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CE - 110010315000202201794001SENTENCIA20220628100249

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Título
CE - 110010315000202201794001SENTENCIA20220628100249
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

Actora: Nury Medina Barreto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-00

Demandante: NURY MEDINA BARRETO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA

Temas: Tutela contra providencias judiciales. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nury Medina Barreto contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con las se ntencias de 24 de agosto de 2021 y 6 de marzo de 2019 , en su orden, proferidas por las

se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con las se ntencias de 24 de agosto de 2021 y 6 de marzo de 2019 , en su orden, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite de la acción de reparación directa que formuló contra la ESE Carmen Emilia Ospina, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS, encaminada a que se declar ara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la falla en la prestación del servicio hospitalario proporcionado el 4 de septiembre de 2009 , y que como consecuencia, se ordenara pagar una indemnización de perjuicios materiales y morales causados por el error en el diagnóstico médico al declararla portadora del VIH.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La actora adujo que el 4 de septiembre de 2009 presentó complicaciones en su salud por lo qu e tuvo que asistir a los servicios de urgencias , inicialmente en el Hospital Carmen Emilia Ospina en donde la remitieron al hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo . Afirmó que en ese centro hospitalario le ordenaron un TAC y un examen de “Elisa” que sirve para detectar el VIH, el cual arrojó un resultado positivo , por lo que se dio inicio a los protocolos establecidos para esos eventos, tales como, c omunicar a su cónyuge para que se realizara la prueba y trasladar a la paciente a la Sala de infectología, con lo que nunca estuvo de acuerdo.

Manifestó que esa circunstancia causó graves inconvenientes al interior de su

prueba y trasladar a la paciente a la Sala de infectología, con lo que nunca estuvo de acuerdo.

Manifestó que esa circunstancia causó graves inconvenientes al interior de su hogar lo que la llevó a ella y a su núc leo familiar a un estado de depresión yRadicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

Actora: Nury Medina Barreto

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tristeza, por lo que que su esposo se refugió en el alco hol y perdió su empleo y que sus hijos desesperados por la situación manifestaron tener ideas suicidas.

Aseveró que un médico le recomendó que se practicara otro examen de manera particular el cual no estaba dentro de la cobertur a de los servicios médicos d el SISBEN, denominado “western Blot” , cuyo resultado fue negativo. Frente a ese nuevo resultado le fue diagnosticada “migraña severa” y fue dada de alta.

Relató que ella y su esposo Jaime Vargas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Deicy Vargas Medina, Nataly Vargas Me dina, Yuly Vargas Medina, Jaime Vargas Medina y María Reyes Barreto, presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Carmen Emilia Ospina, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y COMFAMILIA R DEL HUILA EPS-S, con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la falla en la prestación del servicio médico hospitalario por el

Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y COMFAMILIA R DEL HUILA EPS-S, con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la falla en la prestación del servicio médico hospitalario por el error en el diagnóstico y que, en consecuencia, se ordenara indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de esa circunstancia.

Por último , i ndicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Q uinto Administrativo del Circuito de Neiva bajo el radicado No 41001-33-31-004-201100351-00, que mediante sentencia de 6 de marzo de 2019 n egó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila a través del fallo de 24 de agosto de 2021.

2. Fundamentos de la acción

La actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados co n las senten cias de 24 de agosto de 2021 y 6 de marzo de 2019 , respectivamente, proferidas en el trámite de la acción de reparación directa contra la ESE Carmen Emilia Ospina, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y COMFAMILIAR del Huila EPS-S, encaminada a que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la falla en la prestación del servicio médico hospitalario el 4 de septiembre de 2009, y que en consecuencia, se ordenara indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de esa circunstancia.

demandadas por la falla en la prestación del servicio médico hospitalario el 4 de septiembre de 2009, y que en consecuencia, se ordenara indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de esa circunstancia.

Concretamente alegó la c onfiguración del defecto fáctico, al considerar que las autoridades judiciales accionadas adoptaron una decisión con fundamento en una valoración deficiente de las pruebas que obraban en el ex pediente. Adujo que en el proceso judicial se demostró que “i) la información prematura, precipitada, sin confirmación –y violatoria de los protocolos establecidos por las autoridades para elloacerca de un diagnóstico de infección con el virus del SIDA q ue a la post re no resultó correcto, y ii) el comportamien to negligente de la entidad en el manejo de la paciente sospechosa de ser portadora del VIH, fueron la causa del daño producido a los demandantes, consistentes en el dolor, la angustia y en general la afectación emocional que la noticia inoportuna e incompl eta sobre el diagnóstico del VIH, les produjo a la señora NURI MEDINA BARRETO y a su familia”.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERA. -TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTAL ES DEL DEBID O PROCESO Y DE AC CESO A LA ADMINISTRACIÓN DE J USTICIA DE LOS CUALES ES TITULAR MI REPRESENTADA, QUE SE ENCUENTRANRadicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

Actora: Nury Medina Barreto

CUALES ES TITULAR MI REPRESENTADA, QUE SE ENCUENTRANRadicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

Actora: Nury Medina Barreto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

SERIAMENTE VULNERADOS POR EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO

DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDA. - Como cons ecuencia de tal declaración y para hacer efectiva la protección de los mencionados derechos fundamentales violados, DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE FECHA 6 DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y L A SENTENCIA DEL 2 4 DE AGOSTO DEL 2021, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, DICTADAS EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA PROMOVIDO POR NURI MEDINA BARRETO y Otros y por ende ORDENAR a los CONVOCADOS:

Dictar sentencia en la que se haga, de oficio, análisis, estudio y decisión de las pruebas aportadas para que se corrija defecto f áctico por haberse adoptado la sentencia de primera y segunda instancia sin haber tenido en cuenta el soporte probatorio, derivado el producto de una val oración deficiente de las pru ebas, toda vez que se probó e n el plenario que i) la información prematura, precipitada, sin confirmación –y violatoria de los protocolos establecidos por las autoridades para

probatorio, derivado el producto de una val oración deficiente de las pru ebas, toda vez que se probó e n el plenario que i) la información prematura, precipitada, sin confirmación –y violatoria de los protocolos establecidos por las autoridades para elloacerca de un diagnóstico de infección con el virus del SIDA que a la postre no resultó correcto, y ii) el comportamiento negligente de la entidad en el manejo de la paciente sospechosa de ser portadora del VIH, fueron la causa del daño producido a los demandantes, consistentes en el dolor, la angustia y en general la afectación emocional que la noticia inopo rtuna e incompleta sobre el diagnóstico del VIH, les produjo a la señora NURI MEDINA BARRETO y a su familia”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el exped iente copia de la sentencia de 24 abril de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. Del mismo modo, fue allegada copia digitalizada del proceso No. 41001 -33-31-004-2011-00351-02, correspondiente a l medio de control de reparación directa promovido por la señora Nury Medina Barreto y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 28 de marzo de 2022, el despa cho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, a l a E.S.E. Hospital Universit ario Hern ando Moncaleano Perd omo de Neiva, a la EPS Comfamiliar Huila y a los señores Jaime Vargas, Deicy Vargas

de Neiva, a l a E.S.E. Hospital Universit ario Hern ando Moncaleano Perd omo de Neiva, a la EPS Comfamiliar Huila y a los señores Jaime Vargas, Deicy Vargas Medina, Nataly Vargas Medina, Yuly Vargas Medina, Jaime Vargas Medina y María Reyes Barreto, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 41001 -33-31-0042011-00351-02, demandante: Nury Medina Barreto y otros.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 39061, 39063 a 39068 de 1 de abril de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes. Por aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 5 de abril de 2022, se notificó a los señores Jaime Vargas, Deicy Vargas Medina, Nataly Vargas Medina, Yuly Vargas Medina,

1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direccion es de co rreo electrónico: perdomo.sandra@hotmail.com, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, apoyocalidad@esecarmenemiliaospina.gov.co; notificacionesjudiciales@esecarmenemiliaospina.gov.co, apoyocalidad@esecarmenemiliaospina.gov.co; notificacionesjudiciales@esecarmenemiliaospina.gov.co, notificacion.judicial@huhmp.gov.co; :

notificacionesjudiciales@esecarmenemiliaospina.gov.co, apoyocalidad@esecarmenemiliaospina.gov.co; notificacionesjudiciales@esecarmenemiliaospina.gov.co, notificacion.judicial@huhmp.gov.co; : hospital.universitario@huhmp.gov.co, notificacionesjudiciales@comfamiliarhuila.com, adm05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm05nei@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

Actora: Nury Medina Barreto

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Jaime Vargas Medina y María Reyes Barreto, en razón a que el oficio librado fue devuelto por la Oficina de Correo Red Postal 472.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la ESE Carmen Emilia Ospina

El representante legal del ente hospital ario alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no existe una relación jurí dica sustancial entre los hechos ale gados como causa de la vulneración de los derechos fundamentales y la prestación del servicio médico que proporcionó a la actora el 4 de septiembre de 2009.

Con todo , solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por fa lta de relevancia constitucional al considerar que la accionante pretende revivir el debate probatorio.

6.2. Respuesta del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

A través de apoderado judicial, pidió negar las pretensiones de la demanda de la

probatorio.

6.2. Respuesta del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

A través de apoderado judicial, pidió negar las pretensiones de la demanda de la acción de t utela, al considerar que n o se han vulnerado los der echos fundamentales de la actora , a lo que agregó que de los hechos relatados no se avizora la configuración del defecto fáctico alegado.

Manifestó que no se vulneró el derecho fundamen tal de acceso a la administración de justicia, pues en el proc eso de reparación directa se adelantaron todas las etapas procesales correspondientes en ambas instancias, bajo el respeto de todas las garantías del debido proceso.

Finalmente, adujo que el j uez constitucional no puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios que ya fueron analizados en el trámite del proceso ordinario como la historia clínica.

6.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva remitió copia digitalizada del expediente, sin efectuar p ronunciamiento alguno sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

6.4. El Tribunal Administrativo del Huila y los demás terceros con interés vinculados al tr ámite constitucional guardaron silencio, pese a que f ueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento i nterno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es compete nte para decidir el asunto

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento i nterno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es compete nte para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal A dministrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva vulneraron los derechos fundamentales al debido proces o y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico en las sentencias de 24 de agosto de 2021 y 6 de marzoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

Actora: Nury Medina Barreto

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de 2019, respectivamente, proferidas dentro del trámite de la acción de reparación directa que fo rmuló contra la ESE Carmen Emilia Ospina, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y COMFAMILIAR del Huila EPS-S, con el objeto de q ue se declar ara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la falla en la prestación del servicio hospitalario proporcionado el 4 de septiembre de 2009 , y que como consecuencia, se ordenara pagar una indemnización de perjuicios materiales y morales causados por el error en el diagnóstico médico al declararla portadora del VIH.

De manera previa, en tanto se trata de un requisi to general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si la discusión

diagnóstico médico al declararla portadora del VIH.

De manera previa, en tanto se trata de un requisi to general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si la discusión propuesta en esta instancia constitucional cumple con el de relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurispruden cia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e indepe ndencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Cons titucional ha establecido un conjunto de reglas dirig idas a definir cuándo un asunto presenta rele vancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que care ce de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excep cional de la tutela contra decisiones judicia les, fijó las

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excep cional de la tutela contra decisiones judicia les, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisi to tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amen aza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir

2 Sección Cuart a, sentencia del 8 de febrero de 2018. Exped iente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Consti tucional M.P. Jaime Córdoba Trivi ño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Es tado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp ediente 201202201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

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asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argument e de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efect o, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derech os fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias ju diciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud d e amparo se acompasen con las razones de la d ecisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razon es fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener re lación con la ratio decidendi. De modo que pueda abor darse el estudio con una expectativa de incid encia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tu tela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes a dicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o

el proceso ordinario. La acción de tu tela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes a dicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una in stancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda c on serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo ag otamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se t rata de controvertir las decisiones de los jueces como si f uera una instancia adicional del proceso ordinario. J ustamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una gu ía orientadora para verificar si en cada caso concret o se cumple esta condición de aplicación, con diciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La señora Nury Medina Barreto, promovió acció n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administ rativo del Circuito de Neiva con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró v ulnerados con las

Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administ rativo del Circuito de Neiva con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró v ulnerados con las sentencias de 6 de marzo d e 2019 y 24 de agosto de 2021, en su orden , proferidas dentro del trámite de la acción de reparación directa contra la ESE Carmen Emilia Ospina, la ESE Hospit al Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y COMFAMILIAR del Huila EPS-S, cuya pretensión gravitaba en que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la falla en la prestación del servicio hospitalario proporcionado el 4 de septiembr e de 2009 , y que como consecuencia, se ordenara pagar una indemnización de perjuicios materiales y morales causados por el error en el diagn óstico médico al declararla portadora del VIH.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

Actora: Nury Medina Barreto

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Concretamente, alegó la configuración del defecto fáctico por la valo ración indebida de los elementos prob atorios que obraban en el expediente y que , a su juicio, demostraban la responsabil idad de las entidades demand adas por los perjuicios que se causaron a la demandante y a sus familiares con la falla en el servicio por e rror en el diagnóstico médico cuando se le dictaminó que era portadora del VIH durante la atención hospitalaria recibida el 4 de septiembre de

perjuicios que se causaron a la demandante y a sus familiares con la falla en el servicio por e rror en el diagnóstico médico cuando se le dictaminó que era portadora del VIH durante la atención hospitalaria recibida el 4 de septiembre de 2009.

4.2. La Sala observa que la señora Nury Medina Barre to, su esposo e hijos presentaron demanda de reparaci ón direc ta c on el objeto de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la falla en la prestación del serv icio de salud por error en e l diagnóstico médico al determinar que era portadora de VIH con base en dos pruebas iniciales que arrojaron un resultado positivo, las cuale s fueron desvirtuadas con el resultado de un examen que se practicó posteriormente denominado “Western Blot”.

La p arte demandante señal ó qu e con los resultados positivos de las primeras pruebas del VIH, se le informó a su cónyuge para que procediera a realizarse un examen de esa misma naturaleza , lo cual causó un impacto emocional que lo condujo al alcoholismo y a abandonar su trabajo , la señora Nury Medina Barreto no pudo ejercer su actividad económica como empleada informal y tanto ella como sus hijos sufrieron depresión profunda y manifestaron tener ideas suicidas.

Indicaron que al ver esa situación un médico le recomendó practicarse un examen de manera particular denominado “Western Blot” el cual arrojó un resultado negativo, y con base en ello el 21 de octubre de 2009 fue dada de alta con un diagnóstico de migraña severa y le fue notificada de “una gran deuda”.

Frente a esa demanda, p or sentencia de 6 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto

diagnóstico de migraña severa y le fue notificada de “una gran deuda”.

Frente a esa demanda, p or sentencia de 6 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a las demand adas, en tanto de los regis tros en las historias clínicas, las decla raciones de los médicos tratantes y el dictamen de l Instituto Nacional de M edicina Legal y Ciencias Forenses, se pudo establecer que la paciente recibió una atención oportuna y debida, conforme con los protocolos establecidos para atender a la paciente.

La parte demandante apeló la decisión de primer a instancia. Señaló que se desconocieron elementos probatorios que evidenciaban que la entidad demandada incurrió en un error al haber comunicado el resultado positivo de la primera prueba del VIH y ejecutar un tratamiento médico para el manejo de ese diagnóstico, sin haber tenido el resultado de la prueba confirmatoria “Lia Tek”.

En segunda instancia, por sentencia de 24 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión recurrida. Para efectos de fundamentar esa decis ión comenzó por explicar que de conformidad co n la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 “para determinar la falla del servicio médico por error en el diagnóstico d ebe evidenciarse u na inefic iencia o ausencia de la prestación del servicio de salud, que conduzca, s in asomo a duda al error en el diagnóstico de la enfermedad y en la valoración del paciente”.

En ese marco, la autoridad judicial accionada aseveró que “al examinar la hist oria

prestación del servicio de salud, que conduzca, s in asomo a duda al error en el diagnóstico de la enfermedad y en la valoración del paciente”.

En ese marco, la autoridad judicial accionada aseveró que “al examinar la hist oria clínica y demás pruebas allegadas, se concluye que no existe ningún nexo cau sal que permita atribuir tal perjuicio a la entidad hospitalaria, en tanto se demostró que a la señora Nury Medina Barreto se le brindó una atención médica o portuna,

6 En ese sentido citó las sentencias de 10 de febrero de 2000 Radi cación 11878 y 31 de mayo de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación 31724.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01794-00

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eficiente y adecuada a la patología que presentó al momento de ingresar al servicio de urg encias, es decir no se de mostró que fuera negligente y desconociendo la lex artis”.

Sobre ese particular, evidenció que la prueba VIH que se practicó inicia lmente a la señora Nury Medina Barreto respondió a los síntomas que presentaba la paciente cuando ingresó al servicio de urg encias y teniendo en cuenta que el resultado fue positivo, el 9 de septiembre de 2009 se realizó la prueba confirmatoria la cual resultó también positiva, y que cuando se iba a realizar un tercer examen conforme lo prescribe el protocolo médico definido en el Decreto 1543 de 1997

positivo, el 9 de septiembre de 2009 se realizó la prueba confirmatoria la cual resultó también positiva, y que cuando se iba a realizar un tercer examen conforme lo prescribe el protocolo médico definido en el Decreto 1543 de 1997 “por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH) , el S índrome de la Inmun odeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual” , la paciente ya se había practicado la prueba “Western Blot”, el 11 de septiembre de 2009, la cual arrojó un resultado negativo.

Del mismo modo, precisó que en el diagnóstico d e VIH se pueden producir falsos positivos no solo por la contaminación de las pruebas sino por las condiciones propias del paciente, como las que presentaba la accionante el día de la atención médica relacionados con la “lesión sugestiva de toxoplasmosis” y los antecedentes de tuberculosis, lo que fue explicado por el neurólogo tratante y el especialista en medicina interna en la declaración rendida en el proceso judicial.

Asimismo, señaló que no puede evidenciarse la falla en el servic io en razón a l tratamiento farmacológico que recibió la actora, pues de acuerdo con el cuadro neurológico que presentaba requería la adopción de medidas inmediatas, además aseveró que la historia clínica no da cuenta de que el mismo hubiese estado relacionado con terapia antirretroviral para VIH.

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