CE - 110010315000202201786011SENTENCIA20220804194354
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201786011SENTENCIA20220804194354
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
Demandante: JESSICA ALEXANDRA JARAMILLO PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA . FALLA DEL SERVICIO POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MANTENER EN BUEN
ESTADO Y SEÑALIZADAS LAS VÍAS DEBE ESTAR
PLENAMENTE PROBADA . ANÁLISIS DEL DEFECTO
FÁCTICO. SE REVOCA EL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA QUE AMPARÓ Y, EN SU LUGAR, SE
DECLARA IMPROCEDENTE EN CUANTO A UNOS
TESTIMONIOS Y SE NIEGA EN RELACIÓN CON UNAS
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró algunos testimonios y desconoció la existencia de unos documentos que daban cuenta que el accidente de tránsito se dio como consecuencia de la existencia de un hueco en la vía.
algunos testimonios y desconoció la existencia de unos documentos que daban cuenta que el accidente de tránsito se dio como consecuencia de la existencia de un hueco en la vía.
La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el municipio de Santiago de Cali, Mapfre Seguros General de Colombia S.A., y las señoras Carmen Mera Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba y Emelyn Zaray Saa Pérez 1 en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a Carmen Mera de Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba y Emelyn Zaray Saa Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por Jessica
1 Estas últimas en calidad de coadyuvantes de la parte actora.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
Alexandra Jaramillo Pérez, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En co nsecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la citada Corporación, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193 -02, por las razone s expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que
el número único de radicación 760013333003201700193 -02, por las razone s expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 22 de marzo del 2022 la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se prote gieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“1.- TUTELAR Y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de la accionante, y todos los demás derechos
“1.- TUTELAR Y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de la accionante, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de la providencia acusada.
2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 119 de fecha 25 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (MP. Zoranny Castillo Otalora) dentro del proceso No. 76-00133-33-003-2017-0019302, Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez vs
Demandado: Municipio de Santiago de Cali.
3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace la providencia tutelada donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP. ZORANNY CASTILLO OTALORA) en protección de los derechos fundamentales de la accionada, con una debida motivación y análisis de razonamiento probatorio, donde se proceda a:
a) Proferir una nueva decisión que contenga un debido análisis argumentativo que valore, examine y analice todas las pruebas individualmente y todas las pruebas en conjunto como insumo de la nueva providencia de reemplazo.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
b) Valorar nuevamente los testimonios de los testigos presenciales señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, valorando sus dichos en
Acción de tutela – Impugnación fallo
b) Valorar nuevamente los testimonios de los testigos presenciales señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, valorando sus dichos en los aspectos trascendentales de la prueba de los hechos y valorando sus versiones en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso.
c) Valorar los folios 43 (anverso y reverso), 44 (anverso y reverso) y 45 (anverso y reverso) del cuaderno principal1 , donde consta: la historia clínica de la paciente en la Clínica Inversiones Médicas Valle Salud de fecha 8 y 9 de mayo de 2015); la factura emitida en virtud de la atención de la accidentada emitida por servicios a cargo del SOAT (Seguros del Estado) y la Circular de 2 de Junio de 2011 del Ministerio de Protección Social en la cual se da cuenta que según el artículo 43 de la Ley 1438 de 2011, la historia clín ica por SOAT es prueba suficiente de un accidente de tránsito.
4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP. ZORANNY CASTILLO OTALORA) para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas y mayúsculas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 8 de mayo de 2015 , siendo las 9:30 p.m. , transitaba en su motocicleta por una
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 8 de mayo de 2015 , siendo las 9:30 p.m. , transitaba en su motocicleta por una carretera de la ciudad de Cali cuando sufrió un accidente al caer en un hueco que no tenía señal de advertencia y cuyo s ector no contaba con buenas condiciones de iluminación, por lo que resultó lesionada en su miembro inferior izquierdo.
- Por lo anterior, junto con su grupo familiar2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Cali quien en providencia de 25 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no existía un informe policial que diera cuenta que los testigos estuvieron en el lugar de los hechos y, por lo tanto, con las pruebas obrantes en el
2 Las señoras Carmen Mera de Jaramillo (Abuela), Ana Milena Pérez Córdoba (Madre) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos EZSP, JGPP y LYPC.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
plenario no era posible establecer la responsabilidad administrativa atribuida al municipio de Santiago de Cali.
- La anterior decisión fue apelada por la parte demandante pues consideró que hubo
Acción de tutela – Impugnación fallo
plenario no era posible establecer la responsabilidad administrativa atribuida al municipio de Santiago de Cali.
- La anterior decisión fue apelada por la parte demandante pues consideró que hubo una indebida valoración de algunos de los testimonios decretados y practicados en el proceso, los cuales de manera uniforme dieron cuenta que el accidente sufrido por la lesionada obedeció al mal estado de la vía; además, sostuvo que en el proceso existían más pruebas que el juez pasó por alto, tales como la historia clínica, el interrogatorio de parte a la lesionada, el documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos y la prueba pericial de la incapacidad, material probatorio que deb ía ser valorado en su totalidad.
- La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 25 de noviembre de 202 13 en l a que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la parte actora no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente que sufrió un accidente de tránsito, pues al expediente no se allegó el documento público en el cual se diera cuenta de la fecha y circunstancias en que se desarrolló el siniestro, por lo cual la prueba testimonial se tornaba insuficiente por no existir otros medios probatorios que la soportaran.
3. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos, con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos, con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
Indicó que el tribunal no debió rechazar los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, por presuntamente no coincidir en sus declaraciones, pues estos dieron la misma indicación del lugar del accidente, la hora y el mod o en que ocurrió.
Sostuvo que el tribunal no valoró la historia clínica de la paciente, elaborada en la clínica Inversiones Médicas Valle Salud, la factura de atención médica por el uso del SOAT de Seguros del Estado y la Circular del 2 de junio de 2011, proferida por el Ministerio de
3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 13 de diciembre de 2021.5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
Protección Social, la cual dada cuenta que para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT era suficiente la declaración del médico de urgencias sobre ese hecho, documentos que, si bien obraban en el expediente, fueron ignorados, bajo el argumento que no existía ningún documento público del cual se pudiera advertir la fecha y circunstancia en las que se desarrolló el accidente y que sirvieran de soporte a los testimonios que presentaban inconsistencias.
Afirmó que los medios probatorios antes mencionados fueron presentad os con la demanda y decretados por el juez en la audiencia inicial , de saneamiento y de pruebas
testimonios que presentaban inconsistencias.
Afirmó que los medios probatorios antes mencionados fueron presentad os con la demanda y decretados por el juez en la audiencia inicial , de saneamiento y de pruebas celebrada el 10 de abril de 2019, por lo que debieron ser valoradas por el tribunal.
4. Actuación de primer grado
Mediante auto de 24 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Municipio de Santiago de Cali, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a las señoras a Carmen Mera de Jaramillo, a Ana Milena Pérez Córdoba y a EZSP, JGPP y LYPC 4, estos últimos quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2022 amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y le ordenó que profiriera una sentencia de reemplazo con fundamento por las siguientes razones:
En cuanto a la falta de valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis afirmó que no le asistía razón a la d emandante, por cuanto el tribunal sí tuvo en cuenta dicha prueba testimonial e incluso realizó un estudio
Cuene y Maikol David Carrillo Celis afirmó que no le asistía razón a la d emandante, por cuanto el tribunal sí tuvo en cuenta dicha prueba testimonial e incluso realizó un estudio
4 Ese despacho adoptó como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser meno res de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, por lo que sus nombres fueron reemplazados por las siguientes iniciales EZSP, JGPP y LYPC.6
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Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
comparativo entre cada uno de ellos, a partir de lo cual concluyó que estos revelaban incontables incoherencias sobre las circunstancias de tiempo y l ugar, por lo que no se configuraba el defecto fáctico alegado en cuanto a ellos.
Ahora bien, respecto a la falta de valoración de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS y la factura médica por uso del SOAT , encontró que dicha s pruebas sí obraban en el expediente y tenían incidencia en la decisión cuestionada , en la medida en que el tribunal decidió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que presuntamente para dar soporte a los testimonios se debía allegar al proceso la atención de urgencia inicial en el centro hospitalario a donde fue llevada la víctima y no se hizo , con lo cual se había incumplido con la carga de demostrar que la señora Jaramillo Pérez sufrió el accidente de tránsito.
Frente a la Circular del 2 de junio de 2011, proferida por el Ministerio de Protección Social,
demostrar que la señora Jaramillo Pérez sufrió el accidente de tránsito.
Frente a la Circular del 2 de junio de 2011, proferida por el Ministerio de Protección Social, advirtió que no constituía un medio de prueba sino una norma que debí a ser tenida en cuenta por el tribunal al momento de valorar la factura médica por uso del SOAT.
En esa medida, consideró que la autoridad judicial demanda había incurrido en un defecto fáctico, toda vez que adoptó su decisión con desconocimiento de la ex istencia de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS y la factura de cobro que emitió dicha institución.
6. Impugnación
El municipio de Santiago de Cali, Mapfre Seguros General de Colombia S.A. y las señoras Carmen Mera Jaramillo , Ana Milena Pérez Córdoba y Emelyn Zaray Saa Pérez , estas últimas en calidad de coadyuvantes, impugnaron el fallo de primera instancia , recursos que fueron concedidos en auto de 17 de junio de 2022.
El municipio de Santiago de Cali mencionó que con la acción constitucional lo que pretende la demandante es revivir el juicio judicial debidamente concluido y discutir aspectos de fondo que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Afirmó que el tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente, de lo c ual no logró establecer responsabilidad administrativa a la demandada.7
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Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
El apoderado judicial de MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA resaltó que el
Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
El apoderado judicial de MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA resaltó que el tribunal no hizo referencia a que la historia clínica de la entidad de salud Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S no existiera, toda vez que desde su incorporación en el escrito contentivo de la demanda esta se decretó como prueba documental e hizo parte integral del proceso, sino que consideró que con esta no se lograba acreditar la veracidad de los hechos alegados ni mucho menos el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual del Estado.
Puso de presente que el tribunal , una vez valoradas todas las pruebas del proceso, estableció que estas no eran suficientes para determinar el nexo causal y la imputabilidad atribuible a la administración municipal de Santiago de Cali, pues la epicrisis y la factura médica por uso del SOAT, no daban certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos.
Las señoras Carmen Mera Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba, esta última en nombre propio y Emelyn Zaray Saa Pérez , en calidad de coadyuvantes, solicitaron se revocara de manera parcial el fall o, por cuanto no se dio una verdadera valoración individual de todas las pruebas.
Manifestaron que no se valoraron los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, debido a que , presuntamente, sus declaraciones eran incoherentes; sin advertir que esas supuestas inconsistencias se dieron sobre aspectos que no tuvieron que ver con el accidente de tránsito.
Reiteraron que en el proceso ordinario se debían valorar todas y cada una de las pruebas
incoherentes; sin advertir que esas supuestas inconsistencias se dieron sobre aspectos que no tuvieron que ver con el accidente de tránsito.
Reiteraron que en el proceso ordinario se debían valorar todas y cada una de las pruebas en conjunto, incluyendo los testimonios, como fuente directa de lo sucedido, más aún cuando estos no fueron ni tachados ni objetados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista
procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera de esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados, pues consideró que el tribunal adoptó su decisión con desconocimiento de la existencia de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS y la factura de cobro que emitió dicha institución.
En sus impugnaciones el municipio de Santiago de Cali y Mapfre Seguros General de Colombia SA consideraron que el tribunal valoró todas las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la epicrisis y la factura médica por uso del SOAT, lo cual le llevó a concluir que no eran suficientes para determinar el nexo cau sal y la imputabilidad atribuible a la administración municipal de Santiago de Cali ya que no daban certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
administración municipal de Santiago de Cali ya que no daban certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
Por su parte, en su impugnación las señoras Carmen Mera Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba y Emelyn Zaray Saa Pérez, en calidad de coadyuvantes , manifestaron que se debieron valorar los testimonios, como fuente directa de lo sucedido, más aún cuando no fueron ni tachados ni objetados en el proceso ordinario.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis , por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, además, negará el amparo respecto del defecto fáctico por la falta de valoración de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS, la factura médica por uso del SOAT y la Circular del 2 de junio de 2011, por las razones que procederán a exponerse:
1. Análisis del defecto fáctico
1.1 En lo que se refiere al defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis , de entrada. para la Sala es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción
de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis , de entrada. para la Sala es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se declarara que los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis sí daban cuenta de las circunstancias en que se desarrolló el accidente de tránsito , por lo cual debían ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba allegados al expediente, tales como la historia clínica, el interrogatorio de parte a la lesionada, el documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos y la prueba pericial de la incapacidad.
1.2 Ahora bien, en el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se debieron valorar los testimonios de las dos personas que estuvieron presentes en el accidente, pues eran determinantes para establecer las circunstancias en las que se desarrolló el siniestro ; además, señaló que existían otras pruebas que el juez pasó por alto, tales como la historia clínica que da cuenta de la fecha y hora del accidente, el interrogato rio de parte a la lesionada, el10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos y la prueba pericial de incapacidad laboral. Al respecto, indicó:
Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos y la prueba pericial de incapacidad laboral. Al respecto, indicó:
“En nuestro bajo examen existen dos testigos de los hechos. En los eventos de la jurisprudencia en cita se analizan procesos con testimonio único, caso extremo y pese a ello el Consejo de Estado no rechaza su vocación probatoria y llama la atención a que sean valoradas con las demás pruebas del proceso. La sentencia apelada dice que no hay prueba para determinar si el evento pasó, ya que las pruebas testimoniales no son plena prueba del accidente y que no hay otra prueba para confrontar su veracidad . En este proceso, sí hay más pruebas que el juez d e instancia pasó por alto, está la prueba documental allegada en la demanda y en el transcurso del proceso denominada historia clínica la cual da cuenta del día fecha y hora y en algunas a partes de la historia clínica del lugar del accidente, está el interrogatorio de parte que se realizó a la lesionada, el documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos, la prueba pericial de incapacidad laboral y los testigos presenciales , pruebas que deben ser valoradas en su totalidad y conjunto, cosa que no se hizo por el fallo atacado, donde solo refiere que no hay más pruebas que los testigos cuestionados que den cuenta del lugar y circunstancias de los hechos.
Llama la atención que el fallo atacado, reclame para dar veracidad a los testimonios solo un informe o croquis de tránsito o policial del accidente como prueba preponderante o que exija fotos o vídeos del día y momento
Llama la atención que el fallo atacado, reclame para dar veracidad a los testimonios solo un informe o croquis de tránsito o policial del accidente como prueba preponderante o que exija fotos o vídeos del día y momento de la colisión, para dar por probados los hechos, pues cae en un sistema de prueba tasada o tarifa legal, donde se quiere imponer solo determinadas pruebas para probar obligatoriamente un hecho, lo cual viola el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de libertad probatoria de las partes. Aquí las partes llamadas en garantía y parte demandada fueron pasivas y ausentes en la solicitud de pruebas y esa orfandad probatoria se premia con el fallo adverso a los demandantes y la labor probatoria con las herramientas que tiene el caso, con pruebas diversas y numerosas, se castiga para (sic) la parte actora porque no se valoraron las pruebas en su conjunto y se quiere tarifar la prueba para tener por probado un hecho.
(…)
La sentencia apelada dice que las pruebas testimoniales no son plena prueba del accidente y que no hay otra prueba para confrontar su veracidad, pero reiteramos hay pruebas como el interrogatorio de parte d e la lesionada EL CUAL NO ES RELACIONADO COMO PRUEBA EN NINGUN APARTE O ANÁLISIS DE LA SENTENCIA, estos dos testimonios de hechos, más dos testimonios de oídas que declararon sobre vida familiar, historia clínica, la prueba pericia l de incapacidad laboral, el documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos (…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).
1.3 Por su parte, en la providencia materia de tutela el Tribunal Administrativo del Valle
accidentalidad del lugar de los hechos (…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).
1.3 Por su parte, en la providencia materia de tutela el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez valoradas las pruebas documentales, los testimonios de los señores Hebrth Arnulfo Mejía Torres, Ramón Emilio Martínez Montoya, Oswaldo Ramiro Cuene Osorio, Maikol David Carrillo Celis y el interrogatorio de parte realizado a solicitud de la llamada en garantía MAPFRE a la señora Jessica Alexandra Jaramillo, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda , pues consideró que la parte actora11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01
Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo
no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente que sufrió un accidente de tránsito, pues al expediente no se allegaron pruebas fehacientes que dieran cuenta de la fecha y circunstancias en que se desarrolló el siniestro, por lo cual la prueba testimonial se tornaba insuficiente por no existir otros medios probatorios que la soportaran , en los siguientes términos:
“El testimonio rendido por los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, son contestes en afirmar que iban juntos y que la vía era oscura, mal iluminada por causa de un árbol y que el policía acostado no tenía señalización; sin embargo, revelan incontables incoherencias sobre las circunstancias del lugar y el tiempo: uno refiere que el mismo día del accidente tuvo contacto con los familiares de Jessica Alexandra en el lugar
no tenía señalización; sin embargo, revelan incontables incoherencias sobre las circunsta
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