CE - 110010315000202201778001SENTENCIA20220804143518
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- Título
- CE - 110010315000202201778001SENTENCIA20220804143518
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y OTRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – congestión judicial – declara la improcedencia del mecanismo de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la demanda que, en ejercicio de esta acción constitucional, presentaron los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve1, que fue remitida a esta Sección del Consejo de Estado por el conocimiento previo de las acciones acumuladas bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-01691-00. Lo anterior, porque comparten identidad de situación fáctica, causa petendi y autoridades accionadas con la inicialmente ejercida por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, que fue resuelta en sentencia del 16 de junio de 2022. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de marzo de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los
señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, actuando en nombre propio y en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, 1 En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión de las autoridades que, en el marco de sus competencias, no han generado las medidas para solventar la alta congestión judicial por la que atraviesan actualmente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en la que laboran como magistrados, situación que les ha privado “(…) del derecho elemental de dedicar tiempo a nuestras familias, al deporte, a actividades socio-culturales en nuestro tiempo libre, en desmedro incluso de nuestra propia salud”. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “(...) 1. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS PRESENTAR Y TRAMITAR AL INICIO DEL SIGUIENTE PERIODO LEGISLATIVO, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITA LA ELECCIÓN DE UNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 2. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, CADA UNO DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, ASIGNAR PARTIDAS PRESUPUESTAL (sic) INDEPENDIENTE Y SUFICIENTES QUE REESTRUCTURE Y DE (sic) DETERMINEN PARA ESTA COMISIÓN SECCIONAL AL MENOS UN MAGISTRADO MÁS Y LA DOTACIÓN DE PERSONAL SUFICIENTE PARA ADELANTAR LABORES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBE INCLUIR CUANDO, PARA CADA UNO DE LOS TRES DESPACHOS DE MAGISTRADOS, AL MENOS: 1 ABOGADO
MÁS Y LA DOTACIÓN DE PERSONAL SUFICIENTE PARA ADELANTAR LABORES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBE INCLUIR CUANDO, PARA CADA UNO DE LOS TRES DESPACHOS DE MAGISTRADOS, AL MENOS: 1 ABOGADO ASISTENTE, 1 AUXILIAR JUDICIAL, 1 OFICIAL MAYOR, 1 ESCRIBIENTE Y 1 AUXILIAR DE SISTEMAS Y DOTAR A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE: 2 OFICIALES MAYORES 2 ESCRIBIENTES 1 AUXILIAR DE SISTEMAS 2 CITADORES. LO ANTERIOR EN ORDEN A SOLVENTAR RAZONABLEMENTE LA ALTA CONGESTIÓN QUE REGISTRAMOS, LAS NUEVAS COMPETENCIAS Y NUEVOS PROCEDIMIENTOS A ASUMIR, EN UN PLAZO MAXIMO (sic) DE UN MES, ANTE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO LEY 1952 Y 2094 DE 2021 DE MODO QUE SE NOS PERMITA TRABAJAR EN CONDICIONES DIGNAS, COMO LAS DEMÁS JURISDICCIONES”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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1.3. Del expediente que se identificó con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-01691-00 1.3.1. Primera instancia 4. En providencia del 16 de junio de 2022, esta Sección del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela instaurada por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, por considerar que este no era el instrumento idóneo y eficaz para pretender reformar la Constitución Política, ni para ordenar la apropiación de partidas presupuestales que permitan ordenar la ampliación de las plantas de personal de las corporaciones que componen la jurisdicción disciplinaria y, en esa medida, sustituir la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura de la Rama Judicial. 1.3.2. Segunda instancia 5. Inconforme con dicha determinación, la parte actora la impugnó. El asunto fue asignado para resolver la segunda instancia a la magistrada María Adriana Marín, integrante de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin embargo, a la fecha no se ha proferido tal decisión. 1.4. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. Explicaron que son magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó en virtud del concurso de méritos que superaron satisfactoriamente y cuya función esencial es la de investigar
jueces, fiscales, abogados, auxiliares de la justicia, árbitros, conciliadores, notarios cuando asumen funciones jurisdiccionales y, recientemente, empleados de la Rama Judicial, lo que se constituye como “(…) un mecanismo de control social institucional que contribuye a prevenir y combatir la corrupción dentro de todo el ámbito de la administración de justicia y pública cuando vincula abogados en ejercicio (…)”. 1.5. Fundamentos de la vulneración 7. Los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve indicaron que, pese a cumplir la función de “jueces (…) con una gran misión constitucional de combatir la corrupción latente en el contexto judicial” en virtud de su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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8. Alegaron que la discriminación se origina desde la misma Constitución, que no contempla que la cabeza de la jurisdicción disciplinaria participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, ente que administra los recursos de la Rama Judicial y que se encarga, entre otros, de presentar el informe sobre el estado de la administración de justicia (descongestión) al Congreso de la República, lo que genera que los recursos en materia de estructuración de plantas de personal se destinen a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, como corporaciones que los eligen, sin tener en cuenta la situación particular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y menos aún las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 9. Reprocharon que desde la perspectiva de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se observa que la jurisdicción disciplinaria tampoco cuenta con representación ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como órgano de gobierno que define las políticas del sector, en el que “tampoco tenemos voz ni voto”. 10. Destacaron que su función consiste en iniciar procesos y decretar pruebas para cumplir con el objeto de investigar y juzgar a quienes ejercen funciones permanentes y transitorias -jueces, fiscales, empleados, jueces de paz, conciliadores, tribunales de arbitramento, notarios, así como empleados y auxiliares de la justicia en todo Chocó-, a través del procedimiento escritural Ley 734 de 2002 y que investigan abogados por el sistema oral desde la Ley 1123 de 2007, lo que implica un análisis de alta complejidad por investigar personal de alto conocimiento jurídico. 11. Explicaron que cada proceso debe avocarse, sustanciarse, instituirse, calificarse, juzgarse y fallarse, lo que naturalmente requiere un apoyo con el que no cuentan, razón por la que viven en permanente reinvención,
de alto conocimiento jurídico. 11. Explicaron que cada proceso debe avocarse, sustanciarse, instituirse, calificarse, juzgarse y fallarse, lo que naturalmente requiere un apoyo con el que no cuentan, razón por la que viven en permanente reinvención, “(…) todo el tiempo mirando cómo sustanciar, practicar pruebas, asistiendo a audiencias, casi que de manera permanente abriendo espacio en nuestras agendas, para poder emitir nuestras sentencias, que luego se llenan porque aparecen asuntos prioritarios como las mismas audiencias de juzgamiento, con un solo colaborador a nuestro lado”. 12. Indicaron que, desde luego, todo ello implica dedicar mas tiempo del laboral ordinario, lo que los priva de su derecho elemental de dedicar tiempo a sus familias, al deporte, a actividades socioculturales en su tiempo libre, en desmedro de su salud. 13. Mencionaron que en 1992 cuando se crearon las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Seccional de Caldas contaba con 8 servidores en total, 2 magistrados, 2 “auxiliares de magistrado o judiciales (1 por despacho)”, 1 secretario, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 citador, sin embargo, para la época el número de abogados era inferior, pues ahora “al parecer ronda los 350.000”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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14. Asimismo, agregaron que no conocen la razón de ello, pero que al posesionarse (2018-2019), ya la secretaría no contaba con el escribiente, pese a que se han venido creando innumerables cargos de magistrados, jueces y fiscales, y se han visto nacer jueces de pequeñas causas, extinción de tierras, de ejecución civil, de ejecución de penas, contencioso administrativo, por lo que, una planta de 7 personas para administrar justicia disciplinaria en el departamento de Chocó es insuficiente, teniendo en cuenta que los destinatarios siguen creciendo progresivamente, sin contar la nueva competencia que les fue asignada de juzgar a los empleados judiciales que multiplican la cifra en un 500%. 15. Revelaron que con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fueron creados nuevos cargos para todas las jurisdicciones, en todos los niveles, desde altas cortes hasta centros de servicios, no obstante, a la jurisdicción disciplinaria ni siquiera se les mencionó, lo que en su criterio constituye un acto abiertamente discriminatorio. 1.6. Trámite de la acción de tutela 1.6.1. Del auto admisorio 16. Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República. 17. Asimismo, ofició a
el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República. 17. Asimismo, ofició a i) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Chocó para que informe el número total de funcionarios y empleados de la Rama Judicial adscritos actualmente al distrito judicial de Chocó, incluyendo los servidores de esa dirección; ii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó y/o Chocó para que certifique el número total de funcionarios de esa dependencia, sumado a los servidores de Medicina Legal y el Cuerpo Técnico de Investigación; iii) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que informe el número total de abogados inscritos desde el 1º de enero de 1992 hasta hoy, incluyendo aquellos que tengan licencia temporal vigente y; finalmente, a iv) la Dirección Nacional de Administración Judicial – Control Interno Disciplinario para que indique cuantos procesos ingresaron para su conocimiento desde el 2018 hasta el 2021, año por año, cuantos se han registrado en lo que va corrido de este año y cuantos procesos estaban vigentes a 31 de diciembre de 2021, así como el número de servidores que se han asignado a la planta de personal de esa dirección, para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, año por año.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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1.6.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.2.1. Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 18. La secretaria ad hoc de la Comisión explicó que la dependencia que integra es un foro de colaboración y participación previsto por el constituyente de 1991 en el que se ejercen funciones eminentemente consultivas. 19. En ese contexto, explicó que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de esta acción constitucional, dado que el artículo 97 de la Ley 270 de 1996 no les asignó la función de fijar partidas presupuestales para la creación de cargos en la Rama Judicial, ni tienen competencia para proferir una orden en tal sentido. 20. Finalmente, puso de presente que la conformación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial fue determinada por el legislador, en aplicación de la amplia facultad que le otorgó el constituyente. En ese orden, explicó que la participación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo la puede fijar el Congreso de la República. 1.6.2.2. Ministerio del Trabajo 21. La asesora de la Oficina Jurídica de la cartera indicó que, una vez analizados los hechos y pretensiones manifestados en el escrito tutelar, se concluyó que el ministerio no ha violado o amenazado los derechos deprecados, toda vez que no interviene en la creación de cargos del sector estatal. Así las cosas, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los accionantes y la entidad, razón por la que solicitó la desvinculación del proceso constitucional. 1.6.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 22. La abogada delegada por el ministro explicó que no son los llamados a
entre los accionantes y la entidad, razón por la que solicitó la desvinculación del proceso constitucional. 1.6.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 22. La abogada delegada por el ministro explicó que no son los llamados a cumplir lo solicitado por la parte accionante, dado que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, puesto que dicha desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgó a las entidades públicas, por lo que en este caso corresponde a la Rama Judicial la responsabilidad de ejecutar lo asignado y determinar la estructura y plantas de personal de las corporaciones y juzgados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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23. Destacó que la Corte Constitucional considera que no se puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades, so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas. Finalmente exhibió que los recursos asignados a la Rama Judicial para la vigencia de 2022, por cada una de las unidades ejecutoras es el siguiente:
24. A partir de ello, mencionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene asignado un presupuesto independiente por la suma de “$84.939.7 millones (sic)” en la Unidad Ejecutora 27-01-09 que corresponde a la financiación de los gastos para el funcionamiento de dicha corporación, y que los recursos para las comisiones seccionales fueron solicitados por el director ejecutivo de administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los oficios N.º DEAJO21-104 del 24 de febrero de 2021, DEAJO21-178 del 25 de marzo de 2021 y DEAJO21-287 del 3 de junio de 2021. 25. Finalmente, explicó que la asignación presupuestal no es discrecional, sino que obedece a los mandatos legales establecidos en la Constitución y en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y sus reglamentos, es así como la incorporación de los gastos de las entidades se supeditan a i) la disponibilidad de recursos que permitan financiar el gasto; ii) el marco fiscal de mediano plazo que contiene el plan financiero y; iii) la Ley de Regla Fiscal, cuya finalidad es mantener la sostenibilidad del Estado. 26. En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo respecto del Ministerio y se ordene su desvinculación del trámite. 1.6.2.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Unidad de Control Interno Disciplinario 27. El director de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la entidad informó que los procesos que ingresaron para conocimiento fueron los siguientes: 2018 (23); 2019 (32); 2020 (72); 2021 (131) y 2022 (24).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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28. Asimismo, indicó que los procesos vigentes a 31 de diciembre de 2021 eran 312, que se dividían entre indagaciones preliminares, investigaciones disciplinarias, segundas instancias y quejas por evaluar. 29. Finalmente, explicó que el número de servidores que se han asignado a la planta de personal son; 2018 (2); 2019 (2), 2020 (3); 2021 (4) y 2022 (4), y aclaró que la cifra señalada se refiere a abogados sustanciadores asignados para adelantar procesos disciplinarios. 1.6.2.5. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia 30. La coordinadora del Área de Talento Humano de la entidad certificó que, de acuerdo con el aplicativo liquidador de nómina, existe a la fecha un total de 361 servidores judiciales activos adscritos a la Coordinación Administrativa de Chocó. 31. De otro lado, el coordinador Administrativo de la Seccional de Chocó afirmó que el número de funcionarios y empleados actuales en la Rama Judicial, adscritos al Distrito Judicial de Chocó son: 70 jueces; 10 magistrados y; 281 empleados adscritos. 1.6.2.6. Ministerio de Salud y Protección Social 32. La apoderada judicial de la cartera ministerial se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que la entidad no ha violado ni amenazado derecho alguno. En ese orden, alegó la improcedencia del mecanismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de responsabilidad que les sea imputable, máxime, si se tiene en cuenta que no ha tenido ningún vínculo laboral con los accionantes ni es superior del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.2.7. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de
que les sea imputable, máxime, si se tiene en cuenta que no ha tenido ningún vínculo laboral con los accionantes ni es superior del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.2.7. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 33. La directora de la dependencia solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional o que, en su defecto, se nieguen las súplicas de la demanda por haberse acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado las medidas que han sido posibles, de acuerdo con el presupuesto que les ha sido asignado el Gobierno Nacional. Lo anterior, con sustento en los argumentos que pasan a exponerse: 34. Lo primero que precisó fue que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2012, razón por la que no es posible, como lo pretende la parte actora, que se emplee el mecanismoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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de amparo constitucional, que por su naturaleza es excepcional y subsidiario, para que se cercenen las competencias del órgano, sin los estudios y documentos técnicos que permitan variar la estructura de los despachos. 35. Posterior a ello, explicó que desde que se creó la jurisdicción disciplinaria en la Constitución Política de 1991 hasta la fecha, la oferta judicial ha tenido un crecimiento del 15%, tal como se desprende de los informes que se han presentado ante el Congreso y la rendición de cuentas. Mencionó que en 1996 contaban con 58 despachos de magistrados a nivel seccional, y actualmente la cifra asciende a 62, fortalecimiento que se fundamentó en las necesidades, pese a que no se han asignado partidas presupuestales específicas. 36. Asimismo, puso de presente que tanto para el 2021 como el año en curso se adoptaron medidas de descongestión para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como para ciertas comisiones seccionales de disciplina judicial, de acuerdo con los recursos concedidos y las diferentes necesidades que tiene la Rama Judicial en cada una de sus jurisdicciones y especialidades. 37. Mencionó que en el anteproyecto de presupuesto de la vigencia 2022 se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la creación de 4.296 cargos permanentes que permitieran atender las necesidades más apremiantes de la rama en cuanto a la planta de personal, de los cuales 168 serían para la jurisdicción disciplinaria. Al reiterar tal solicitud la citada cartera indicó que las disponibilidades fiscales que sirvieron de base para la programación del presupuesto 2022 no permitieron atender el monto de la petición elevada. 38. Así las cosas, aseguró que, por medio de la adopción de medidas transitorias, la Corporación ha impactado positivamente a la gestión judicial de la comisión nacional y las seccionales de disciplina, con sustento en
no permitieron atender el monto de la petición elevada. 38. Así las cosas, aseguró que, por medio de la adopción de medidas transitorias, la Corporación ha impactado positivamente a la gestión judicial de la comisión nacional y las seccionales de disciplina, con sustento en el informe que se presentó ante el Congreso de la República, en el que se indicó que “se reportan egresos efectivos superiores a los ingresos del periodo, significando esto una reducción en los inventarios de la jurisdicción”. 39. Luego de ello, afirmó que para el anteproyecto 2023 se solicitó aumentar el número de despachos de magistrados en cada comisión seccional, teniendo en cuenta los niveles de demanda de justicia, la cual se concreta en el fortalecimiento de las plantas que actualmente operan en los despachos y las secretarías, con el propósito de que cada comisión cuente con el número suficiente para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios que exige la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019. 40. Finalmente, puso de presente que las comisiones seccionales de disciplina judicial de Santander, Caldas, Magdalena, Bolívar, Risaralda, Nariño y TolimaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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también presentaron acciones de tutela con identidad de partes accionadas y pretensiones. 1.6.2.8. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Organización Internacional del Trabajo –OIT, el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6.3. Del auto de remisión de la tutela de la referencia 41. A través de auto interlocutorio dictado el 13 de junio de 2022, el Magistrado Alberto Montaña Plata remitió a esta Sección de la Corporación la acción de tutela ejercida por los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, contra la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República. 42. La decisión de remisión del expediente se sustentó en lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1834 de 20152, que determina las reglas de reparto para las tutelas masivas, en virtud del cual se dispone que se deben enviar al despacho que hubiera avocado en primer lugar el conocimiento, aun cuando se haya dictado fallo. 43. Lo anterior, teniendo
en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01691-003, promovida por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, contra la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 1.6.4. Del auto que asumió la competencia 44. En proveído del 30 de junio de 2022, la magistrada ponente de esta providencia avocó el conocimiento de la acción de tutela ejercida por los señores 2 […] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. 3 Expediente acumulado con el radicado 10001-03-15-000-2022-01758-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2022-01778-00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015. 1.6.5. De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado 45. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio del 3 de agosto de 2022, manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto en su calidad de presidente del Consejo de Estado hace parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, autoridad que figura como demandada en este mecanismo constitucional. 46. A través de auto del 4 de agosto de 2022, la Sala que suscribe esta providencia declaró fundado el impedimento del magistrado Moreno Rubio al advertir que, en efecto, en virtud del artículo 96 de la Ley 270 de 19964, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial está integrada, entre otros, por el presidente del Consejo de Estado, razón por la cual en atención a que actualmente desempeña tal calidad y a que en la acción de tutela de la referencia se notificó a la comisión, se encuentra inmer
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