancia.

Tanevidenteresultaquelaparteactorabuscaunnuevoanálisisdelosaspectos 10 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

7

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

9Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) definidosporeljueznaturaldelacausa,queenlapresenteacciónseplantearonlosmismosargumentosquedieronlugaralrecursodereposicióny, ensubsidio,deapelacióninterpuestocontraladecisióndel14demayode2021,mediantelacualel Juzgado6 AdministrativoOraldePastorechazóla demanda,bajolossiguientes argumentos (transcripción de forma literal): 2 . 3 . De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas, setienequeel actorpresentósureclamaciónadministrativael 4dejuniode2020(fol. 172 demanda), el acto administrativo identificado con el número1530/341-2020 de 21 de julio de 2020 se notificó electrónicamente en lamisma fecha de expedición (Fol. 183), la solicitud de conciliación se radicóantelaProcuraduría95judicial I paraasuntosadministrativosel 9deoctubrede 2020 (Fol. 191) y la constancia de no acuerdo se expidió el 30 denoviembre de 2020 (Fol. 194-195).

Por tanto, teniendoencuentaqueel actoadministrativoacusadosenotificóel21 de julio de 2020, el actor tenía hasta el 23denoviembredel mismoaño,parainterponer lademandaentiempo, el términodecaducidadsesuspendiócon la solicitud de conciliación el 9 de octubre de 2020, entonces faltaba 1mesy5díasparaqueopereel fenómenodelacaducidad,laconstanciadenoconciliaciónseexpidióel 30denoviembrede2020, por tantolostérminossereanudaronapartir del 1dediciembrede2020,fechaalaquesedebesumar1 mes mas 5 días, así las cosas, según indicado por el ordenamiento y lajurisprudencia vigente, teniendo en cuenta que el termino de caducidad secontabilizaendíascalendario, el actor contabahastael 12deenerode2021para interponer la demanda en tiempo, de las constancias procesales seextrae que el actor radicó la demanda el 25 de enero de 2021, porconsiguiente, en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de lacaducidad. 2 . 4 . Respecto de la caducidad de la acción lapartedemandanteindicaque,de conformidad con el Decreto564del 15deabril de2020, sesuspendieronlos términos judiciales entre el 16 de marzo hasta el 1 de julio cuando elConsejo Superior delaJudicaturadispusoel levantamientodelasuspensiónde términos judiciales, por tanto, siendo que el plazo que restaba parainterrumpir la prescripción o caducidad era inferior a treinta (30) días, secontaba con un mes desde el día siguiente a la terminación del término desuspensión para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

En el caso sub examine el actor interpuso lareclamaciónadministrativael 4dejuniode2020yel actoadministrativodemandadoseprofirióynotificóel 21de julio de 2020, es decir, cuando ya se había levantado la suspensión detérminos judiciales -el H. Consejo Superior de laJudicaturadispusolevantarlostérminodesdeel 1dejuliode2020,medianteacuerdoPCSJA20-11567del5dejuniode2020-,portanto,el actornoseencuentraenlasituacióndescritaen el Decreto 564 de2020, puesdichanormaseaplicacuandoel plazoquerestabaparainterrumpir prescripciónolacaducidaderainferior a(30) díasalmomento decretarse la suspensión de términos (16 de marzo de 2020). Loanteriorseevidenciasisetieneencuentaqueenelrecursodereposicióny,ensubsidiodeapelación–aligualquesehizoenlademandadetutela–sealegóquesoloconociódelcontenidodelactodemandadoel 11 deagostode2020,con 10Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

ocasióndeunademandadetutelapromovidacontralaentidaddemandadaensede ordinaria. Puntualmente se expuso (transcripción de forma literal): …si bienesciertoenloshechosdelademandaradicadael 25deenerode2021, se menciona únicamente frente a ladeclaracióndelanulidaddel actoadministrativo contenido en la comunicación 1530/341-2020 de fecha 21 dejuliode2020, queesel actoquesepretendedemandar, enningúnmomentose hace referencia a la fecha de notificación electrónica ni física de dichaactuación administrativa. Negando en esta oportunidad, que ésta se haya dado a conocer a mirepresentado por parte de la entidad demandada el día 24dejuliode2020,siendo así las cosas deberá tenerse en cuenta la fecha en la que se dio aconocer a mi representado la respuesta a su petición, es decir el día 11 deagostode2020, loanteriorparaefectosderealizarloscómputospertinentesyestablecer que efectivamente el medio de control de Nulidad yRestablecimientodel Derechonohacaducado,segúnloshechosexpuestosylas pruebas aportadas, se tendrán en cuenta las siguientes fechas:

 El 04deJuniode2020,seradicaderechodepeticióny/oreclamacióndederechoslaborales–AgotamientodeVíaGubernativaenlaAlcaldíadePasto–Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal. 
  EL 11 de agosto de 2020, se conoce del actoadministrativopor mediodel Juzgado Segundo Penal Municipal conFuncióndeconocimientoPasto,dentro de la acción de tutela No. 2020-00078. 
  El 09 de octubre de 2020, se radica la solicituddeconciliación, antelaProcuraduría 95 judicial I, para asuntos administrativos. 
  El 30 de noviembre de 2020, se expide la constancia de no acuerdo. 
  El 25 de enero se radica la demanda y le corresponde en reparto alJuzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. 
 Así las cosas, elactor contabahastael 29deenerode2021, parainterponer lademandaentiempo. (…) Esmenester mencionar quelosasuntosqueversansobrecontratosrealidad,sedebedar aplicaciónalosprincipiosproactioneyprodamato,puestoquelareglageneral esquelosderechosenjuegonoprescribenyquehayotrosquetienen excepciones al fenómeno de la caducidad, como los aportespensionales adeudados derivados del contrato realidad.

Sobre dichos principios tenemos que: (…) Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al despacho,tener en cuenta el precedente jurisprudencial antes descrito y las pruebasaportadasal expediente; enconsideraciónaqueestamosfrenteaunprocesosobreel queversael contratorealidadysedebedaraplicaciónalosprincipiosproactioneyprodamato, puestoquelareglageneral esquelosderechosenjuegonoprescribeyquehayotrosquetienenexcepcionesal fenómenodelacaducidad, como los aportes pensionales adeudados derivados del contratorealidad, y revocar el auto recurrido, en su defecto ordenar se admita lademanda, porque no se ha dado el fenómeno de la caducidad. Estosaspectosfueronanalizadosinicialmenteenautodel20deseptiembrede2021,enelqueelJuzgado6ºAdministrativoOraldePastoresolviónoreponerla 11Radicación número: 110010315000202200840 00Accionante: Wilfren OswaldoVillarreal MenesesAccionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) anterior decisión, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): En el asunto sub examine el despacho encuentra que a folio 183 delexpediente-anexosdelademanda-obralanotificacióndel actoadministrativocontenido en el oficio 1530/341 de 21 de julio de 2020 al correoelectrónicoaydevillarreal@hotmail.com, que corresponde a aquel que el peticionariohabía indicado en su solicitud.

Si bien la parte accionante manifiesta que desconoció el mismo y que enverdad nunca recibió dicho correo, llevándolo a interponer una acción detutela, lo cierto es que la tutela fue declarada improcedente por hechosuperado, por cuanto el municipio dePasto, conlacontestacióndelatutela,allególarespuestaal derechodepeticiónylaconstanciadehaberlanotificadoal correo del accionante, decisión contra la cual no se interpuso recurso oimpugnaciónalgunaenlaquesehayaargumentadoloqueahorasealegaenel recurso que es objeto deestudio, puessobreel particular simplementeseindica que seremitióunmensajededatosal juzgadosolicitandoseaclarealmunicipiodePastoquelarespuestaalapeticiónnohabíasidorecibidaensucorreo electrónico; empero frente a la referida manifestación no recibióninguna respuesta, dando lugar a que la decisión de tutela quede en firme. Así lascosas, parael despachoesclaroque, tal comoseindicóenlaacciónde tutela allegada, el acto administrativo demandado fue notificado aldemandante el 21 de julio de 2020, sin que exista prueba que lo refute;contrariosensu, enlosdocumentosallegadosconel recursoylosanexosdela demanda se puede corroborar que, en efecto, la respuesta al derechodepeticiónelevadoporel actorsenotificóal correoelectrónicoqueseregistróenlasolicitudradicadaporel actoranteel enteterritorial demandado(Expedientedigital, documento 05Recurso ReposiciónApelación.pdf -fl. 62y documento01DemandaAnexos.pdf -fl. 183-) y no al correo aydevirrareal@hotmail.comcomo lo indica la parte recurrente.

Si bienesciertoel error queseñalael demandantesísepresentó,tambiénloes que el mismo se dio frente a la notificación de la sentencia detutelaporpartedel JuzgadoSegundoPenal Municipal conFuncióndeConocimiento,noasí, se reitera, respecto de la respuesta emitida por el municipio de Pastofrente a la petición elevada por el demandante el 4 de junio de 2020. En ese sentido, no es posible contabilizar el término de caducidad desde lafechaenlaquesenotificóendebidaformael fallodeprimerainstanciadelatutela interpuesta por el ahora demandante, sino desde la notificaciónelectrónicadelarespuestaemitidapor el municipiodePasto, esdecir,desdeel 21 de julio de 2020. Por consiguiente, estedespachonorepondráel autorecurrido. 3 . 2 . 2 . De otro lado, teniendo en cuenta que el demandante interpuso ensubsidio recurso de apelación, siendo este procedente, en tanto que fuesustentadoeinterpuestoentiempooportunoyversasobreunadecisiónque,al tenor del artículo 243-1 del C.P.A.C.A., admite apelación se concederá elrecurso interpuesto. Además, siendoqueel autoquerechazalademandanorequiere traslado, resulta debida su procedencia. A suvez,losargumentosdeltutela

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