CE - 110010315000202201773011SENTENCIA20220928120839
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201773011SENTENCIA20220928120839
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01773-01
Demandante: José Mauricio Duque Botero
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir el debate y crear una instancia adicional al proceso ordinario por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada po r el apoderado judicial del señor José Mauricio Duque Botero en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<<Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Mauricio Duque Botero, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política>> (Negrilla propia del texto).8
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 1 8 de marzo de 2022, el señor José Mauricio Duque Botero , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural. Adujo que estas garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de
1 Conformada por los Magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.
Demandante: José Mauricio Duque Botero.
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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Demandante: José Mauricio Duque Botero.
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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20212, dentro del proceso de reparación directa 3, que promovió junto con otros4 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<<3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia , cosa juzgada y juez natural , vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 17 de septiembre de 2021 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-003-2018-00075-01 promovido por el señor José Mauricio Duque Botero.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisi ón del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2018-00075-01 promovido por el señor José Mauricio Duque Botero.
3.3. Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo de
66001-33-33-003-2018-00075-01 promovido por el señor José Mauricio Duque Botero.
3.3. Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suaso rio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>>5 (resaltado propio del texto).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:
3.1.- De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, el 12 de diciembre de 2014, el señor Octavio Restrepo invitó al señor José Mauricio Duque Botero “a compartir un rato de esparcimiento en horas de la noche” en una finca, y al moment o de reunirse, observó el actor que el señor Restrepo estaba acompañado de otros dos hombres, los señores Fernando Moncada Serna y Edwin Restrepo, a quienes no conocía.
reunirse, observó el actor que el señor Restrepo estaba acompañado de otros dos hombres, los señores Fernando Moncada Serna y Edwin Restrepo, a quienes no conocía.
3.2.- Señala el accionante que, al transcurrir 10 minutos de haber llegado a la finca,
2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021. 3 Identificado con el número de radicado 66001-33-33-003-2018-00075-01. 4 María Isabel Botero Hernández, Carlos Augusto Duque Nieto, Luz Angélica Duque Botero, Olga de Jesús Hernández de Botero, Francisco José Botero Barrera, Héctor Fabio Botero Hernández, Juan David Botero Hernández, Luz Andrea Botero Hernández, Olga Lucía Botero Hernández, Diana Patricia Botero Hernández, María Irene Duque de Martínez, David Tapasco Botero, Aura Manuela Robecchi Botero, Alejandro Robecchi Botero, Jorge Andrés Llano Botero, Santiago Largo Botero, Juan Pablo Restrepo Botero, Juan Manuel Restrepo Botero, Sofía Botero Cañas, Jennifer Lorena Cañas y Mariana Hurtado Colorado. 5 Expediente digital, Folio 27 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.
Demandante: José Mauricio Duque Botero.
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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llegó su dueño, el señor Norberto Cadavid Ramírez, quien se reunió en privado con el señor Moncada. Pasadas dos horas aproximadamente, llegaron varios agentes de la Policía al predio , alertados por María Berta Cortés –esposa del señor Cadavid
el señor Moncada. Pasadas dos horas aproximadamente, llegaron varios agentes de la Policía al predio , alertados por María Berta Cortés –esposa del señor Cadavid Ramírez–, quien aseveró que las personas que estaban allí (entre las que estaba el señor Duque Botero) la habían secuestrado a ella y a su cónyuge, amedrentándolos con armas de fuego y extorsionándolos. Por lo anterior , el actor fue arrestado y trasladado a la URI de Pereira.
En efecto, de acuerdo con el informe de los agentes de policía, al ingresar al predio, observaron a cuatro sujetos que rodeaban e intimidaban al señor Norberto Cadavid Ramírez, uno de ellos con un arma de fuego , que inmediatamente arr ojó ante la presencia de la autoridad. Por este motivo, se procedió a la captura en flagrancia del mencionado individuo.
3.3.- En audiencia del 13 de diciembre de 2014, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santuario, se desarrolló la diligencia en la que se imputaron cargos al señor Duque Botero como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y, consecuentemente, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.4.- El 13 de marzo de 2015, la Fiscalía Gen eral de la Nación radicó escrito de acusación contra el señor Duque Botero . En est a etapa procesal, acusó al demandante como coautor de los punibles de secuestro simple y fabricación, tráfico
acusación contra el señor Duque Botero . En est a etapa procesal, acusó al demandante como coautor de los punibles de secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego . El 27 de marzo siguiente, previa sol icitud del abogado defensor del accionante, se llevó a cabo audiencia para estudiar la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento impuesta al actor. E n esa diligencia, se recibieron los testimonios del señor Norberto Cadavid y su esposa, María Berth a Cortés, en los que se retractaron de la denuncia formulada contra el demandante.
3.5.- El 8 de febrero de 2016 se profirió fallo absolutorio a favor del actor, fundado en que no existieron suficientes medios de prueba para probar debidamente su participación en el delito que se le endilgó.
3.6.- Por lo anterior, el señor Duque Botero y otros 6 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del ahora
6 Carlos Augusto Duque Nieto, María Isabel Botero Hernández, Luz Angélica Duque Botero, Olga de Jesús Hernández de Botero, Francisco José Botero Barrera, Héctor Fabio Botero Hernández, Juan David Botero Hernández, Luz Andrea Botero Hernández, Olga Lucía Botero Hernández, Diana Patricia Botero Hernández, María Irene Duque de Martínez, David Tapasco Botero, Aura Manuela Robecchi Botero, Alejandro Robecchi Botero, Jorge Andrés Llano Botero, Santiago Largo Botero, Juan Pablo Restrepo Botero, Juan Manuel Restrepo
María Irene Duque de Martínez, David Tapasco Botero, Aura Manuela Robecchi Botero, Alejandro Robecchi Botero, Jorge Andrés Llano Botero, Santiago Largo Botero, Juan Pablo Restrepo Botero, Juan Manuel Restrepo Botero, Sofía Botero Cañas, Jennifer Lorena Cañas y Mariana Hurtado Colorado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.
Demandante: José Mauricio Duque Botero.
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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accionante desde el 13 de diciembre de 2014 hasta el 8 de febrero de 2016.
3.7.- El 24 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en las audiencias preliminares, existían los elementos de convicción suficientes para que el juez de control de garantías decretara la medida de aseguramiento, sin que esta se advirtiera injustificada, ilegal o arbitraria. Por ende, condenó a los demandantes al pago de las costas procesales.
3.8.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que hizo énfasis en que los denunciantes se retractaron de la denuncia penal que formularon contra el actor. A juicio de los recurrentes, esto permitía concluir la falta de justificación para ha ber privado d e la libertad al señor Duque Botero, así como la necesidad de que la Fiscalía hubiera precluido la investigación penal en su contra.
3.9.- El Tribunal Administrativo de Risaralda7, mediante fallo del 17 de septiembre de
Duque Botero, así como la necesidad de que la Fiscalía hubiera precluido la investigación penal en su contra.
3.9.- El Tribunal Administrativo de Risaralda7, mediante fallo del 17 de septiembre de 2021, revocó la condena en costas, y confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. En su providencia, analizó el caso bajo el régimen de falla en el servicio y estimó que la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, pues de las pruebas que tenía el ente investigador y que fueron de conocimiento del juez de control de garantías, era posible inferir la presunta participación del actor en los delitos que le fueron endilgados.
4.- Con ocasión de lo anterior , el señor Duque Botero present a acción de tutela. Como fundamento de las pretensiones, aleg a que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural , al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, tal como se expone a continuación:
4.1.- En lo referente al defecto fáctico, aseveró que este se configuró toda vez que, el Tribunal demandado valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso ordinario. Así, dio valor probatorio al informe de policía suscrito al momento de la captura en flagrancia del accionante, aun cuando , en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 8, se ha indicado que dichos informes sirven como criterio
captura en flagrancia del accionante, aun cuando , en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 8, se ha indicado que dichos informes sirven como criterio
7 M.P. Leonardo Rodríguez Arango. 8 Al respecto el accionante citó las siguientes providencias: i) Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2017, exp. 39127; ii) Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2020, exp. 56082, M.P. Nicolás Yepes Corrales; iii) Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 54760, M.P. María Adriana Marín; y, iv) Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sen tencia del 4 de septiembre de 2020, exp. 43514, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.
Demandante: José Mauricio Duque Botero.
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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orientador de las investigaciones para buscar nuevas pruebas, pero no tienen, en sí mismos, valor probatorio, es decir, no sirven como evidencia de la responsabilidad penal de la persona “implicada por ellos”, al ser actuaciones extraprocesales que no ha podido controvertir el acusado. Por ende, aseveró que una medida de privación de la libertad basada en su contenido es injusta, ilegal y arbitraria.
En este punto, igualmente manifestó el actor que la autoridad judicial accionada no
ha podido controvertir el acusado. Por ende, aseveró que una medida de privación de la libertad basada en su contenido es injusta, ilegal y arbitraria.
En este punto, igualmente manifestó el actor que la autoridad judicial accionada no evaluó la legalidad de la medida de aseguramiento conforme a lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues no se pronunció sobre su necesidad ni tampoco respecto de la inferencia razonable de participación en el hecho delictivo por parte del demandante.
Seguidamente, alegó que el Tribunal demandado desconoció que, antes de la realización de la audiencia de acusación , ya existían pruebas que acreditaban la inocencia del demandante. Por lo tanto, el ente investigador tenía el deber , acorde con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, de solicitar la preclusión de la investigación a favor del señor Duque Botero, y no prorrogar injustificadamente la medida de privación de la libertad 9. Explicó que tales argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira.
4.2.- En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora enlistó las siguientes decisiones judiciales que , a su juicio, debieron constituir “la base analítica” de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda10. Sobre cada una de las providencias mencionadas, el accionante transcribió apartes de los hechos, los problemas jurídicos, las consideraciones, la ratio decidendi y la decisión adoptada, incluyendo la siguiente nota en todos los anteriores:
accionante transcribió apartes de los hechos, los problemas jurídicos, las consideraciones, la ratio decidendi y la decisión adoptada, incluyendo la siguiente nota en todos los anteriores:
<<La razón de la decisión que aquí se identifica se hace porque este es el argumento central que tuvo en cuenta la Corporación para declarar la responsabilidad de la demanda en el caso concreto, ello ajustado a los criterios del principio iura novit curia pues caso contrario hubiera ocurrido si dentro del proceso penal seguido en contra del actor se encontrara que elementos materiales probatorios que edificaron las exigencias legales para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, no cumplían con los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida. Lo anterior, guarda relación con el
9 En concreto, señaló que el 27 de marzo de 2015, previa solicitud del abogado defensor del actor, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzg ado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, oportunidad procesal en la que se recibieron las declaraciones de los señores Norberto Cadavid Ramírez y María Bertha Cortés, denunciantes que se retractaron de las acusaciones hechas contra el actor. 10 En particular, las decisiones enunciadas fueron las siguientes: (i) sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, (Rad.
05001-23-31-000-2010-01018-01(47896)); (ii) sentencia del 7 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, (Rad. 20001-23-31-000-200900105-01 (44405)); y (iii) sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, (Rad. 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48737)).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.
Demandante: José Mauricio Duque Botero.
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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concepto de ratio decidendi porque dicha premisa pertenece a aquella razón de la parte motiva de la providencia que crea la regla determinante del sentido de la decisión >>.
Luego, afirmó que las sentencias referidas podían considerarse similares fácticamente al caso objeto de análisis dado que: (i) en ellas se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; (ii) los demandantes en los procesos ordinarios fueron procesados penalmente debido a las denuncias y supuestos testimonios que los sindicaban como autores de los punibles que les fueron endilgados ; (iii) se les impuso a algunos medida de aseguramiento por decisión de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000; (iv) para los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, se consideró que
decisión de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000; (iv) para los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, se consideró que el ente investigador, había solicitado la imposición de medida de aseguramiento de forma razonable, adecuada y proporcional, dado que existía material probatorio y evidencia física que permitía inferir razonablemente la participación de los demandantes en la configuración del delito imputado ; (v) que la medida de aseguramiento impuesta a los deman dantes fue revocada por evidenciarse en el proceso penal que no existían elementos materiales probatorios que en efecto demostraran su participación delictiva ; (vi) en todos los procesos, acorde con lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, “se estableció la configuración de un daño especial y grave resultado del actuar lícito de las entidades demandadas, lo que determinar la obligación de indemnizar los perjuicios causados a lis accionantes” 11 (se transcribe textualmente); y, (vii) en ninguno de los precedentes se consideró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Así mismo, el actor alegó que la ratio decidendi de las providencias presuntamente desconocidas podía resumirse en que “la responsabilidad del Estado está demostrada porque “no contaba con los elementos de prueba serios y necesarios para imponer la medida de aseguramiento (…)” 12. Asevera que tal regla fue supuestamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la decisión objeto de demanda.
Finalmente, mencionó que el desconocimiento del precedente judicial se configuró ,
supuestamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la decisión objeto de demanda.
Finalmente, mencionó que el desconocimiento del precedente judicial se configuró , además, porque el Tribuna l, en su criterio, desconoció la posición jurisprudencial vigente para el momento de in terponerse la demanda ordinaria contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha del 17 de octubre de 2013, Exp. 23.354. Según afirma, en dicha providencia se indicó que, en este tipo de asuntos, debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo en armonía con lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018, puesto que, en caso de que se dict ara sentencia absolutoria, se genera ba un daño antijur ídico que debe ser reparado por el Estado. Con todo, arguyó que no debió darse aplicación
11 Expediente digital, folio 33 del escrito de tutela. 12 Expediente digital, folio 34 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.
Demandante: José Mauricio Duque Botero.
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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a la nueva posición jurisprudencial dada en la materia, pues el precedente judicial no debe tener aplicación retroactiva.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- La Sección Cuarta de esta Corporación, por Auto de 23 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela . Así mismo, ofició al Tribunal Administrativo de Risaralda y al
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- La Sección Cuarta de esta Corporación, por Auto de 23 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela . Así mismo, ofició al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira para que allegaran copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-0032018-00075-01.
(i) Tribunal Administrativo de Risaralda13
6.- El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó negar el amparo constitucional deprecado por la parte actora, al no haberse acreditado que la sentencia del 17 de septiembre de 2021 adolezca de vicio alguno que la haga susceptible de ser atacada por vía de tutela. A su vez, indicó que la demanda carece de subsidiariedad, en la medida en que los reproches formulados por el accionante podían alegarse mediante el recurso de revisión.
6.1.- Indicó que, tal y como se expuso en el fallo demandado, al momento de la captura del accionante se presentaba n elementos suficientes para inferir razonablemente la participación del actor en los delitos de secuestro simple y porte de armas de fuego, independientemente de que , posteriormente, las víctimas se retractaran de la versión que originalmente rindieron. I gualmente, aclaró que no es cierto que el Tribunal se haya limitado a estudiar la responsabilidad estatal únicamente a partir del informe de policía judicial y reiteró que el proceso penal se originó en los graves indicios contra el demandante y la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en las pruebas inicialmente recaudadas por el ente
únicamente a partir del informe de policía judicial y reiteró que el proceso penal se originó en los graves indicios contra el demandante y la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en las pruebas inicialmente recaudadas por el ente investigador, las cuales demostraban la posible participación del accionante en el hecho punible.
6.2.- Finalmente, aseguró que tuvo en cuenta la retractación de las víctimas y la valoración que, de dicha circunstancia, efectuó el juez penal de control de garantías, sin advertir ilegalidad alguna en la privación de la libertad del señor Duque Botero. Además, afirmó que se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018, para efectuar el análisis de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
13 Intervención contenida en 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.
Demandante: José Mauricio Duque Botero.
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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(ii) Fiscalía General de la Nación14
7.- La apoderada de la Fiscalía General de la Nación pidió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el demandante al considerar que: (i) no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de existir otros mecanismos judiciales en la Ley 1437 de 2011 para exponer los reproches indicados en el escrito de tutela, no se hizo uso de ellos ; (ii) la parte actora no sustentó debidamente las causales
la Ley 1437 de 2011 para exponer los reproches indicados en el escrito de tutela, no se hizo uso de ellos ; (ii) la parte actora no sustentó debidamente las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela ; y (iii) lo realmente pretendido con la interposición del amparo constitucional es recuperar oportunidades procesales perdidas por la parte actora.
(iii) Terceros interesados
8.- Los terceros interesados guardaron silencio.
(iv) Remisión del expediente digital
9.- Mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, allegó copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-003-201800075-00/01.
C. Sentencia de primera instancia
10.- Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la demanda, por no encontrarse configurados los defectos endilgado s. Al respecto, indicó que la argumentaci ón del demandante se orientaba a justificar únicamente la ocur rencia d el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Por esta razón, circunscribió al mencionado yerro los alegatos del actor referidos a un supuesto defecto fáctico.
10.1.- Indicó que, si bien el actor considera que los informes de policía no podían ser valorados como prueba indiciaria en su contra para haberle dictado medida de aseguramiento según la jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que las sentencias que el actor cita para justificar su postura se refieren a procesos penales
valorados como prueba indiciaria en su contra para haberle dictado medida de aseguramiento según la jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que las sentencias que el actor cita para justificar su postura se refieren a procesos penales adelantados en vigencia de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004. En este punto, mencionó que l a Sección Cuarta, en sentencias de tutela recientes de 2 de diciembre de 2021 y 31 de marzo de 2022, consideró que dichos informes sí tienen valor probatorio en procesos adelantados con la nueva ley procesal penal , como el del actor.
14 Intervención contenida en 20 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.
Demandante: José Mauricio Duque Botero.
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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10.2.- Seguidamente, expuso que el Tribunal demandado efectuó un análisis de la entrevista al denunciante y de las declaraciones de los señores Norberto Cadavid y María Cortés en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2014, per o que dicha instancia judicial concluyó acertadamente que de ello no devenía injusta la privación de la libertad del actor, pues el juez de control de garantías no revocó dicha medida a pesar de la retractación de los denunciantes, por cuanto ello no fue suficiente para desvirtuar otros elementos de juicio que sustentaron dicha declaración.
10.3.- Respecto de las tres sentencias señaladas como desconocidas en lo referente a la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad15, arguyó el a
desvirtuar otros elementos de juicio que sustentaron dicha declaración.
10.3.- Respecto de las tres sentencias señaladas como desconocidas en lo referente a la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad15, arguyó el a quo que, en ellas, se aseveró que la medida de aseguramiento impuesta en todos los casos fue legal, dado que se contaba con elementos suficientes para ordenar la privación de la libertad, tal y como ocurre en su caso particular16.
10.4.- Finalmente, resaltó que, el Tribunal accionado tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU -072 de 2018, en la cual no se privilegia un régimen de responsabilidad específico, sino que, en virtud del principio iura novit curia , puede aplicarse aquel que el juez considere pertinente acorde a las características fácticas del caso. Por consiguiente, no resu
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