CE - 110010315000202201786001SENTENCIA20220527095556
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201786001SENTENCIA20220527095556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001333300320170019302, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001333300320170019302, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, la actora, Carmen Mera de Jaramillo y Ana Milena Pérez Córdoba2 presentaron demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra el Municipio del Santiago de Cali 3, con el fin de que i) se declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la actora el 8 de mayo de 2015 en accidente de tránsito y ii) se reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales causados a ella y a su núcleo familiar.
3.1. Precisó que, como fundamento de dicha demanda, se indicó que, e l 8 de mayo de 2015, a las 9:30 p.m., cuando la actora transitaba en su motocicleta por la carrera 39 con calle 4A y calle 4B de la ciudad de Cali , sufrió un accidente al caer en un hueco, el cual no tenía señal de advertencia , a lo que se aunó las malas condiciones de iluminación en el sector. Advirtió que, con ocasión del accidente, resultó lesionado su miembro inferior izquierdo.
en un hueco, el cual no tenía señal de advertencia , a lo que se aunó las malas condiciones de iluminación en el sector. Advirtió que, con ocasión del accidente, resultó lesionado su miembro inferior izquierdo.
1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-PoderyPru ebas(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital. 2 Quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años EZSP, JGPP y LYPC – Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación. 3 Categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali – Ley 1933 de 1 de agosto de 2018.3
Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de l Circuito de Cali dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193-00
4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de l Circuito de Cali, mediante
sentencia de 25 de noviembre de 2020, decidió:
“[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] Conforme lo reseñado por las partes y la exposición del problema jurídico, se entrará a estudiar si el Municipio de Santiago de Cali es administrativa y
4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] Conforme lo reseñado por las partes y la exposición del problema jurídico, se entrará a estudiar si el Municipio de Santiago de Cali es administrativa y extracontractualmente responsable del daño causado a los demandantes, con motivo de las lesiones s ufridas por la señora JESSICA ALEXANDRA JARAMILLO PEREZ (sic), el día 8 de mayo de 2015, al caer a un hueco cuando transitaban en una motocicleta por la carrera 39 con calle 4° y 4 b, vía pública de dicho municipio.
Ahora bien, como quedó estipulado dent ro de (sic) régimen de responsabilidad subjetivo del Estado - falla del servicio, el primer elemento de la responsabilidad a probarse es el daño antijurídico, sin el cual, no se activaría la cláusula indemnizatoria contenida en el artículo 90 supremo.
En aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, se reconocerá valor probatorio a las pruebas documentales que obra en el proceso en su gran mayoría en copias simples, y las surtidas las etapas de contradicción, que no fueron cuestionadas en su veracidad por las partes […]”.
[…]
“[…] También se allegó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fls. 495-497) realizado a la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, donde apoyados en la historia clínica de la paciente, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 12,80%, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.
De manera que, se encuentra acreditada la ocurrencia del daño, siendo procedente
de la capacidad laboral del 12,80%, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.
De manera que, se encuentra acreditada la ocurrencia del daño, siendo procedente pasar a determinar si ello resulta atribuible a la entidad demandada – Municipio de Santiago de Cali […]”.
[…]
“[…] 1.- Los testimonios de los señores, Oswaldo Ramiro Cuene Osorio y Michel David Carrillo Celis recepcionados el día 3 de julio de 2019 (fl. 489 ver cd), testigo (sic) presenciales de los hechos, fueron enfáticos y coincidentes en afirmar que ellos venían atrás de la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, en una camioneta chana, cuando vieron que ella al pasar el policía acostado, cayó en un hueco que había en la vía al pasar el reductor de velocidad, provocándole la caída, indicaron además, que no había señalización que informara sobre la presencia de dicho hueco en la vía, que la visibilidad era muy mala porque había poca iluminación, que4
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Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
llamaron a las autoridades de tránsito y a la ambulancia, arribando primero la ambulancia y que el agente de tránsito nunca llegó.
2.- Igualmente se allegó el informe presentado por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali, en el cual se informa sobre siniestros ocurridos en la carrera 39 de dicha municipalidad en el año 2015, con 401 casos de siniestros, 129
Municipio de Santiago de Cali, en el cual se informa sobre siniestros ocurridos en la carrera 39 de dicha municipalidad en el año 2015, con 401 casos de siniestros, 129 de daños, 263 de heridos y 9 casos de fallecimientos, con varias hipótesis de accidentes, entre ellas, 5 por hueco (fls. 477-479).
Esta agencia no pasa por alto que, del accidente no se elaboró informe policial de tránsito y que las únicas pruebas allegadas al expediente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente atribuido a la existencia de un h ueco en la vía, sin señalización y con poca iluminación, son las declaraciones de los señores Oswaldo Ramiro Cuene Osorio y Michel David Carrillo Celis.
Siendo así, luego de realizar una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, se puede establecer que, no son suficiente para determinar el nexo causal y la imputabilidad a la administración municipal, pues aunque los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene Osorio y Michel David Carrillo Celis, quienes aducen ser testigos presenciales de los hechos, mencionados que se debió a un hueco existente en la vía y la falta de señalización del mismo, dichas pruebas a pesar de ser válidas, deben estar complementadas de otras que den certeza del hecho, verbigracia, informe de accidente de tránsito, video tomado al momento y en el lugar de los hechos, fotografías, etc., que permitan evidenciar las circunstancias precisas del accidente. Ahora, no hay informe policial que dé cuenta que estas dos personas estuvieron en el lugar de los hechos y que refuercen su
al momento y en el lugar de los hechos, fotografías, etc., que permitan evidenciar las circunstancias precisas del accidente. Ahora, no hay informe policial que dé cuenta que estas dos personas estuvieron en el lugar de los hechos y que refuercen su afirmación de ser testigos presenciales de lo ocurrido.
Corolario a lo descrito, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que con las pruebas obrantes en el plenario no logra establecerse la responsabilidad administrativa atribuida al Municipio de Santiago de Cali, obligación probatoria que radica en cabeza de la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba, la cual encuentra fundamento legal en el artículo 167 del C. G. del P., pues quien afirma la existencia de un hecho debe así demostrarlo […]”.
Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193-02
5. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante
sentencia del 25 de noviembre de 2021, decidió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 164 del 25 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.5
Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
5.1. Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente:
“[…] Del análisis integral del recaudo probatorio se tiene que dos de los testigos son
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
5.1. Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente:
“[…] Del análisis integral del recaudo probatorio se tiene que dos de los testigos son de oídas; no se encontraban presentes en el lugar de los hechos y solo (sic) refieren la situación que vivió la señora Jessica Alexandra posterior al accidente.
El testimonio rendido por los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, son contestes en afirmar que iban juntos y que la vía era oscura, mal iluminada por causa de un árbol y que el policía acostado no tenía señalización; sin embargo, revelan incontables incoherencias sobre las circunstancias del lugar y el tiempo: uno refiere que el mismo día del accidente tuvo contacto con los familiares de Jessica Alexandra en el lugar de los hechos y el otro, que nunca los vio. Uno señaló que la señora Jessica Alexandra se movilizaba por la derecha y el otro por la izquierda, el señor Oswaldo refirió que la autoridad de tránsito demoró media hora en llegar, sin embargo Maikol David señaló que la misma no llegó y se fueron del lugar después de pasada media hora, por lo que no logra establecerse si dicha autoridad fue o no avisada, que a la señora Jessica Alexandra se la llevaron en ambulancia y allí radica talvez (sic) la falencia más grande del ejercicio probatorio de la parte actora, quien debía para dar soporte a la prueba testimonial comentada traer al proceso la atención de urgencia inicial en el centro hospitalario a donde fue llevada la víctima pero no lo hizo, la historia clínica aportada da cuenta que la víctima ingresó al día siguiente a
debía para dar soporte a la prueba testimonial comentada traer al proceso la atención de urgencia inicial en el centro hospitalario a donde fue llevada la víctima pero no lo hizo, la historia clínica aportada da cuenta que la víctima ingresó al día siguiente a la clínica Rey David por sus propios medios, relatando haber sufrido un accidente y ser atendida en otra institución de la cual ni siquiera reposa su identificación.
Entonces, si bien es cierto en la jurisdicción no existe tarifa legal para probar los hechos, los medios aportados deben permitir recrear la verdad material dentro del proceso, como consecuencia de su coherencia, utilidad e idoneidad, por lo que al no existir el documento público, informe de tránsito, donde la autoridad competente dé cuenta de la fecha y circunstancias en que se desarrolló el siniestro, las pruebas encaminadas a suplirlo deben ser de tal contundencia y capacidad probatoria que no dejen lugar a dudas de la ocurrencia del hecho que se reputa ocurrido; al contrario, en el sub-lite la prueba testimonial aparece insuficiente al no existir otros medios probatorios que la soporten, se reitera, el informe de atención inicial que refiere la paciente al presentarse en la clínica rey David, un día después de la ocurrencia del presunto accidente, originado en la conducción que de ella hizo una ambulancia, no obra, falencia que no permite darle credibilidad a la prueba testimonial debido a sus inconsistencias; es que la historia clínica, si bien es cierto es un documento de naturaleza privada, su impo rtancia jurídica le da carácter de reservada e impone a los médicos tratantes la obligación de consignar en ella sólo la verdad, tanto del dicho del paciente como de las condiciones de consulta, diagnóstico y tratamiento.
reservada e impone a los médicos tratantes la obligación de consignar en ella sólo la verdad, tanto del dicho del paciente como de las condiciones de consulta, diagnóstico y tratamiento.
Así las cosas, la parte actora no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente que sufrió un accidente de tránsito, menos en las condiciones de tiempo, modo y lugar que relata la demanda, por ello es imposible establecer que la causa determinante del daño sufrido fue el incumplimiento de la obligación legal del Municipio de Cali de mantener las vías en buenas condiciones de mantenimiento.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues si bien el daño se configuró, no logró establecerse que sea imputable al municipio de Santiago de Cali […]”.6
Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de la accionante, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de la providencia acusada.
2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 119 de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (MP. Zoranny Castillo Otalora) dentro del proceso No. 76 -001-33-33-00325 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (MP. Zoranny Castillo Otalora) dentro del proceso No. 76 -001-33-33-0032017-0019302, Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez vs Demandado: Municipio de Santiago de Cali.
3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace la providencia tutelada donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP. ZORANNY CASTILLO OTALO RA) en protección de los derechos fundamentales de la accionada, con una debida motivación y análisis de razonamiento probatorio, donde se proceda a:
a) Proferir una nueva decisión que contenga un debido análisis argumentativo que valore, examine y analic e todas las pruebas individualmente y todas las pruebas en conjunto como insumo de la nueva providencia de reemplazo.
b) Valorar nuevamente los testimonios de los testigos presenciales señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, valorando sus dichos en los aspectos trascendentales de la prueba de los hechos y valorando sus versiones en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso.
c) Valorar los folios 43 (anverso y reverso), 44 (anverso y reverso) y 45 (anverso y reverso) del cuaderno principal, donde consta: la historia clínica de la paciente en la Clínica Inversiones Médicas Valle Salud de fecha 8 y 9 de mayo de 2015); la factura emitida en virtud de la atención de la accidentada emitida por servicios a cargo del SOAT (Seguros d el Estado) y la Circular de 2 de Junio de 2011 del
factura emitida en virtud de la atención de la accidentada emitida por servicios a cargo del SOAT (Seguros d el Estado) y la Circular de 2 de Junio de 2011 del Ministerio de Protección Social en la cual se da cuenta que según el artículo 43 de la Ley 1438 de 2011, la historia clínica por SOAT es prueba suficiente de un accidente de tránsito.
4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP. ZORANNY CASTILLO OTALORA) para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado […]”
7. La actora en su escrito de t utela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico. Para tal efecto, expuso que:7
Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
“[…] No valoró los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, debido a que el Tribunal expresó que sus declaraciones tenían incoherencias, no en sus propias declaraciones, sino en las versiones de uno y otro testigo en algunos apartes de sus afirmaciones. Dijo que las contradicciones fueron sobre las circunstancias del lugar y el tiempo de los hechos, sobre este aspecto se señaló que un testigo vio caer a la accidentada sobre el lado derecho de la vía y el otro sobre el lado izquierdo de la misma, que uno vio llegar luego del accidente a la familia de la víctima y el otro no, que el uno vio llegar a los agentes de tránsito luego del accidente y el otro no.
otro sobre el lado izquierdo de la misma, que uno vio llegar luego del accidente a la familia de la víctima y el otro no, que el uno vio llegar a los agentes de tránsito luego del accidente y el otro no.
Ambos testigos fueron coincidentes en todo lo que declararon sobre los hechos sucedidos. Se dijo que uno vio que la accidentada cayó a la derecha y otro a la izquierda de la vía pero esto, en este caso en concreto es irrelevante, porque todo sucedió en la famosa carrera 39 de Cali, vía que desde su inicio hasta su fin y desde quizá más 50 años tiene el mismo sentido vial, siendo una vía de doble carril, sin separaciones, en un solo sentido, por eso que vaya la accidentada más a la izquierda o la derecha no cambia nada, puesto que los testimonios dan cuenta claramente que ella iba sobre esa vía y que transitando en ella cayó inesperadamente en un hueco, único causante de los sucedido. Al no ser una vía en doble sentido, sino de un solo sentido, es claro que la lesionada no invadió indebidamente en su marcha el carril contrario, ni realizó maniobras en contra del sentido de la vía, siendo el hueco de la colisión el único elemento extraño en ese instante. Lo sucedido en la declaración de los testigos en nada influye sobre el lugar y causa del accidente y si se quiere acusar de inexactitud los testimonios, estos presentan confusiones temporales o transposiciones de ciertos detalles tienen que ver sucesos que pasan con frecuencia en las declaraciones de testigos que se realizan años después, sin que eso afecte la veracidad de sus dichos, ello lo analizaremos más adelante con la debida profundidad y soporte.
transposiciones de ciertos detalles tienen que ver sucesos que pasan con frecuencia en las declaraciones de testigos que se realizan años después, sin que eso afecte la veracidad de sus dichos, ello lo analizaremos más adelante con la debida profundidad y soporte.
Como vemos, la premisa por la cual se rechaza los testimonios por el Tribunal es errada, porque los testigos no se contradicen en sus propias declaraciones y son unívocos al declarar sobre los hechos (si vieron o no caer a la accidentada, distancia desde que la vieron, condiciones de visibilidad o luminosidad desde donde la vieron, si vieron o no que cayó en un hueco justo después del paso de un reductor vial en cemento -policía acostado-). Resaltamos no hubo disparidad entre los dos testigos sobre el lugar y tiempo, ya que dieron la misma indicación del lugar del accidente, la hora y el modo de ocurrencia de este.
Las aparentes contradicciones no son sobre los aspectos centrales del accidente, sobre los hechos previos y/o durante la colisión, insistimos que las supuesta s contradicciones alegadas por el Tribunal son sobre hechos sucedidos mucho más tarde al momento del accidente. Nada tiene que ver que posteriormente lleguen o no los funcionarios de tránsito y los familiares de la víctima al lugar de los hechos, ya que su aparición o no aparición se da en un momento posterior que en nada incide en los hechos sucedidos, ni en la versión de los hechos de los testigos, que es el tema principal de la prueba. Ni siquiera la aparición o no de los agentes de tránsito es relevante, pues ellos no causantes, ni intervinientes en los hechos, ni son sujetos demandados en el proceso. Desde el inicio del proceso con la demanda se señaló
tema principal de la prueba. Ni siquiera la aparición o no de los agentes de tránsito es relevante, pues ellos no causantes, ni intervinientes en los hechos, ni son sujetos demandados en el proceso. Desde el inicio del proceso con la demanda se señaló por la parte actora que no había informe de tránsito, el Municipio de Santiago de Cali en su contestación de la demanda da cuenta con sus pruebas arrimadas al proceso que no hubo informe de tránsito, por ello las pruebas del caso se basaron bajo el principio de libertad probatoria en pruebas documentales, declaración de parte, testimonios, entre otras, las cuales fueron debidamente decretadas por el juez de instancia.
c) Dijo el Tribunal que la prueba testimonial era insuficiente y al no existir otros medios probatorios que la soporten no quedaba más que negar las pretensiones de8
Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
la demanda. Señaló como pr incipal falencia probatoria de la parte demandante el hecho que no aportó la historia clínica o informe médico de la atención inicial de la accidentada (de la noche del 8 y la mañana del 9 de mayo de 2015), según se da cuenta en las anotaciones médicas registradas en la prueba documental y/o historia clínica de la Clínica Rey David en su atención el día 9 de Mayo de 2015, falencia determinante en el sentir del Tribunal, ya que al no tenerse la historia de la atención del momento posterior a los hechos no ha bría coartada sobre la versión de la demanda, en donde se dijo que luego de la colisión la accidentada esta fue llevada
determinante en el sentir del Tribunal, ya que al no tenerse la historia de la atención del momento posterior a los hechos no ha bría coartada sobre la versión de la demanda, en donde se dijo que luego de la colisión la accidentada esta fue llevada por una ambulancia a un hospital y estando ella con una lesión de fractura tan grave y luego aparecer con una atención medica (sic) un día después (o sea el 9 de mayo) de entrada generaría una gran duda sobre la veracidad de los hechos planteados en el juicio.
Esa atención inicial que se echa de menos por el Tribunal y que se acusó a la parte actora de no aportarla, si estaba en el exped iente a folios 43 (anverso y reverso), 44 (anverso y reverso) y 45 (anverso y reverso) del cuaderno principal, donde consta la historia clínica de la paciente en la Clínica Inversiones Médicas Valle Salud, junto con la factura de atención medica (sic) por uso del SOAT de Seguros del Estado y la Circular de 2 de Junio de 2011 del Ministerio de Protección Social, en la cual se da cuenta que según el artículo 43 de la Ley 1438 de 2011, la historia clínica por SOAT es prueba suficiente de un accidente de tránsito.
Tales pruebas fueron presentadas con la demanda, debidamente tenidas como tal por el juzgador en la Audiencia inicial, de saneamiento y pruebas de fecha 10 de Abril de 2019, donde se les dio valor probatorio a todos los documentos presentados con la demanda, decisión sobre la cual no hubo oposición, ni se interpuso recursos, siendo una prueba válida, legalmente allegada y a considerarse en el proceso. La sola omisión de esta prueba que se pasó por alto por error por parte del Tribunal
con la demanda, decisión sobre la cual no hubo oposición, ni se interpuso recursos, siendo una prueba válida, legalmente allegada y a considerarse en el proceso. La sola omisión de esta prueba que se pasó por alto por error por parte del Tribunal tiene categoría máxima para evidenciar el yerro de valoración probatoria por omisión cometido y que constituye una grave violación al debido proceso pues incidió negativamente en las resultas del proceso que se decidía […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Municipio del Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali) , a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a Carmen Mera de Jaramillo, a Ana Milena Pérez Córdoba, a EZSP, a JGPP y a LYPC 4, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
4 Teniendo en cuenta que, esta Sala adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales EZSP, JGPP y LYPC.9
Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00
serán reemplazados por las siguientes iniciales EZSP, JGPP y LYPC.9
Núm. único de radicación: 110010315000202201786-00
Actora: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
9. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe
en los siguientes términos:
“[…] 1. Las inconformidades que dieron origen al ejercicio de esta acción de tutela por parte de la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, se resumen en: presuntos defectos facticos (sic) y sustantivos en que se incurrió en el análisis probatorio otorgado en segunda instancia, al confirmar el fallo de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, sin motivación de las causas fácticas y jurídicas.
2. Como bien lo informó la accionante, dentro del trámite del proceso que correspondió conocer en primera instancia a esta operadora judicial, bajo radicado 76001 33 33 003 2017 -000193 00, se agotaron todas las etapas procesales para finalmente proferir sentencia de primera instancia No. 164 del 25 de noviembre de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, luego de hacer valoración probatoria junto con la norma y precedente jurisprudencial en torno al caso.
Decisión que fue objeto de apelación, cuyo expediente fue remitido mediante oficio No. 019 del 9 de febrero de 2021 al Tribunal Contencioso Administrativo para que surta el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. Ahora, la demandante por vía de tutela pretender revivir la actuación judicial, dado
No. 019 del 9 de febrero de 2021 al Tribunal Contencioso Administrativo para que surta el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. Ahora, la demandante por vía de tutela pretender revivir la actuación judicial, dado que se negó lo pretendido.
La situación fáctica expuesta, torna en improcedente la acción de tutela, en tanto el asunto no tiene una relevancia constitucional, no existen irregularidades procesales, ni yerros que comporten violación de derechos fundamentales, pues ha señalado la Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que este instrumento constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia, pretendiendo que el Juez Constitucional a petición del demandante, realice una nueva valoración probatoria, adicional a la ya realizada en primera y segunda instancia por los jueces naturales […]”.
[…]
“[…] Al respecto, resulta pertinente reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.” […]”. (Resaltado del texto original)
10. La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar la acción de tutela.
10.1. Al respecto, señaló que:
“[…] En ese contexto, resulta evidente que se está utilizando la acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, con el fin de dejar sin efectos la sentencia No. 119 de fecha 25 de noviembre de 2021,
“[…] En ese contexto, resulta evidente que se está utilizando la acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, con el fin de d
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