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CE - 110010315000202201785001SENTENCIASENTENCIA20220428173854

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Título
CE - 110010315000202201785001SENTENCIASENTENCIA20220428173854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante DAVID ANDRÉS ROMERO URQUIJO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela. Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho. Funcionario sin competencia. Trámite para la remisión de una petición por competencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por David Andrés Romero Urquijo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de marzo de 20221, el señor David Andrés Romero Urquijo instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en todo lo anteriormente expuesto, le solicitó a usted juez constitucional, que se sirva en ordenarle al señor Iván Duque Márqu ez; Presidente de la República de

fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en todo lo anteriormente expuesto, le solicitó a usted juez constitucional, que se sirva en ordenarle al señor Iván Duque Márqu ez; Presidente de la República de Colombia, para que se pronuncie de manera clara, coherente, y de fondo respecto de la solicitud presentada el día 07 de enero de 2022, de manera virtual al correo electrónico, destinado por el mismo presidente para dirigir peticiones y trámites contacto@presidencia.gov.co, que a la fecha de la presentación de esta tutela; 22 de marzo de 2022, no ha sido respondida y de la que desconociendo el principio democrático de acceso de información y cuestionamientos de las gestiones de los mandatarios, remitió al ministerio de salud, por lo que no hay respeto por la solicitud enviada, de la que es al presidente, y solamente a él, de quien se persigue respuesta, en especial de las decisiones adoptadas por él a la hora de aprobar vacun as sin información completa de calidad y eficiencia […]”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de enero de 2022, el señor David Andrés Romero Urquijo remitió derecho de petición dirigido al presidente de la República, en el cual solicitó lo siguiente:

1 Información obtenida de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Me haga llegar los audios y videos o los links de las plataformas; donde pueda observar

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Me haga llegar los audios y videos o los links de las plataformas; donde pueda observar tanto las campañas de publicidad; creadas, gestadas, dirigidas, promovidas y/o autorizadas por usted, y de los medios de comunicación contratados para emitir dicha publicidad; motivando al pueblo colombiano a vacunarse contra el COVID 19 en el periodo comprendido entre el 2020 y el 2021; como los contratos suscritos para materializar este objetivo, y a su vez, tamb ién le solicito que me haga entrega de los audios, videos y los links de plataformas de las campañas de publicidad y los contratos suscritos; promovidas por usted, y de los medios de comunicación contratados para emitir dicha publicidad; advirtiendo de los efectos adversos que pueden producir las vacunas contra el COVID 19, a la población colombiana y en específico a las personas con morbilidades preexistentes en el periodo comprendido entre el 2020 y el 2021. Por otro lado, también quiero conocer sus motiv aciones y/o consideraciones administrativas y de los fundamentos científicos y legales; en los cuales, usted se sustentó, para autorizar la compra y aplicación en los colombianos de medicamentos biológicos y de síntesis química o vacunas Covid 19, que al momento de ser aprobados por usted, no contaban con información completa de calidad, eficacia y seguridad para aplicar a la obtención del registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y que hasta la fecha de hoy, aún tampoco cuentan con información completa. De antemano debo advertir que la información de ausencia

aplicar a la obtención del registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y que hasta la fecha de hoy, aún tampoco cuentan con información completa. De antemano debo advertir que la información de ausencia de información completa de las vacunas, de la que hago referencia en este párrafo, proviene de una respuesta brindada por la INVIMA con el Radica do No. 20212050758, en donde se me indicó que; ‘En aras de garantizar el derecho a la salud de la población, y ante la situación de emergencia sanitaria declarada por causa de la COVID-19 se reguló el trámite y otorgamiento de las Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia - ASUE, para medicamentos de síntesis química y biológicos que aún no cuentan con información completa de calidad, eficacia y seguridad para aplicar a la obtención del registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Med icamentos y Alimentos - INVIMA, pero que la evidencia y soporte técnico generado a partir de su desarrollo permiten respaldar la emisión de dicha autorización temporal y condicionada (…)’ Y para finalizar, le solicito que me responda una serie de preguntas que me surgen a partir de la información brindada por la Invima, de la cual, únicamente usted me puede responder, porque solamente el Presidente de la República está en las condiciones de brindar la información suficiente y pertinente sobre los asuntos qu e se abordan en los interrogantes que se plantean a continuación; 1. ¿De qué forma garantizó usted el goce del derecho fundamental a la salud de la población colombiana en medio de los efectos causados por la pandemia del COVID 19, que ha causado el deceso reportado por esta causa de 130.191

1. ¿De qué forma garantizó usted el goce del derecho fundamental a la salud de la población colombiana en medio de los efectos causados por la pandemia del COVID 19, que ha causado el deceso reportado por esta causa de 130.191 compatriotas de acuerdo al últim o reporte plasmado en la página web oficial del ministerio de salud de Colombia, si al momento de la emisión de la respectiva autorización de la distribución y aplicación de medicamentos biológicos y de síntesis química o vacunas contra el COVID 19, ni usted, ni INVIMA, contaban pág. 2 con información completa de calidad, eficacia y seguridad de las vacunas pero a la fecha actual aún tampoco las tiene y aun así promueve las vacunas?

2. Solicito que me explique del método científico promovido desde la Pres idencia de la República, en aras de adquirir la información completa de calidad, eficacia y seguridad que estaban ausentes al momento de la autorización de las vacunas que usted aprobó a través de las Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia –

ASUE.

3. Requiero su concepto acerca de los riesgos biológicos a los que se exponía y se sigue exponiendo la población colombiana, a partir de la aplicación de medicamentos biológicos y de síntesis química y biológicos (VACUNAS COVID 19), que al momento en el que fueron aprobados por usted, no contaban con la información completa de calidad, eficacia y seguridad para aplicar a la obtención del registro sanitario, expedido por el INVIMA, lo cual ya de por sí es grave, y más aun teniendo en cuenta, que de acuerdo a la información suministrada por usted en el oficio de Radicado No. 20212050758, hasta la fecha de la notificación de la

del registro sanitario, expedido por el INVIMA, lo cual ya de por sí es grave, y más aun teniendo en cuenta, que de acuerdo a la información suministrada por usted en el oficio de Radicado No. 20212050758, hasta la fecha de la notificación de la respuesta 20 de diciembre de 2021, aún tampoco se tenían los datos necesarios para satisfacer dichos estándares.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 11 de enero de 2022, el actor recibió correo electrónico de la Presidencia de la República, en el que se le informó que la petición fue recibida y que el número de radicado era EXT22-00001490. 2.3. Mediante Oficio OFI22-00002657 / IDM 13000000 de 14 de febrero de 2022, la Pr esidencia de la República le informó a l tutelante que la petición fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social , en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

3. Fundamentos de la acción El accionante considera que el presidente de la Repúblic a vulneró su derecho fundamental de petición, pues en vez de dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 7 de enero de 2022 , esta fue remitida al Ministerio de Salud y de la

Protección Social. En su criterio, debía ser el presidente de la República “y nadie distinto a él” el llamado a responder la petición que presentó.

4. Trámite impartido e intervenciones

Protección Social. En su criterio, debía ser el presidente de la República “y nadie distinto a él” el llamado a responder la petición que presentó.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por David Andrés Romero Urquijo, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República; se dispuso notificar al Ministerio de Salud y Protección Social , en calidad de tercero ; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El representante de la Presidencia de la República y del Presidente de la República adujo que de acuerdo con el Decreto normativo 780 del 6 de mayo de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social ”, e l Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de emitir pronunciamiento de fondo a la petición del tutelante.

Precisó que lo solicitado por el actor, desborda las competencias de la entidad, consagradas en el Decreto 1784 de 2019, as í como las funciones del presidente como jefe de Estado establecidas en el artículo 189 de la Constitución Política. Aseguró que a Presidencia de la República y el Presidente de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó la declaratoria d e improceden cia de la tutela interpuesta, pues en su criterio “ no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados”.

interpuesta, pues en su criterio “ no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados”. Asimismo, sostuvo que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuand o se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor David Andrés Romero Urquijo consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón de la remisión por competencia que de la solicitud que formuló el 7 de enero de 2022 hizo el Presidente de la República

2.1. El señor David Andrés Romero Urquijo consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón de la remisión por competencia que de la solicitud que formuló el 7 de enero de 2022 hizo el Presidente de la República al Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues considera que era el mandatario “y nadie distinto a él” el llamado a responder la petición que presentó. Así pues, la única razón de inconformidad que formula el actor, es el hecho de que su petición se hubiera remitido al Ministerio de Salud y Protección Social para ser resuelta. 2.2. Precisado lo anterior, y d e acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor David Andrés Romero Urquijo, por el hecho de remitir la solicitud que radicó el 7 de enero de 2022 al Ministerio de Salud y de la Protección Social por considerar que este es el competente para responder de fondo la solicitud. Para tal fin, se analizarán las normas de la competencia del Presidente d e la República y del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

3. Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el

la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela . De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe

petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado . Gestión que d enota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el asunto bajo estudio, el señor David Andrés Romero Urquijo alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque en vez de obtener una respuesta por parte del presidente de la República, a quien se dirigió la petición del 7 de enero de 2022 , esta última fue remitida por competencia al Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante Oficio OFI2200002656/IDM 13000000 de 13 de enero de 2022 (expedido con anterioridad a la presentación de la tutela , lo cual ocurrió el 22 de marzo de 2022) , como consta en el citado Oficio: OFI22-00002656 / IDM 13000000

(CITE ESTE NÚMERO PARA INFORMACIÓN Y/O PARA ENVIAR COMUNICACIÓN)

Bogotá D.C., 13 de enero de 2022 Doctor

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

Ministro de Salud y Protección Social

(CITE ESTE NÚMERO PARA INFORMACIÓN Y/O PARA ENVIAR COMUNICACIÓN)

Bogotá D.C., 13 de enero de 2022 Doctor

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

Ministro de Salud y Protección Social

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

Carrera 13 No. 32 -76 Bogotá, D.C. Bogotá, D.C. fruiz@minsalud.gov.co Asunto: Traslado de solicitud EXT22-00001490.Vacunascovid 19 Respetado Ministro Me refiero a la comunicación radicada en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República con el No. EXT22-00001490, por medio de la cual el señor David Andrés Romero Urquijo presenta solicitud relacionada con las vacunas del COVID 19. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", sustituido por el artículo 1 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, trasladamos por competencia para su respuesta directa al peticionario y demás fines pertinentes. Cordialmente,

VICTOR MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ

Director del Departamento Administrativo

DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTORadicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y se tiene que de tal remisión, se informó al solicitante David Andrés Romero Urquijo mediante el Oficio OFI22-00002656/IDM 13000000 del 14 de enero de

www.consejodeestado.gov.co Y se tiene que de tal remisión, se informó al solicitante David Andrés Romero Urquijo mediante el Oficio OFI22-00002656/IDM 13000000 del 14 de enero de 2022, como consta en el citado Oficio: OFI22-00002657 / IDM 13000000

(CITE ESTE NÚMERO PARA INFORMACIÓN Y/O PARA ENVIAR COMUNICACIÓN)

Bogotá́ D.C., 14 de enero de 2022 Señor

DAVID ANDRES ROMERO URQUIJO

Abogado carrera 20 No.14-48 Edificio libertador 202, barrio jardín Santa Marta Magdalena david.romero2792@gmail.com Asunto: Informa traslado de comunicación No. EXT22-00001490. Vacunas covid-19 Respetado Señor Hemos recibido su comunicación radicada en la Presi dente de la República con el No EXT2200001490, por medio de la cual presenta solicitud relacionada con las vacunas del COVID 19. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, le informamos que hemos trasladado su requerimiento al Ministerio de Salud y Protección Social (radicado no. OFI2200002656), para su respuesta y fines pertin entes dentro del marco de sus competencias. Cordialmente, ICTOR

VICTOR MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ

Director del Departamento Administrativo DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO 4.2. Al respecto, la Sala no encuentra reproche alguno frente a la remisión

Cordialmente, ICTOR

VICTOR MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ

Director del Departamento Administrativo DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO 4.2. Al respecto, la Sala no encuentra reproche alguno frente a la remisión efectuada por la Presidencia de la República, pues la competencia para responder la solicitud presentada por el accionante sí radica en el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Tal conclusión parte, en primer lugar, del artículo 121 de la Constitución Política que dispone: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Precepto del cual se deriva el principio de competencia reglada, en virtud del que, justamente, a los servidores públicos solo les está permitido efectuar las funciones consagradas en el ordenamiento jurídico. Esto con el fin de evitar posibles arbitrariedades de parte de las autoridades públicas y de delimitar su actividad a las competencias previstas constitucional y legalmente. Dicho lo anterior, deben revis arse las competencias del Presidente de la República, las cuales están consagradas en el artículo 189 de la Constitución Política, así: “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de

Departamentos Administrativos.

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados yRadicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

7

consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados yRadicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las

Fuerzas Armadas de la República.

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresió n extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al

Congreso.

7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

9. Sancionar las leyes.

10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administració n, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los estable cimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departam entos

Administrativos y Establecimientos Públicos.

18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para

reglas generales que defina la ley.

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departam entos

Administrativos y Establecimientos Públicos.

18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividadesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: David Andrés Romero Urquijo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inve rsión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley”.

Por su parte, el Decreto 4107 de 2011 determina los objetivos, estructura y funciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Con relación a los primeros, tal norma establece lo siguiente: “El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y partic ipar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo”. A su vez, el artículo 2º del Decret o 4107 de 2011 dispone las funciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social: “El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en

que comprende el sector administrativo”. A su vez, el artículo 2º del Decret o 4107 de 2011 dispone las funciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social: “El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

2. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de Salud y Protección Social.

3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades.

4. Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles.

5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública.

6. Formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de

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