CE - 110010315000202201797001AUTOQUERESUEL20220713152325
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201797001AUTOQUERESUEL20220713152325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número : 11001-03-15-000-2022-01797-00
Actor : José Mauricio Giraldo Montoya
Demandado : Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Incidente de nulidad
El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la sentencia de 28 de abril de 2022, presentada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya.
l. ANTECEDENTES
El se ñor José Mauricio Giraldo Montoya , quien actúa en causa propia , presentó acción de tutela, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aras de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justi cia, cuya protección demandó, con fundamento en los presuntos defectos orgánico, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial , en que incu rrió al dirimir la segunda instancia, de ntro del proceso discip linario seguido en su contra.
El conocimiento de la demanda le correspondió a esta Subsecci ón, que mediante sentencia de 28 de abril de 2022 negó el amparo el derecho invocado por el accionante , por considerar que lo s señalamientos del a ctor no se compadecían con lo evidenciado en curso de la causa disciplinario.2
mediante sentencia de 28 de abril de 2022 negó el amparo el derecho invocado por el accionante , por considerar que lo s señalamientos del a ctor no se compadecían con lo evidenciado en curso de la causa disciplinario.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00
Actor: José Mauricio Giraldo Montoya
Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El citado fallo se notificó personalmente a las partes mediante mensaje de datos enviado por la Secretaría General de es ta Corporación el 31 de mayo de 2022 y , por aviso de 23 de junio d e 2022 , al tercero interviniente indeterminado, quien se identificó como Jorge A ndrés An drade Serna, seudónimo utilizado para radicar la queja disciplinaria contra el aquí actor.
El señor José Mauricio Giraldo Mo ntoya, mediante correo electrónico remitido el 28 de junio de 2022, manifestó que las actuaciones surtidas en el trámite de tutela devenían nu las, toda vez que no se garantizó la adecuada comparecencia del señor Jorge Andrés Andrade Serna, en la medida que no se surtió la notificación de los actos procesales de primera instancia.
En ese ord en adujo que, con forme con las reglas trazadas por la Corte Constitucional y lo dispuesto por el Código General del Proceso, resultaba en un imperativo la adecuada conformación de la litis, pues de ello dependía la concreción del derecho de defensa de las partes y terceros intervinientes.
Trámite en el incidente de nulidad
Mediante auto de 30 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes.
la concreción del derecho de defensa de las partes y terceros intervinientes.
Trámite en el incidente de nulidad
Mediante auto de 30 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes.
Asimismo, se soli citó a la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Antioquia, que certificaran si la persona firmante con el seudónimo de Jorge Andrés Andrade Serna, se identificó en curso del proceso disciplinario objeto de esta tutela; o bien, si la queja que motivó este amparo se tramitó en forma anónima.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se op uso a la nulidad planteada por el accionante.
Replicó que la identidad del señor Jorge Andrés Andrade Se rna fue objeto de estudio en c urso del proceso disciplinario, en el que se concluyó qu e el nombre correspondía a un seudónimo, para encubrir la queja que una persona anónima interpuso contra el señor Giraldo Montoya.3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00
Actor: José Mauricio Giraldo Montoya
Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Argumentó que el aquí actor aceptó en el escrito de amparo, que la queja contra él formulada se radicó e n forma anónima y , que, por tanto, la notificación al tercero indeterminado resultaba imposible.
La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial – Secretaría Judicial informó que la queja formulada contra el señor José Mau ricio Giraldo Montoya se tramitó en forma anónima, puesto que no fue posible obtener la
La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial – Secretaría Judicial informó que la queja formulada contra el señor José Mau ricio Giraldo Montoya se tramitó en forma anónima, puesto que no fue posible obtener la identificación del señor Jorge Andrade Serna, qu ien suscribió el documento acusador.
En ese sentido, puso de presente, que en curso de l proceso disciplinario se efectuaron las averiguaciones pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que determinó la inexistencia del firmante del documento.
Expuso que el señor Giraldo Montoya interpuso i ncidente de nulidad ante la Comisión Nacional de Disciplina J udicial, con los mismos arg umentos aquí fueron planteados; el cual fue des estimado con auto de 22 de marzo de 2022.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
ll. CONSIDERACIONES
De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el Despacho decidirá sobre la nulidad planteada por la entidad accionante, en cuanto a la presunta indebida conformación del contradictorio en primera instancia; con ese fin, se realizará un recuento de lo admitido o, probado en el expediente de tutela.
Contra el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien ostentaba la titularidad del Juzgado Segundo (2 º) Civil del Circuito de Bello, se sigu ió pro ceso disciplinario, con oca sión de las quejas anón imas formuladas, por quien se identificó como Jorge Andrés Andrade Serna, en el que se lo acusó de haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ; esto es, velar por el estricto cumplimiento de la Const itución
identificó como Jorge Andrés Andrade Serna, en el que se lo acusó de haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ; esto es, velar por el estricto cumplimiento de la Const itución Política, la Ley y los reglamentos, dentro de las acciones de su competencia y nu meral 6 º del artículo 154 de la mism a norma, que prohíbe a los4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00
Actor: José Mauricio Giraldo Montoya
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empleados y funcionarios de la Rama Judi cial incurrir en acciones que pongan en entre dicho la dignidad de la administración de justicia.
En ese orden, el Despacho encuentra que el señor Giraldo Montoya, desde siempre ha manifestado desconocer la identidad del quejoso, tan así es que en la versión libre de descargos rendid a ante el Consejo Secci onal de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria ( hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia) manifestó:
“(…)
Antes de referirme a la queja, quiero manifestarle señor Magistrado, que el denunciante es un anónimo, porque no suscribió el escrito de denuncia, no se identificó con su documento de identidad y tampoco indicó una dirección o un número telefónico donde se le pudiera ubicar.
(…)”
Así las cosas, las autoridades disciplinarias , efectuadas las averiguaciones pertinentes, en aras de de terminar con certeza la identificación del señor
indicó una dirección o un número telefónico donde se le pudiera ubicar.
(…)”
Así las cosas, las autoridades disciplinarias , efectuadas las averiguaciones pertinentes, en aras de de terminar con certeza la identificación del señor Andrade Serna y, ante la i mposibilidad de ello, tramitaron y decidieron el asunto como una queja anónima, conforme con lo señalado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, vigente para esa época.
Concluido el proceso disciplinario, el Despacho observa que el señor José Mauricio acudió a la acción de tutela, en la cual reafirmó el carácter anónimo de la queja seguida en su contra, en los siguientes términos:
“(…)
Este asunto inicio con dos escritos anónimos dirigidos en el año de 2016 a la Sala Jurisdic cional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, documentos suscritos, por personas que no existen, porque así lo certifico la Registraduria Nacional del Estado Civil.
(…)”.
Dicho esto, el Despacho advierte en primer término que de la lectura de la solicitud de nulidad presentada por el actor , se infiere que se pretende desconocer sus actuaciones anteriores y sus afirm aciones, respecto del5
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00
Actor: José Mauricio Giraldo Montoya
Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
carácter anónimo de la queja de cual devino la sanción impuesta.
Así, es de recordarle al actor que en sede ordinaria y en este amp aro
Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
carácter anónimo de la queja de cual devino la sanción impuesta.
Así, es de recordarle al actor que en sede ordinaria y en este amp aro expresamente consintió e n que el nombre Jorge Andrés Andrade Serna, únicamente correspondía a un seudónimo, uti lizado para garantizar que la identidad del quejoso se mantuviera en el anonimato, luego no es de recibo que ahora, en sede tutela , demande su presencia, contrariando sus propias afirmaciones.
En ese orden, es de advertir que la conducta mencionada atenta con tra el principio de la buena fe, que debe permear la conducta de los sujetos procesales; así, resulta reprochable la conducta del señor Giraldo Montoya, puesto que, en primer término, señaló que el proceso disciplinario se tramitó con fundamento en un documento apócrifo y ahora reclama su integración en la litis, como si se tratara de alguien cuya plenamente identificado.
En ese orden de ideas, se advierte que conforme con la doctrina del acto propio, no es dable a las personas formular peticiones, que aun cuando s e soporten en un ropaje aparentemente lícito, resulten del desconocimiento y contradicción de sus actuaciones previas. Sobre el particul ar, l a Corte Constitucional en sentencia T – 295 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dispuso:
“(…)
Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual , las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
“(…)
Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual , las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible tod a prete nsión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio co mportamiento efectuado por el sujeto.
La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur ” y, su fundamento ra dica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.
El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impo ne la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.6
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00
Actor: José Mauricio Giraldo Montoya
Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
(…)”.
Corolario de lo a nterior, resulta relevante explicar que los usuario s de la administración de justicia deben obs ervar la carga de di ligencia debida, de forma tal que acudan ante el juez, con la coherencia que es demandable de su conducta, de forma tal que no existan escenarios de cont radicción en su
administración de justicia deben obs ervar la carga de di ligencia debida, de forma tal que acudan ante el juez, con la coherencia que es demandable de su conducta, de forma tal que no existan escenarios de cont radicción en su trámite; máxime cuando se está ante un escenario de amparo constitucional, que por definición debe ser expedito e informal.
Así, es evidente que el escenario descrito por el actor, se traduce en la inconformidad con la conformación del contradictorio, a pes ar de que conocía en primera medida las limitaciones al respecto y, de hecho, las puso de presente ante esta magistratura.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho resalta que por razón de la situación de incertidumbre respecto d e la verdadera identidad de la persona que se identificó c omo Jorge And rés Andrade Serna, la Secre taría Ge neral de la Corporación fijó a través de sucesivos avisos las providencias dictadas en la cuestión de marras, para que estas pudieran ser consu ltadas por quien pudiere a llegar a tener interés en el proceso.
En esa medi da, los derechos de defensa y contr adicción de l tercero interviniente se encuentran gar antizados, pues se le bri ndó la oportunidad procesal de compare cer, a t ravés de las herramientas tecnológicas habilitadas para ello.
De otro lado, se encuentra que el señor J osé Mauri cio Giraldo Montoya a través de escrito de 3 de junio de 2022 , formuló impugnación contra la sentencia de 28 de abril de 2022, dictada en el asunto que nos ocupa, por lo que, al haberse presentado en el término señalado en el artíc ulo 31 del
sentencia de 28 de abril de 2022, dictada en el asunto que nos ocupa, por lo que, al haberse presentado en el término señalado en el artíc ulo 31 del Decreto 2591 de 1991, será concedida.
En virtud de lo expuesto, el Despacho:7
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00
Actor: José Mauricio Giraldo Montoya
Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la nulidad solicitada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. CONCE DER la i mpugnación formulada por la parte actora, contra la providencia de 28 de abril de 2022, proferida por esta Subsección, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, contra la Com isión Nacional de Disc iplina Judicial, en consecuencia, envíese el expediente a la Sección que sigue en turno para lo correspondiente.