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CE - 110010315000202201773001SENTENCIA20220701165723

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Título
CE - 110010315000202201773001SENTENCIA20220701165723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-00

Demandantes: José Mauricio Duque Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-00

Demandante: JOSÉ MAURICIO DUQUE BOTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Mauricio Duque Botero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio de apoderado judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia , así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho s ustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural , los cuales considera

proceso y de acceso a la administración de justicia , así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho s ustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural , los cuales considera vulnerados con la sentencia de 21 de septiembre de 2021 , que revocó parcialmente el fallo de 24 de julio de 2020 1 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la privación injusta d e la libertad de la que fue objeto entre el 13 de diciembre de 2014 hasta el 8 de febrero de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor relató que el 12 de diciembre de 2014 fue capturado junto con otras tres personas, en el marco de una denuncia penal formulada en su contra por el señor Norberto Cadavid Ramírez por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Agregó que fue aprehendido a pesar de que quien portaba el arma era el señor Edwin Ramiro Cañas y habría manifestado que sus acompañantes no lo sabían.

Manifestó que el 27 de marzo de 2015 se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en donde solicitó que se escuchara la declaración de las víctimas quienes se habían retractado de la denun cia y aceptaron que mintieron en su relato por un disgusto entre ellos.

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medida de aseguramiento, en donde solicitó que se escuchara la declaración de las víctimas quienes se habían retractado de la denun cia y aceptaron que mintieron en su relato por un disgusto entre ellos.

1 Solamente revocó la condena en costas. En lo demás, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-00

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2 Afirmó que el 8 de febrero de 2016 se profirió sentencia absolutoria “al estimar que dadas las falencias probatorias del caso y la retractación de las víctimas resultaba imposible desvirtuar la presunción de inocencia”.

Indicó que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 13 de diciembre de 2014 hasta el 8 de febrero 2016.

Señaló que por sentencia de 24 de julio de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Mauricio Duque Botero fue proporcional, toda vez que en ese momento existían elementos suficientes para inferir razonablemente la participación en las conductas punibles imputadas.

el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Mauricio Duque Botero fue proporcional, toda vez que en ese momento existían elementos suficientes para inferir razonablemente la participación en las conductas punibles imputadas.

Por último, a severó que contra es e fallo presentó recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2021 que revocó la condena en costas, y confirmó la decisión de negar las pretensiones dirigidas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la privación injusta de la libertad , al considerar que “no incurrió en elementos arbitrarios o caprichoso s, por el contrario, se ajustó en su momento al c riterio de legalidad, que determina la procedencia de privarse de la libertad, máxime teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en cada una de las etapas de la investigación penal tienen requisitos distintos”.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risa ralda con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia , así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural , los cuales consideró vulnerados por la sentencia de 21 de septiembre de 2021, que revocó parcialmente el fallo de 24 de julio de 202 0, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación

parcialmente el fallo de 24 de julio de 202 0, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 13 de diciembre de 2014 hasta el 8 de febrero de 2016. En concreto, alegó la configuración de los siguientes defectos:

2.1. Defecto fáctico . El cual se hab ría configurado por que para determinar la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el Informe de Policía FPJ -5 de 12 de diciembre de 2014 al cual no puede otorgarse valor probatorio, pues conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado los informes de policía pueden servir como criterio orientador de las investigaciones para buscar nuevas pruebas, pero no puede atribuírseles un valor probatorio porque son actuaciones extraprocesales que no ha podido controvertir el procesado.

Reprochó que el Tribunal accionad o no se pronunciara sobre la forma en que las entidades demandadas habrían analizado la necesidad de dictar la medida de aseguramiento.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-00

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3 Indicó que no se valoró el he cho de que antes de la audiencia de acusación ya existían elementos probatorios que acreditaban la inocencia del señor José Mauricio Duque Botero, por lo que la Fiscalía General de la Nación estaba en el deber de solicitar la preclusión de la investigación en virtud de lo establecido en el artículo 331 de Código de Procedimiento Penal . En ese sentido , se refirió a la s declaraciones de los denunciantes Norberto Cadavid Ramírez y María Bert ha Cortés, quienes cambiaron el relato de la denuncia precisando que se trató de una discusión entre ellos, pero que nunca fueron víctimas de secuestro ni amenazas con armas de fuego y que inicialmente dijeron otra cosa por el disgusto con el procesado.

2.2. Sustantivo por d esconocimiento del precedente judicial . En este punto alegó el desconocimiento de las siguientes sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos en que se ha declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad:

  • Sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 2 , que declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rafael Augusto Billar Lastra , al encontrar que esa no era una carga que estuviera

del Consejo de Estado 2 , que declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rafael Augusto Billar Lastra , al encontrar que esa no era una carga que estuviera obligado a soportar , pues aunque la detención preventiva resultaba procedente y necesaria, obtuvo sentencia absolutoria.

  • Sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección “C”

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del Consejo de Estado que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Mauricio Gil Meneses. Lo anterior , indicó el actor, al evidenciar que los hechos en los que se fundamentó la medida restrictiva resultaron ser contrarios a la realidad.

  • Sentencia de 7 de octubre de 2019 , emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 4 que hace referencia a un caso en el que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Oswaldo Rafael Sanes Peña quien , según el relato del actor, fue absuelto porque se com probó que no participó en el delito que se imputaba.

Sobre los citados pronunciamie ntos el actor transcribió apartes para identificar los hechos jurídicamente relevantes, el problema jurídico, las consideraciones , la ratio decidendi y la decisión y en todos incluyó la siguiente nota:

“La razón de la decisión que aquí se identifica se ha ce porque este es el argumento central que tuvo en cuenta la Corporación para declarar la responsabilidad de la

decidendi y la decisión y en todos incluyó la siguiente nota:

“La razón de la decisión que aquí se identifica se ha ce porque este es el argumento central que tuvo en cuenta la Corporación para declarar la responsabilidad de la demanda en el caso concreto, ello ajustado a los criterios del principio iura novit curia pues caso contrario hubiera ocurrido si dentro del pro ceso penal seguido en contra del actor se encontrara que elementos materiales probatorios que edificaron las exigencias legales para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, no cumplían con los criterios de legalidad, razonabilidad , proporcionalidad y necesidad de la medida.

Lo anterior, guarda relación con el concepto de ratio decidendi porque dicha premisa pertenece a aquella razón de la parte motiva de la providencia que crea la regla determinante del sentido de la decisión”.

2 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2012-00177-01. 3 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente 2010-01018-01. 4 M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente 2009-00105-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-00

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4 En ese marco, señaló que se presenta similitud fáctica , en tanto (i) aborda la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad , (ii) en los tres casos, así como en el suyo, existía denuncia y declaración de testigos que

En ese marco, señaló que se presenta similitud fáctica , en tanto (i) aborda la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad , (ii) en los tres casos, así como en el suyo, existía denuncia y declaración de testigos que aseguraban la comisión de un delito , sin embargo, se comprobó que su relato era falso, (iii) que la medida de aseguramiento fue revocada por solicitud de la misma Fiscalía General de la Nación al evidenciarse que no existían elementos probatorios que permitieran demostrar la comisión de los delitos imputados, (iv) en aplicación de los criterios de unificación fijados en la SU-072 de 2018 “se estableció la configuración de un daño especial y grave como resultado del actuar licito de las entidades demandas, lo que determina l a obligación de indemnizar los perjuicios causados a l os accionantes” y (v) en ninguno de los casos se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Aseguró que “conforme a lo expuesto, los precedentes que se predican desconocidos comparten similitud fáctica porque al igual que a dichos ciudadanos, al señor José Mauricio Duque Botero aquí accionante, se le impuso en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por solicitud que elevó la Fiscalía General de la Nación ante Juez Penal con Funciones de Control de Garantías con fundamento en supuestas denuncias, en testimonios falsos e informes de policía que no contaban con la experticia técnica que los mismos requerían para su valoración”.

Por último, se refirió a la tra nsgresión de los principios de confianza legítima y

testimonios falsos e informes de policía que no contaban con la experticia técnica que los mismos requerían para su valoración”.

Por último, se refirió a la tra nsgresión de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por el desconocimiento del precedente judicial . En este punto, manifestó que el criterio de interpretación vigente al momento de presentar la demanda era el consolidado en la sentencia de unificación 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 que establece que debe declararse la responsabilidad del Estado en caso de verificarse que a la persona privada de la libertad le fue precluida la investigación o fue absuelto porque no cometió el delito imputado , se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, o en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

De acuerdo con ello, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un error al aplicar un nuevo criterio de interpretación pues desconoce la irretroactividad del precedente y desconoce el principio de confianza legítima.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 17 de septiembre de 2021 dentro del medio d e control de reparación directa con radicado No. 66001Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 17 de septiembre de 2021 dentro del medio d e control de reparación directa con radicado No. 6600133-33-003-2018-00075-01 promovido por el señor José Mauricio Duque Botero.

3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 proferida por l a Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001 -33-33-003-2018-00075-01 promovido por el señor José Mauricio Duque Botero.

3.3. Ordenar a la Sala Cua rta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la

5 Radicación 23.354.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-00

Demandantes: José Mauricio Duque Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción opo rtunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Es tado, Sección

circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Es tado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente las siguientes:

  • Copia de la sentencia de 24 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

  • Copia de la sentencia de 17 de septiembre de 2021 , dictada por el Tribunal

Administrativo de Risaralda.

Del mismo modo, obra copia digitalizada del expediente No 66001 -33-33-0032018-00075-01 corre spondiente al medio de control de control de reparación directa promovido por el señor José Mauricio Duque Botero contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

Por auto de 23 de marzo de 2022, el despacho de la Magis trada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Carlos Augusto Duque Nieto, María Isabel Botero Hernández, Luz Angélica Duque Botero, Olga de Jesús Hernández de Botero, Francisco José Botero Barrera,

la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Carlos Augusto Duque Nieto, María Isabel Botero Hernández, Luz Angélica Duque Botero, Olga de Jesús Hernández de Botero, Francisco José Botero Barrera, Héctor Fabio Botero Hernández, Juan David Botero Hernández, Luz Andrea Botero Hernández, Olga Lucía Botero Hernández, D iana Patricia Botero Hernández, María Irene Duque de Martínez, David Tapasco Botero, Aura Manuela Robecchi Botero, Alejandro Robecchi Botero, Jorge Andrés Llano Botero, Santiago Largo Botero, Juan Pablo Restrepo Botero, Juan Manuel Restrepo Botero, Sofía Botero Cañas, Jennifer Lorena Cañas y Mariana Hurtado Colorado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Del mismo modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en e l evento de que el expediente hubiere sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 66001-33-33-003-2018-00075-01, demandante: José Mauricio Duque Botero y otros.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 35699 a 35703, todos de 29 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 6 .

6 La notificación fue enviada a los correos: notificaciones@legalgroup.com.co, legalgroupespecialistas@gmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co, sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,

legalgroupespecialistas@gmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co, sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, adm03per@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-00

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6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda , al considerar que no incurrió en los defectos alegados por el actor.

Adujo que el accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión cuestionada, toda vez que en virtud de lo estab lecido en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 debió presentar el recurso extraordinario de revisión para alegar el desconocimiento de una sentencia de unificación.

En todo caso, m anifestó que la decisión cuestionada no presenta los defectos alegados por el actor. Explicó que en la sentencia de segunda instancia se advirtió que la investigación penal se originó en una llamada telefónica realizada por la señora María Bert ha Cortés , quien manifestó que cuatro personas estaban

alegados por el actor. Explicó que en la sentencia de segunda instancia se advirtió que la investigación penal se originó en una llamada telefónica realizada por la señora María Bert ha Cortés , quien manifestó que cuatro personas estaban intimidando a su esposo, la Policía Nacional atendió ese llamado y en el lugar de los hechos (Finca La Pradera) encontraron a cuatro personas “que rodean e intimidan al señor Norberto Cadavid Ramírez uno de ellos con arma de fuego, que inmediatamente la arrojó ante la presencia de la autoridad, por lo que proceden a dar captura a los sujetos y a ponerlos a disposición de la autoridad competente” y, a partir de ello , el juez de control de garantías encontró que la medida de aseguramiento era necesaria, idónea y proporcional , en tanto se cumplían los presupuestos fijados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para asegurar la comparecencia de los implicados al juicio y proteger a la sociedad.

Señaló que al momento de la captura se presentaban elementos suficientes para inferir razonablemente la participación del actor en los delitos de secuestro simple y porte de armas de fuego “independientemente de que luego se presentara retractación de las víctimas”, lo que condujo a una sentencia absolutoria.

Afirmó que no es ciert o que la fundamentación probatoria se limite a l informe de policía judicial y sostuvo que el actor confunde el alcance de ese elemento probatorio en la etapa prematura de la captura en flagrancia y la responsabilidad penal propiamente dicha , a lo que agreg ó que al analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento se encontró que el

probatorio en la etapa prematura de la captura en flagrancia y la responsabilidad penal propiamente dicha , a lo que agreg ó que al analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento se encontró que el proceso penal inició por graves hallazgos y que se fundamentó en pruebas inicialmente recaudadas que señalaban la participación del actor en l os delitos imputados.

Controvirtió la acusación formulada en torno a que se habría omitido un pronunciamiento sobre el hecho de que antes de la acusación ya existía la retractación de las víctimas, en contraste evidenció que en la sentencia se precisó lo siguiente:

“que si bien se presentó retractación de la denuncia penal, y no obstante solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, existían otra serie de elementos, que permitían inferir razonablemente la comisión de un posible delito, por demás grave, que requería desplegar la labor de investigación de la Fiscalía, conservando la medida –tal como lo determinó el Juez de Control de Garantías -, hasta esclarecer a quién pertenecía el arma de fuego y encontrar sentido a la presencia de las persona s en el inmueble habitado por el señor Norberto Cadavid y su esposa, dejando sin sustento el informe policial, que trajo como consecuencia lógica en la causa penal, una sentencia absolutoria, esto es ya, como colofón del juicio oral. Así, no tiene eco en e sta instancia, el argumento de la parte recurrente, según el cual se dan elementos de un exceso en los tiempos de privación de la libertad, pues la arbitrariedad ilegalidad o desproporción no se logran inferir en el momento en que se pedían el levantamient o de la medida

el argumento de la parte recurrente, según el cual se dan elementos de un exceso en los tiempos de privación de la libertad, pues la arbitrariedad ilegalidad o desproporción no se logran inferir en el momento en que se pedían el levantamient o de la medida cautelar”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-00

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7 De otra parte, afirmó que se efectuó un análisis de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en el marco de lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018.

De esta manera , señaló que la decisión c uestionada no se torna caprichosa, ni desconoce el principio de razón suficiente , distinto es que el actor no esté de acuerdo con la misma , pues lo que , a su juicio , realmente pretende con la demanda es que se realice un nuevo estudio por parte del juez co nstitucional como una suerte de instancia adicional, lo que resulta improcedente.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

Quien ejerce el cargo de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad , al considerar que el actor no agotó todos los mecanismos judiciales para controvertir la sentencia cuestionada, sin embargo, no hizo referencia a la herramienta que a su juicio resultaba procedente.

considerar que el actor no agotó todos los mecanismos judiciales para controvertir la sentencia cuestionada, sin embargo, no hizo referencia a la herramienta que a su juicio resultaba procedente.

Afirmó que no se avizora el riesgo de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.

Del mismo modo, adujo que el actor no demostró la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Aseveró que no se evidencia que la decisión cuestionada sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico , particularmente a lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 , y afirmó que la misma se fundamentó en un análisis probatorio que respeta las reglas de la sana crítica y no desborda los límites de la independencia y autonomía judicial.

Por último , se refirió a la naturaleza dinámica de la jur isprudencia de las Altas Cortes que fue desarrollado en la sentencia de 25 de septiembre de 2018 , proferida por la S ala Plena de Consejo de Estado 7 , de la cual efectuó una transcripción in extenso, al considerarla pertinente teniendo en cuenta que el actor alegó la aplicación del precedente judicial de manera retroactiva.

6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

haber sido notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. En el escrito de tutela el demandante invoca como causal es específicas de procedencia el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente

7 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-00

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8 judicial, sin embargo, al sustentarlo la argumentación se orienta hacia este último , razón por la cual el estudio de fondo se realizará de manera conjunta bajo esa caracterización.

2.2. En esas condiciones, l e corresponde a la Sala determinar si con la sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó parcialmente el fallo de 24 de julio de 2020 , dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira , en el marco del medio de control de reparación directa que promovi ó el actor contra la Rama Judicial y la Fiscalía

que revocó parcialmente el fallo de 24 de julio de 2020 , dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira , en el marco del medio de control de reparación directa que promovi ó el actor contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural , y si incurre en los defectos alegados (i) al fundamentar la decisión en un informe de policía al que no se le puede otorgar valor probatorio porque no ha sido objeto de contradicción y (i) porque se desconoció lo relativo a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad cuando s

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