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CE - 110010315000202201789001SENTENCIA20220519112855

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CE - 110010315000202201789001SENTENCIA20220519112855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-00

Demandante: LILIANA MONTOYA SUÁREZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Liliana Montoya Suárez contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Liliana Montoya Suárez , actuando en nombre

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Liliana Montoya Suárez , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual revocó e l numeral primero del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio del 28 de febrero de 2019, y en su lugar, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. L o anterior, en el marco del proceso de reparación directa que inició contra el municipio de Villavicencio y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS –, proceso identificado con el radicado Nº 50001 -33-33007-2014-00239-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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3. Con base en lo anterior, sol icitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente:

www.consejodeestado.gov.co

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3. Con base en lo anterior, sol icitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente:

“(…) se deje sin efectos las siguientes sentencias:

2.1. Sentencia primera instancia calendada 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito De Villavicencio.

2.2. Sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Contencioso Admirativo Del Meta.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Liliana Montoya Su árez, en compañía de su grupo familiar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Villavicencio y al INVIAS con ocasión a los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2013, cuando al esquivar un hueco, invadió el carril por donde transitaba un colectivo, sufriendo un a colisión. Como consecuencia del accidente, sufrió, entre otras lesiones, fractura de la epífisis inferior del húmero, fractura costal derecha, fractura de húmero distal, fractura conminuta supracondílea distal de húmero y lesiones en el hígado.

5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 declaró probada la excepción de culpa exclusiva

el hígado.

5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien para la entidad te rritorial demandada existía la obligación en el mantenimiento y reparación de las vías pertenecientes la red vial de Villavicencio, no se logró establecer si el posible mal estado de estas haya sido la causa del accidente, “porque se evidenciaron otros factores determinantes en la conducta desplegada por la actora, entre ellos, que en el croquis de tránsito la moto en la que se movilizaba la demandante, no alcanzó a sobrepasar los huecos, quedando estos a una distancia prudencial del frente del bus, es decir, más adelante en el camino de la motocicleta y más atrás de la parte frontal del bus, punto donde ocurrió el choque…”

6. Respecto a la configuración de la excepción culpa exclusiva de la víctima, precisó que la conducta de la actora fue determinante en la causación del daño, ya que constituyó una actuación irresponsable el no guardar precaución y la debida previsión al conducir por el carril correspondiente , “toda vez que se movilizaba por el lado izquierdo, cuando su deber era transitar por el lado derecho, a no más de un metro de distancia con la orilla.”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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7. Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta y

dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR el Numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 28 de febrero de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO: CO NFIRMAR el Numeral SEGUNDO de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

8. En primer lugar acotó que debido a la falta de pruebas no se logr ó acreditar las condiciones en que ocurrió el accidente, de suerte que se analizaron varias posibles suposiciones que podrían explicar las causas y pormenores de este, las cuales en todo caso, se encontraban en el plano de hipótesis, pues no se aportaron las pruebas suficientes para determinar sin lugar a dubitaciones las condiciones de modo en que se desarrolló el accidente de tránsito.

todo caso, se encontraban en el plano de hipótesis, pues no se aportaron las pruebas suficientes para determinar sin lugar a dubitaciones las condiciones de modo en que se desarrolló el accidente de tránsito.

9. Por lo anterior, debido a la falta de probanzas, tanto de parte del demandante como del extremo demandado, consideró que debía revocarse la decisión del a quo según la cual estaba probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que lo cierto era que no existía la certeza de que fuera la culpa de la víctima la causal exclusiva generadora del accidente y el correspondiente daño alegado, “pues se recuerda, en el presente caso no se contaba con las pruebas necesarias para llegar a esa determinación, ni a la conclusión contraria, defendida por el e xtremo demandante, pues no se aportaron los medios de prueba necesarios para dar por probado ni la responsabilidad administrativa, ni la causal de exoneración de responsabilidad de la Administración.”

10. Por último, destacó que la parte demandante incump lió con su carga frente al onus probandi incumbit actoris, lo que imp edía determinar la responsabilidad de la administración y atribuirle determinada consecuencia, dado que no se acreditó la imputabilidad del daño.

1.3. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora consideró que la sentencia acusada adolece de los siguientes

yerros:

12. Indicó que se vulneró el principio de congruencia “que regula la comprensión lógica de una providencia judicial” pues la sentencia de segunda instancia es incoherente yaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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de una providencia judicial” pues la sentencia de segunda instancia es incoherente yaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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4 que por un lado, indicó que no se encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero por el otro estimó que la demandante llevaba 8 meses de haber obtenido la licencia de tránsito y debido a su impericia fue que se chocó con la buseta. En ese sentido agregó que “las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo” y en sentido, la parte motiva no iba en consonancia con la parte resolutiva de la sentencia.

13. Defecto factico: pues se va loraron indebidamente las pruebas obrantes en el

plenario, a saber:

14. El testimonio de la señora Faisuly Pineda, quien declaró que un taxi se desplazaba delante de ellas y de repente aparecieron dos huecos, “es decir, que el hecho de que estos existan ya se presenta la falla en el servicio…”

15. Frente al punto, estimó que el testigo presencial es el que tiene mayor poder suasorio, dada su ubicación en el lugar de los hechos “y porque observa todas las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes de concurrieron que rodearon éstos.”

16. Agregó que también erró la sentencia cuestionada al indicar que “la única prueba del accidente es el croquis y como el mismo no es claro, según la magistrada ponente, se

éstos.”

16. Agregó que también erró la sentencia cuestionada al indicar que “la única prueba del accidente es el croquis y como el mismo no es claro, según la magistrada ponente, se debió haber traído al agente de tránsito que lo elaboró”. Esto pues, a su juicio el tribunal no puede hacer exigencias probatorias imposibles, pues el agente de tránsito llega mucho después de lo ocurrido el accidente y plasma lo que objetivamente observa al llegar al lugar de los hechos, pero todas las circunstancias que fueron antecedentes y concomitantes a este sólo pueden ser narradas por los testigos presenciales, como regla de mejor evidencia.

17. Adujo que tampoco se tuvo en cuenta que en la declaración rendida por la testigo presencial se narró que la señora Montoya Su árez gritó “¡huecos!” y debido a este perdió el control. Agregó que era un hecho probado e irrefutable la existencia de los huecos en el lugar del accidente.

18. Adujo que el tribunal accionado partió de argumentos sofísticos, pues presumió que fue la inexperiencia de la demandante en la conducción la que provocó el accidente, porque según su criterio, “que por cierto es eminentemente personal y no probatorio”, encontró que esa impericia se denotaba porque la licencia de conducción había sido expedida hace 8 meses, cuando lo que está probado en el proceso es que la demandante no estaba transgrediendo normas de tránsito.

19. Concluyó que el tribunal erróneamente adujo que no existía nexo causal porque la distancia entre los huecos y el lugar del accidente era de varios metros, pero no especificó de cuantos metros exactamente y si esa distancia era suficiente para

19. Concluyó que el tribunal erróneamente adujo que no existía nexo causal porque la distancia entre los huecos y el lugar del accidente era de varios metros, pero no especificó de cuantos metros exactamente y si esa distancia era suficiente para poder esquivarlos, cuando el vehículo iba a 30 o 40 km/h.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

20. Mediante auto del 5 de abril de 2022, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, como autoridades judiciales accionadas . Por otra parte, vinculó en calidad de terceros con interés, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Villavicencio y al procurador 48 judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta, que conformaron el extremo demandado y procurador dentro del medio de control de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela.

1.5. Intervenciones

21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron

las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Meta

sede de tutela.

1.5. Intervenciones

21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron

las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Meta

22. Mediante escrito del 20 de abril de 2022 la magistrada ponente solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que la parte actora pretendía cuestionar decisiones ejecutoriadas dictadas dentro del trámite judicial ordinario, en las que se destacó la falta de diligencia probatoria de la parte demandante, de suerte que, lo que se intentaba era socavar las decisiones de la jurisdicción administrativa y utilizar la tutela como como una tercera instancia.

23. Adujo que, en el caso concreto no se incurrió en los errores materiales ni fácticos que atribuye el tutelante, pues no se realizó una valoración indebida de las pruebas, ni se tuvo por acreditada la impericia como causal generadora del daño, simplemente se resaltó, conforme a la valoración del testimo nio de la señora Pulido y al escaso material obrante, que no había certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente.

24. Concluyó que de la valoración del testimonio aportado se concluyó que no se acreditó la responsabilidad de la administración, pues la versión de la señora Faisuly Pineda no llevó al grado de convicción requerido respecto de las circunstancias de modo, principalmente, que rodearon el accidente y la determinación en el caso del nexo causal.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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modo, principalmente, que rodearon el accidente y la determinación en el caso del nexo causal.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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6 1.5.2. Municipio de Villavicencio

25. Mediante escrito del 20 de abril de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se configuró el defecto fáctico alegado pues no se evidencia arbitrariedad alguna al momento de valorar las pruebas y por el contrario, lo que busca la actora es utilizar los mismo argumentos que se esbozaron al interior del proceso ordinario, “las cuales fueron desvirtuadas de manera juiciosa y con sustento probatorio por el Tribunal”.

26. Concluyó que el tribunal accionado valoró todas las pruebas de manera lógica y razonable basándose de manera objetiva en lo que obraba en el informe, sin que le sea posible suponer o introducir elementos para arribar a las deducciones que pretende la parte accionante.

1.6. Auto de vinculación

27. Mediante providencia del 5 de mayo de 2022 el despacho ponente ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) Instituto Nacional de Vías – INVIAS –

(parte pasiva)1; ii) Fanor de Jesús Montoya Marín, Martha Cecilia Suárez Rodríguez, Francy Helena Montoya Suárez y Nubia Inés Montoya Suárez (parte activa).

(parte pasiva)1; ii) Fanor de Jesús Montoya Marín, Martha Cecilia Suárez Rodríguez, Francy Helena Montoya Suárez y Nubia Inés Montoya Suárez (parte activa).

1.7 INVIAS

28. Con escrito del 10 de mayo de 2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad ya que no desconoció ningún derecho fundamental y reiteró que la función de protección de las garantías que invoca el accionante no le son competencia, “en tanto que no es procedente que el INVIAS usurpe funciones y obligaciones de carácter judicial que no le son asignadas bien sea por la ley o las acciones constitucionales que el accionante aduce en los hechos”.

29. Lo demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Liliana Montoya Suárez, de conformidad con lo dispuesto por los

1 La vinculación obedece a que la demanda inicial fue dirigida contra el municipio Villavicencio y el INVIAS. Sin embargo, se aclara que esta última entidad fue desvinculada del proceso contencioso en audiencia inicial del 15 de septiembre de 2015, al declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta. Decisión que no fue objeto de recurso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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7 artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5. Lo anterior, por cuanto uno de los accionados contra el cual se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Meta y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada, por ser esta Corporación la instancia superior

2.2. Problema jurídico

31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

32. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Liliana Montoya Suárez con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual se cual revocó el numeral primero del a quo, y en su lugar, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva;

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4

35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela ; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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8 de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito 5 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pues en su sentir se incurrió en el defecto fáctico.

39. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la par te actora considera vulnerad as sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada valoró indebidamente una serie de pruebas que a su juicio, demostraban el nexo causal como elemento de responsabilidad del Estado.

40. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamenta l al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00;

5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-201905153-00; S entencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

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41. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tie ne importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y

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41. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tie ne importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

2.4.2. Tutela contra sentencia de tutela

42. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza6, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de reparación directa instaurado contra el municipio de Villavicencio y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

2.4.3. Inmediatez

43. En relación con el acatamiento del referido requisito 7, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 10 de febrero de 2022 y, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable (17 de marzo de 2022) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 8, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 9, para determinar la

6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-20206 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álv arez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate , Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección

Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0040000; Sentenci a 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la dec isión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00

Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 procedencia de la acción constitucional contra providencia j

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