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CE - 110010315000202201777001SENTENCIA20220425082732

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CE - 110010315000202201777001SENTENCIA20220425082732
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01777-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO. FALTA

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES

PROCEDENTE PARA ESTUDIAR LOS REPROCHES RELATIVOS A LA

CONDENA EN COSTAS IMPUESTA AL ACTOR.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

1 En adelante Tribunal.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01777-00

Actor: FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE

El señor FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela

Actor: FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE

El señor FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 21 de octubre de 2021 , dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007-2013-00026-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI 2, adelantó una investigación disciplinaria en su contra por las presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Cali al no otorgar respuesta a un derecho de petición.

Mencionó que la PERSONERÍA falló en primera instancia la

2 En adelante Personería.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Actor: FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE

actuación disciplinaria imponiéndole una suspensión de dos meses para ejercer funciones públicas.

Indicó que al resolver la segunda instancia la PERSONERÍA revocó parcialmente la decisión y , en su lugar , ordenó la suspensión de

actuación disciplinaria imponiéndole una suspensión de dos meses para ejercer funciones públicas.

Indicó que al resolver la segunda instancia la PERSONERÍA revocó parcialmente la decisión y , en su lugar , ordenó la suspensión de funciones por un mes , dicha sanción que fue convertida en multa equivalente a $ 7.827.305.

Señaló que contra las anteriores decisiones presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007-2013-00026-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI 3 que, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas en monto equivalente al 1% de las pretensiones negadas.

3 En adelante Juzgado.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Apuntó que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de octubre de 202 1, confirmó la providencia recurrida y lo condenó en costas de segunda instancia equivalentes al 1% del valor de las pretensiones.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

mediante sentencia de 21 de octubre de 202 1, confirmó la providencia recurrida y lo condenó en costas de segunda instancia equivalentes al 1% del valor de las pretensiones.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que la providencia cuestionada, incurri ó en defecto procedimental y defecto sustantivo.

Arguyó que la autoridad judicial desconoció la normatividad aplicable al caso, esto es, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, norma especial que regula la condena en costas en los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Consideró que en su lugar, la decisión cuestionada se fundó en una norma supletiva que agravó su situación económica, pues al fijar la condena en costas no se valoraron las actuaciones desplegadas durante el proceso judicial , las cuales se ejecutaron dentr o de unCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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marco de responsabilidad y eficacia, por lo que no era procedente la aplicación de la condena en costas.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia objetada y , en su lugar , ordenar a l TRIBUNAL emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:

El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia objetada y , en su lugar , ordenar a l TRIBUNAL emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrada PATRICIA FE UILLET PALOMARES, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia de fecha 21 de octubre del 2021.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto. […]”.

I.5.- DefensaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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I.5.1. -El TRIBUNAL indicó las razones por las que debería denegarse la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, empleando el mecanismo constitucional como una

denegarse la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, empleando el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

En cuanto a los defectos alegados , desarrolló el alcance y la aplicación de las costas procesales de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y la integración normativa con las normas del C ódigo General del Proceso.

Concluyó que para el caso objeto de estudio no es acertada la interpretación efectuada por el actor respecto al criterio subjetivo para la imposición de la condena en costa s, contrario a ello, indicó que la interpretación coherente de la norma conlleva garantizar la aplicación de la regla general, esto es, la condena en costas a la parte vencida salvo en las acciones públicas en las que se ventile un interésCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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público, a menos que se advierta que la demanda carece de

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público, a menos que se advierta que la demanda carece de fundamento legal , ya que , en su criterio , se castiga el ejercicio irresponsable del derecho de acción.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI solicitó desestimar por improcedentes las pretensiones de la demanda, en tanto no se vulneró el derecho fundamental aludido.

Indicó que la sentencia contiene un análisis rigu roso de las normas aplicables y una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana critica que posee el operador judicial.

I.6.2.- La PERSONERÍA DE SANTIAGO DE CALI solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa, por cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Actor: FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE

I.6.3.- La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó que la acción de tutela es improcedente , por cuanto el problema jurídico fue ventilado en sede ordinaria y resuelto atendiendo las premisas procesales y sustantivas, garantizando a las partes los derechos que les asistían.

que la acción de tutela es improcedente , por cuanto el problema jurídico fue ventilado en sede ordinaria y resuelto atendiendo las premisas procesales y sustantivas, garantizando a las partes los derechos que les asistían.

Advirtió que no es procedente el uso de la acción de tutela para retrotraer decisiones que han sido tomadas en sede judicial o para insistir en las inconformidades por el resultado contrario a los intereses del actor.

I.6.4.- El JUZGADO se limitó a allegar el expedient e digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

CompetenciaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la PERSONERÍA DE SANTIAGO DE CALI, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposic ión por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa

de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposic ión por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución co mo un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera q ue en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de losCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la PERSONERÍA DE SANTIAGO DE CALI actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007-2013-00026-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a l a entidad, en calidad de tercer a, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judicialesCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo ContenciosoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia const itucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asum irse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de pro piciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la v ulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían

proporcionado a partir del hecho que originó la v ulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección

el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tute la[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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… Ahora, además de los re quisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, co mo lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho f undamental vulnerado.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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constitucionalmente vinculante del derecho f undamental vulnerado.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior , la Sa la advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se condenó en costas procesales al actor, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-3333-007-2013-00026-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al desconocer el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, norma especial que regula la condena en costas en los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en : i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tute la contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos endilgados.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial , el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente rel evancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los mediosCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de defensa or dinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001

5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01777-00

Actor: FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la

necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carg

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