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CE - 110010315000202201797011SENTENCIA20220831113253

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Título
CE - 110010315000202201797011SENTENCIA20220831113253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por la Sección S egunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 22 de marzo de 2022 1, el señor José Mauricio Giraldo Montoya interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

1 Se advierte que, el 27 de julio de 2022, el expedient e ingres ó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 2 de marzo

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 2 de marzo de 2022 , mediante la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria del hoy accionante por incurrir en las faltas gravísimas contempladas en los numerales 17 y 18 del artículo 48, en concordancia con los artículos 40 y 76 del CDU, a título de dolo y, en consecuenci a, le impuso como sanción definitiva la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años . Formuló las siguientes pretensiones:

1.Me permito solicitar como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia, por ha ber incurr ido en vía de hecho por los siguientes defectos : defecto orgánico, defecto material o sustantivo, defecto factico, por desconocimiento del precedente constitucional, error factico al proferir la sentencia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdicci onal Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

2.En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida sentencia de segunda instancia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Vict oria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante

segunda instancia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Vict oria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

3.Con el fin de restablecer el derecho constitucional fundamental del debido proceso, vulner ado al suscrit o, se sirva ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profiera nueva sentencia de segunda instancia, atendiendo lo probado y dispuesto en el fallo de tutela, que atienda la pr esente petición como mecanismo transitorio.

De igual forma, como medida provisional solicitó que:

Conforme el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y ante la evidencia clara de la violación del debido proceso del suscrito, por providencia, proferida por vía de hecho, me permito solicitar como medida provis ional la suspe nsión de la ejecución de la sentencia proferida el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, se deberá ordenar a esa Corporación Judicial, acatar la citada medida provisional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

1.2. Hechos

De la s olicitud de tu tela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El 18 de agosto de 2016 fue radicada una queja en contra del señor José Mauricio

1.2. Hechos

De la s olicitud de tu tela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El 18 de agosto de 2016 fue radicada una queja en contra del señor José Mauricio Giraldo Montoya, quien ejercía como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, por considerar que estaba incurriendo en una falta disciplinaria por haber contratado, como secretaria del juzgado, a una mujer con la que sosten ía relaciones extramatrimoniales y con quien, además, tenía dos hijas.

Mediante providencia del 31 de enero de 20 18, dictada por la en tonces S ala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Anti oquia, se negó la nulidad propuesta por el hoy accionante y se sancionó al señor Giraldo Montoya con destitución e inhabilidad genera l po r el término de 12 años, (i) por incurrir, a título de dolo, en las faltas gravísimas contempladas en los n umerales 17 y 18 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justi cia y (ii) por incurrir en la prohibición del artículo 154.6 del mismo estatuto.

La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Comisión N acional de Disciplina Judicial, la que, en sentencia del 2 de mar zo de 2022, negó la solicitud de nulidad nu evamente in vocada por el señor Giraldo Montoya y modificó la decisión d e primera instancia, en el sentido de absolverlo de la prohibición del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y confirmar la responsabili dad

de nulidad nu evamente in vocada por el señor Giraldo Montoya y modificó la decisión d e primera instancia, en el sentido de absolverlo de la prohibición del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y confirmar la responsabili dad disciplinaria por vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en las faltas gravísimas contempladas en los numerales 17 y 18 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Como consecuencia de lo anterior, se le impuso al hoy accionante la sanción definitiva consistente en la destitución e inhab ilidad general por el término d e 10 años.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

1.3 Argumentos de la tutela

A juicio de l accionante, en la providencia del 2 de ma rzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto orgánico , al no haber tenido en cuenta que la acción disc iplinaria ya había prescrito , pues dicho término debí a empezar a contabilizarse a partir de la realización de la cond ucta enjuiciable, esto es, «desde la fecha en que fue nombra da la señora Pa ola Andrea Corrales Mesa como oficial mayor del Juzgado » del cual es titular, es decir, desde el 9 diciembre de 2015. De ah í que, a gregó, transcurrieron más de 5 años hasta que se dictó la decisión sancionatoria, por lo que la entidad accionada carecía de competencia para adoptarla.

de 2015. De ah í que, a gregó, transcurrieron más de 5 años hasta que se dictó la decisión sancionatoria, por lo que la entidad accionada carecía de competencia para adoptarla.

En el mismo sentido , adujo que se incurrió en defecto sustanti vo, en desconocimiento del precedente y en decisión judicial sin motivación , por no reconocer la configuración de la prescripción disciplinaria, tal como lo esta blece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, aplicado en sentencia T282A de 2012, dictada por la Corte Constitucional.

Finalmente, adujo que se configuró el defecto fáctico , debido a que no existía prueba en el expediente que permitiera concluir que el señor Giraldo Montoya y la señora Corrales Mesa tuvieran una relación sentimental, así como ta mpoco se puede inferir la misma «de la concepción de dos gemelas». Así lo expuso:

El funcionario investigador y la segunda instancia, dieron por cierta la relación sentimental citada, porque descubrió el nacimiento de dos gemelas hijas del disciplinado y la señora, Corrales Mesa como si de una concepción se pudiera deducir una relación sentimental de un parto.

Refiere el accionante que la decisión atacada le causa un perjuicio irremediable , toda vez que solo le falta 1 año y 8 meses para pensionarse como juez, por lo que tendría que c otizar durante ese tiempo, como independiente , la s uma de $15.000.000 para no ver afectado su mínimo vital.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

$15.000.000 para no ver afectado su mínimo vital.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante aut o del 25 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, como tercero con interés, al señor Jorge Andrés Andrade Serna. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el accionante.

2.2. La Comisión N acional de Disciplina Judicial rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado , al no configu rarse ninguno de los defectos alegados en la demanda , ni haber se d emostrado la configuración de un perjuicio irremediable, pues estar ad portas de jubilarse no es una circunstancia que , por sí sola, implique la tra nsgresión de sus de rechos fundamentales, así como tampoco es una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Expuso que el señor Giraldo Montoya no planteó en el proceso discipl inario que debía reconocerse a su favor la prescripción, momento que era el oportun o para que así se le hubiera explicado que esta no se configuraba porque , como bien refiere, la acción disciplinaria prescrib e en 5 años, pero contados a partir del auto de apertura, esto fue el 22 de marzo de 2017, sin que para la fecha en que se

que así se le hubiera explicado que esta no se configuraba porque , como bien refiere, la acción disciplinaria prescrib e en 5 años, pero contados a partir del auto de apertura, esto fue el 22 de marzo de 2017, sin que para la fecha en que se notificó el fallo de segundo grado -15 de marzo de 2022hubiese vencido el plazo quinquenal.

Adujo que la codi ficación aplicable al hoy accionante no era el Decreto 196 de 1971, pues no fue investigado como abogado sino como juez y, bajo dicha circunstancia, se debía aplicar era el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 , por lo que la sentencia T-282A de 2012 no constituye precedente aplicable al caso particular.

Señaló que el argumento que planteó en la tutela el señor Giraldo Montoya sobre la existencia o no de una relación sentimental como fundamento de laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

investigación disciplinaria, resulta improcedente al pre tender convertir la acción constitucional en una tercera instancia de un asunto que ya fue objeto de estudio en el proceso disciplinario, en el que se concluyó lo siguiente:

[E]l conflicto de intereses se hizo evi dente, que una de las quejas que le dio origen a la investigación se rad icó el 18 de agosto de 2016, mientras que las niñas nacieron un mes después (13 de septiembre), es decir, ese acto tan íntimo como una relación sexual (producto de lo cual ciertamente se produjo

origen a la investigación se rad icó el 18 de agosto de 2016, mientras que las niñas nacieron un mes después (13 de septiembre), es decir, ese acto tan íntimo como una relación sexual (producto de lo cual ciertamente se produjo la concepción), dejó de ser privado para exteriorizarse ante terceros, quienes con fundadas razones vieron co n malos ojos que un juez resultara se r el padre de las niñas de una de sus empleadas, sin que pueda obviarse que lo enrostrado no fue ni una inhabilidad, ni una inc ompatibilidad, sino, se reitera, un conflicto de intereses.

3. Fallo impugnado

La Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado, en fallo proferido el 28 de abril de esta anualidad, consideró que no se demostró la configuración de los defectos alegados por la parte actora en la providencia atacada.

Al estudiar de forma conjunta los defectos orgánico, sustant ivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precede nte judicial , respecto de la supuesta configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, concluyó que, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se le sancionó tuvo lugar el 9 de diciembre de 2015 y que la decisión sancionatoria de primera inst ancia se dictó el 31 de enero de 2017, esto es, antes de que se cumplieran 5 años , no había operado la alegada prescripción, pu es, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación , dich o plazo se interrum pía « cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso».

Segunda de esta Corporación , dich o plazo se interrum pía « cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso».

Bajo este contexto, expuso que el no haber declarado o estudiado la prescripción de la acción discipli naria atendió a las disposiciones jurisprudenciales vigentes ,Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

«en orden a determinar la forma de c ontabilizar el término con que cuenta el Estado, para ejercer la acción disciplinaria».

En cuanto al precedente alegado como desconocido, aseguró que la sentencia T282A de 2012 de la Corte Constitucional , entre otras, hizo refe rencia a la prescripción de la acción di sciplinaria, pero sobre actuaciones desplegadas por los apoderados judiciales, por lo que no existía correspondencia con el caso bajo estudio, en el cual se investigó la conducta de un juez de la República.

En relación con el defecto fáctico, señaló que no le asistía razón al accionante al considerar que el problema j urídico debía recaer en la eficiencia de la prestación del servicio por parte del juzgado, o sus calificaciones, cuando lo que se discutía era la actuación indebida del servidor j udicial al nombrar una persona en el despacho, a sabiendas de la existencia d e un conflicto de intereses ; y, si bien en el proceso no se demostró con claridad la existencia de una relación sentimental o

era la actuación indebida del servidor j udicial al nombrar una persona en el despacho, a sabiendas de la existencia d e un conflicto de intereses ; y, si bien en el proceso no se demostró con claridad la existencia de una relación sentimental o de otra índole con la señora Paola Andrea Corrales Me sa, sí se probó que esta era la madre de dos de sus hijas y que la nombró en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello , razón por la cual fue fi nalmente declarado responsable disciplinariamente , pues la norma no exi ge la exi stencia como tal de una relación sentimental para que se cree el conflicto de intereses, sino cualquier relación habida entre dos personas , lo cual fue claramente demostrado.

Con fundamento en lo anterior, el a quo resolvió que no se hall ó probada la existencia de los errores alegados por el accionante, por lo que resolvió ne gar las pretensiones de la tutela.

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que, para la fecha en que se ocurrieron lo s hechos materia de i nvestigación, no seRadicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

encontraba regulada la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta solo fue introducida en el art ículo 33 de la Ley 1952 de 2019 , norma que, además, estableció que en lo relativo a las funciones jurisdiccionales entraría

pues esta solo fue introducida en el art ículo 33 de la Ley 1952 de 2019 , norma que, además, estableció que en lo relativo a las funciones jurisdiccionales entraría a regir a partir de l 29 de diciembre de 2023. En este sent ido, a juicio del accionante, aún se debe dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que establece que la acción disciplinaria pre scribirá en 5 años contados a partir del auto d e apertura de la acción disciplinari a, por lo que la Comisión N acional de Disciplina Judicial debía declararla de oficio.

Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, al momento de vinculación de la señora Paola Andrea Corrales Mesa, esto es, el 9 de diciembre de 2015, no exis tía ningún conflicto de intereses , pues no tenían ninguna relación . De ahí que no se p odía atribuir una conducta disciplinable a partir de rumores que nunca fueron demostrados y suposiciones incorrectas, pues no se puede entender que existía una relació n entre el hoy accionante y la señora Corrales Mesa 9 m eses antes del nacimiento de sus hijas , dado que ellas fueron prematuras.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando e l interesad o no dispone de otro medio de defensa,

cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando e l interesad o no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser id óneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, elRadicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coher encia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.

providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubiera u tilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto sea d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tutel a contra de cisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del pro ceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del pro ceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se b usca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del pre cedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Corte C onstitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de l os s ervidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídic os de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un dere cho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las r azones que sus tentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no basta con manifestar

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las r azones que sus tentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decan tado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayor ía de las a utoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últi mo, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido , la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

mencionados, la acción de tutela contra providencias pro feridas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de u na provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en el que se negaron las pretensiones de la tutela.

Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y el de la subsidiariedad y, solo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos gen erales, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) prote ger laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanis mo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los

proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pues los principios de segu

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