CE - 110010315000202201784001SENTENCIA20220510153653
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201784001SENTENCIA20220510153653
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tesis: La unificación y aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales no implica desconocimiento del precedente acogido con anterioridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada el 18 de marzo de 2022 por los señores Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana Bambague Mesa, Raquel Tovar de Bambague, Iván Esteban Bambague Mesa y Pedro Nel Bambague Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los mencionados señores, por intermedio de apoderado judicial, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con el fallo de segunda instancia de 31 de agosto de 20211, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 41001 23 31 000 2008 00489 01, promovido por los aquí actores, junto con Eduardo Bambague Tovar y Gloria Stella Mesa Guzmán, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
1 Esta providencia se notificó el 7 de diciembre de 2021.Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la privación supuestamente injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Bambague Tovar entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, decisión por la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia condenatoria dictada el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante formuló las siguientes “peticiones”: “Se deje sin efectos la sentencia atacada por vía de la tutela y se ordene a la Sección accionada proferir una nueva decisión teniendo en cuenta lo aquí expuesto sobre precedente judicial, igualdad y seguridad jurídica.” Adujo que en el presente asunto se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad accionada se apartó, sin justificación alguna, del criterio adoptado por ella misma en otras decisiones sobre los mismos hechos, en las cuales se determinó que la privación de la libertad de los actores fue injusta porque se absolvió al procesado penalmente en aplicación del principio de in dubio pro reo, y en otros, porque el procesado no cometió el delito. Para ello, trajo a consideración las siguientes providencias dictadas por esa Sección y que, en su sentir, constituyen precedente: la sentencia de 15 de diciembre de 2017 – exp. 2008-00554; la dictada el 10 de noviembre de 2017 – exp. 2008-00374, la sentencia de 23 de octubre de 2017 – exp. 2008-00339, y la “decisión de aprobación de conciliación por sentencia de primera instancia condenatoria de 20 de julio de 2015” – exp. 2008-00508. Al respecto, explicó que la
de 23 de octubre de 2017 – exp. 2008-00339, y la “decisión de aprobación de conciliación por sentencia de primera instancia condenatoria de 20 de julio de 2015” – exp. 2008-00508. Al respecto, explicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad “al tratar de manera diferenciada a personas que han estado en idénticas situaciones de hecho y de derecho”, pues puntualmente, frente a demandas de reparación directa promovidas con fundamento en el mismo proceso penal (en virtud del cual fue privado de su libertad y posteriormente absuelto por aplicación del principio de indubio pro reo), la SecciónRadicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
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Tercera de esta corporación concedió las pretensiones formuladas, pero, en su caso, fueron despachadas desfavorablemente. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. El 28 de marzo de 2022 el Magistrado ponente admitió esta acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, y dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Nación – Rama Judicial – DEAJ, al Tribunal Administrativo del Huila, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE. 2.2. El Magistrado ponente de la sentencia acusada, perteneciente a la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, se manifestó en relación con la presente solicitud de amparo advirtiendo que en la providencia que se acusó no hubo desconocimiento de precedentes, ni podría catalogarse como arbitraria o caprichosa, pues la decisión se adoptó con base en los medios probatorios recaudados y teniendo en cuenta la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento a partir de los lineamientos que la Corte Constitucional trazó en la sentencia SU-072 de 2018, a partir de lo cual se concluyó que el daño derivado de la privación de la libertad no resultó antijurídico. Agregó que, con la presente solicitud de amparo, se intenta una tercera instancia, dado que reabrió el debate suscitado en la instancia ordinaria, y que además existe una tutela promovida por los mismos hechos y pretensiones que ya fue decidida. En consecuencia, solicitó que se declare su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, contestó la acción de tutela
por los mismos hechos y pretensiones que ya fue decidida. En consecuencia, solicitó que se declare su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, contestó la acción de tutela señalando, en síntesis, que la parte actora no explicó con suficiencia los defectos en los que incurrió la sentencia que acusó, por lo cual resulta necesario “rechazar por improcedente la solicitud de tutela”.Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
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2.4. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó el correspondiente informe aduciendo principalmente que la acción de tutela deviene improcedente, pues la parte actora “tiene a su alcance otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia objeto de la acción, no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y pretende recuperar oportunidades procesales perdidas”. Explicó que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto alegado, y explicó que, por el contrario, se encuentra ajustada a los criterios de razonabilidad, al orden constitucional y jurisprudencial, y tampoco se advierte perjuicio irremediable alguno. 2.5. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito solicitando que se nieguen las pretensiones del actor, argumentando que “[…] el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A (sic), no ha vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con privación injusta de la libertad.” Y agregó que “Ante lo anterior, […] revisado el plenario no se avista que a quien defiendo tenga alguna responsabilidad por lo tanto correspondería a (sic) en este sentido no cambiar este aspecto en especial.” III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS
y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Los señores Eduardo Bambague Tovar, Gloria Stella Mesa Guzmán, en nombre propio y en representación de sus hijos Iván Esteban, YuriRadicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
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Tatiana y Eduardo Bambague Mesa (quienes para la época eran menores de edad), además de Pedro Nel Bambague Hoyos y Raquel Tovar de Bambague (padres del primero), promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos de que se les condenara al pago de los perjuicios causados con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo Bambague Tovar entre el 2 de agosto de 2004 y el 7 de diciembre de 2005, quien finalmente fue absuelto y quedó en libertad en aplicación del principio indubio pro reo. 3.2.2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, el que, por sentencia de 7 de abril de 2014, decidió: i) declarar la falta de legitimación por activa de la señora Gloria S. Mesa Guzmán, ii) declarar la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, iii) declarar responsables a la Nación – Rama Judicial, así como a la Fiscalía General de la Nación, y iv) condenar a dichas autoridades al pago de los perjuicios. 3.2.3. Inconformes con esa decisión, los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, en virtud de la cual revocó la sentencia apelada, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Cuestión previa Previo a descender sobre el estudio de la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra necesario poner de presente las siguientes circunstancias: La señora Gloria Stella Mesa
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Cuestión previa Previo a descender sobre el estudio de la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra necesario poner de presente las siguientes circunstancias: La señora Gloria Stella Mesa Guzmán, una de las demandantes en el proceso ordinario que antecedió a esta acción de tutela, presentó también acción de tutela en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021,Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mediante la cual la Sección Tercera – Subsección C de esta corporación negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitado bajo radicado 41-001-23-31-000-2008-00489-00/01, respecto de la privación de la libertad de que fue objeto su hijo Eduardo Bambague Mesa, misma providencia que se cuestiona mediante el presente trámite constitucional, alegando que con esa decisión resultaron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En dicha solicitud, la allí accionante advirtió que la autoridad judicial desconoció el precedente judicial adoptado por ella misma en las providencias: i) de 15 de diciembre de 2017 – exp. 2008-00554; ii) de 10 de noviembre del 2017; exp. 2008-00374 01, y iii) de 23 de octubre del 2017-2008-00339. La acción de tutela se tramitó bajo el radicado número 2022-00671-00 y fue resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, en virtud de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, en vista de lo anterior, esta Sala considera que, para el presente asunto, en primer lugar, no se advierte temeridad de parte de los actores al promover la solicitud de amparo de la referencia, pues la jurisprudencia constitucional ha considerado que ésta se configura cuando se presentan estos elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela,
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante2, criterios que no se cumplen en el presente caso, dado que no existe identidad de partes, en tanto que ninguno de los aquí actores integró la parte activa en el proceso 2022-00671-00. Ahora bien, pese a que todos ellos fueron vinculados como terceros posiblemente interesados en las resultas de esa acción de tutela, lo cierto es que se abstuvieron de intervenir en tal proceso, en el que la única persona que concurrió en defensa de sus derechos fundamentales fue la señora Gloria Stella Mesa Guzmán. A lo anterior debe añadirse que no se
2 Corte Constitucional. Sentencia T–162 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
advierte actuar doloso y/o de mala fe por parte de quienes iniciaron la presente controversia. En segundo lugar, no se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, como quiera que la Sección Quinta de esta corporación, en esa oportunidad, sólo se pronunció en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la referida señora. De igual manera, debe anotarse que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo como consecuencia de la falta de legitimación por activa no puede entenderse como un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, como quiera que allí el estudio se contrajo a determinar si quien promovió la acción se encontraba legitimada para hacerlo, más no se dilucidó en torno a los aspectos propios del escrito de tutela, como lo fuera la verificación de los hechos o supuestos de derecho alegados. En consecuencia, es dable descender al estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela, y si es del caso, en relación con los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.3.2. Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad establecidos por el tribunal constitucional y acogidos también por esta corporación3, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente al requisito general de relevancia en la referida sentencia C–590 de 2005, el máximo tribunal en la materia
indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 3 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y sentencia de unificación de Sala Plena dictada el julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González) respectivamente.Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad, se supera tal requisito general, debido a que el reproche de la parte actora tiene que ver con que la sentencia controvertida, supuestamente desconoció los precedentes sobre la materia fijados por el Consejo de Estado. Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela se identificó cuáles son las providencias que habrían sido desconocidas. De otro lado, en cuanto al derecho al debido proceso, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, y sin que por ello se comprometa el requisito general de la subsidiariedad4, se tendrá por cumplido el requisito de relevancia constitucional debido a que la argumentación de la presunta violación de estos derechos fundamentales se basa en el desconocimiento del precedente. En consecuencia, ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales indicados, es procedente descender al estudio del desconocimiento del precedente que se alega en la acción de tutela. 3.3.3. Derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente En el presente caso, debe entonces analizarse la eventual procedencia del amparo constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad. Como ya se anotó, respecto del argumento relativo al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala considera que el mismo satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que tal situación tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental antes indicado. Concurren así mismo los demás requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, para el caso de las tutelas contra decisiones judiciales. Además, la parte actora cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que en su criterio integran el precedente desconocido.
4 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala.Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, respecto de las personas que acuden a la administración de justicia, este derecho puede resultar afectado, entre otros eventos5, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio. En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo frente al derecho a la igualdad por desconocimiento de precedente. La Corte Constitucional6, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma –concluye - “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado dos categorías de precedente, dependiendo de la relación existente entre la autoridad 5 Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a
han diferenciado dos categorías de precedente, dependiendo de la relación existente entre la autoridad 5 Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. (Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) 6 Sentencia T-1033 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo).Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
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judicial que lo habría establecido y aquella que estaría llamada a aplicarlo. Así, se conoce como precedente horizontal, el contenido en decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico, e incluso por el mismo funcionario o corporación que más adelante debe seguirlo, mientras que se denomina precedente vertical el que proviene del superior jerárquico de quien lo aplica o de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en la correspondiente jurisdicción7. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema que, desde la perspectiva jurídica y fáctica, resulta idéntico a otro resuelto en providencia anterior, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. Para estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque un fallo en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica a la anterior que en tal sentido se cita, en cuanto a su objeto y causa, entendiéndose por objeto la pretensión jurídica analizada, y por causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere
en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues tal actuación sería un legítimo ejercicio de la autonomía funcional del juez. 7 Cfr. entre otras más, las sentencias C-836 de 2001 (M. P. Rodrigo Esobar Gil) y SU-354 de 2017 (M. P. Diana Fajardo Rivera).Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
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Ahora bien, en el asunto bajo examen, la parte actora plantea que la decisión de segunda instancia de 31 de agosto de 2021 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las siguientes providencias: - Sentencia de 15 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Tercera – Subsección C, (C. P. Guillermo Sánchez Luque), proceso de reparación directa radicado 41001 23 31 000 2008 00554 01. En esta oportunidad, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera determinó que la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Fabio Córdoba Morales entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, resultó injusta pues el procesado fue absuelto del proceso penal por aplicación del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado al aparecer probado el daño ocasionado. -Sentencia de 10 de noviembre de 2017, de la Sección Tercera – Subsección A, (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico), proceso de reparación directa radicado 41001 23 31 000 2008 00374 01. En este caso, la Subsección A de la Sección Tercera determinó que la privación de la libertad que soportó el señor José Celestino Mutis Fernández entre el 2 de agosto de 2004 y 9 de diciembre de 2005, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, resultó injusta pues el procesado fue absuelto del proceso penal al comprobarse que aquél no cometió el punible. En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado al encontrarse demostrado el daño ocasionado. -Sentencia de 23 de octubre
tráfico o porte de estupefacientes, resultó injusta pues el procesado fue absuelto del proceso penal al comprobarse que aquél no cometió el punible. En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado al encontrarse demostrado el daño ocasionado. -Sentencia de 23 de octubre de 2017, de la Sección Tercera – Subsección A (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico), proceso de reparación directa radicado 41001 23 31 000 2008 00339 01. Mediante la providencia en mención, la Subsección A de la Sección Tercera determinó que la privación de la libertad que soportó el señor Segundo Francisco Octalivar Betancourth López en las mismas fechas arribaRadicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
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mencionadas y por el mismo delito, de igual forma resultó injusta pues el procesado fue absuelto del proceso penal al comprobarse que no cometió la conducta endilgada. En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado al encontrarse demostrado el daño ocasionado. -Auto interlocutorio de 30 de julio de 2015, Sección Tercera – Subsección B, (C. P. Stella Conto Díaz del Castillo), proceso de reparación directa radicado 41001-23-31-000-2008-00508-01. En esa oportunidad, la Subsección B de la Sección Tercera aprobó la conciliación judicial entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se encontró demostrada la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Manuel Joven Rendón entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005 por el mismo delito del caso precedente, pues en el proceso penal se acreditó la no comisión del delito por parte del procesado. Con todo lo anterior, señaló el accionante que en esas providencias la Sección Tercera adoptó un criterio en virtud del cual existe privación injusta de la libertad y por ende responsabilidad del Estado, cuando el procesado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, y cuando se encuentre demostrado que aquel no cometió el delito. Añadió que los procesos en virtud de los cuales se profirieron las referidas decisiones, incluida la que aquí se discute, comparten supuestos fácticos, pues allí se dilucidó en torno a la privación de la libertad de varias
personas que fueron detenidas simultáneamente, por el mismo delito, en idénticos supuestos fácticos, y vinculadas a un mismo proceso penal, y que las sentencias supuestamente desconocidas, determinaron que las entidades demandadas sí eran patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad sufrida por los entonces demandantes. Así las cosas, en aras de verificar si las aludidas providencias constituyen o no procedente aplicable al momento de dictarse el fallo cuestionado, resulta necesario, en primer lugar, efectuar la siguiente comparación, a propósito de los problemas jurídicos planteados y resueltos en cada caso:Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA CENSURADA SENTENCIAS INVOCADAS COMO PRECEDENTES DESCONOCIDOS Sentencia de 31 de agosto de 2021 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C reparación directa 2008 00489 01 Sentencia de 15 de diciembre de 2017 Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C reparación directa 2008 00554 01 Sentencia de 10 de noviembre de 2017 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A reparación directa 2008 00374 01 Sentencia de 23 de octubre de 2017 Consejo de Estado -Sección Tercera – Subsección A reparación directa 2008 00339 01 Promovida por Eduardo Bambague y otros En contra de Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y Min. Defensa – Ejército Nacional Promovida por Héctor Córdoba Morales y otros En contra de Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y Min. Defensa – Ejército Nacional Promovida por José Mutis Fernández y otros En contra de Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y Min. Defensa – Ejército Nacional Promovida por Segundo Betancourth y otros En contra de Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y Min. Defensa – Ejército Nacional Se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable el Estado por la privación de la libertad que soportó una persona entre el 2 de agosto de 200
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